Decisión nº WP01-D-2012-000414 de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 21 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Emilio Hernández Marcano
ProcedimientoNulidad De Actuaciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL

Sección Adolescente

Macuto, 21 de noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000414

ASUNTO : WP01-D-2012-000414

AUTO DECRETANDO LA NULIDAD DE LA APREHENSIÒN

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy veintiuno (21) de Noviembre de 2012, para oír a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Y el segundo: IDENTIDAD OMITIDA. Quienes se encuentran debidamente asistidos por la Abg. Y.C., Defensora Pública Cuarta del Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente, en la cual, la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. M.L., “…Esta Representación Fiscal revisada como ha sido las actuaciones, considera que no existe conducta delictual por parte de los adolescentes pues el simple hecho de tripular un vehículo tipo moto con lo seriales devastados, la cual fue verificado, a través del sistema no arrojando ningún registro o solicitud por parte de algún cuerpo policial es por lo que solicito la Nulidad Absoluta del acta policial y las actuaciones de conformidad a lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico procesal penal así como lo establecido en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual establece que ningún adolescente puede ser proceda ni sancionado por un acto u omisión que al tiempo de su inconcurrencia no este previamente definido en la ley penal de manera expresa e inequívoca como delito o falta y por último solicito se me expida copia simple del acta. Es todo…”

Seguidamente se le concede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA L, quien expone de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal: “Me acojo al precepto Constitucional.”

De la misma forma se le concede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal: “Me acojo al precepto Constitucional.”

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Abg. Y.C., quien expuso: “Oídas la exposición del Ministerio Público y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y entrevista sostenida con los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, los mismos manifestaron que esa moto es de un amigo de ellos que se la prestó que ello desconocen lo que tenga esa moto, considerando esta defensa que no existe delito alguno siendo la privación ilegitima existiendo violación del artículo 44 Constitucional, por cuanto no existe una orden de captura y no es un delito flagrante, solicito al Tribunal decrete la y nulidad de las actuaciones y en consecuencia la L.P. de mis representados, y por último solicito copias simples. Es todo”

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 628, Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que hizo procedente el decreto de nulidad de las actuación policial debido a que la misma no cuenta con testigos que corroboren la comisión del presunto hecho punible, por lo que la medida de NULIDAD DE LA APREHENSIÒN y de las actuaciones policiales es procedente y ajustada a derecho de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se ordena la L.P. de los jóvenes adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad a lo establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara la NULIDAD DE LA APREHENSIÒN y de las actuaciones policiales ya que es procedente y ajustada a derecho de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE ORDENA la L.P. a los jóvenes adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia, Líbrense los respectivos Oficios. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los veintiún días (21) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012).

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. R.E.H.M.

SECRETARIA DE CONTROL

ABG. Y.D.R.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIA DE CONTROL

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