Decisión nº WP01-D-2012-000404 de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 13 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJosé Antonio Matos Perero
ProcedimientoDetención Preventiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección .Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 13 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000404

ASUNTO : 1CA-1833-12

RESOLUCIÓN

(DETENCION JUDICIAL ART. 559 LOPNNA)

Corresponde a este Tribunal fundamentar la Detención Judicial impuesta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA debidamente acompañado por se representante legal la ciudadano (a) M.M. y Catalan German, asistido por la Defensora Pública ABG. T.V., tal fundamentación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por solicitud presentada por la Abg. JEANNIFER F.U., Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en los términos mencionados a continuación:

CAPITULO I

DEL HECHO

Cursa al folio Nº 01 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la Abg. JEANNIFER F.U., Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas , mediante el cual informa que le fue puesto a su disposición el imputado IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se solicito se fijara la Audiencia Oral de Imposición de Hechos de conformidad con lo previsto en los artículos 541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 13 de Noviembre de 2012, se celebró Audiencia Oral prevista en los artículos 541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la aprehensión efectuada al imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, siendo puesto a la orden de este Tribunal, por cuanto en fecha: 12/11/12, siendo las 08:10 pm fue aprehendido en la parte alta del Sector las Ánimas, parroquia Maiquetía, Estado Vargas, por efectivos policiales pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, presentes las partes en la Sala de Audiencias respectiva, la Representación Fiscal, expuso a viva voz las circunstancias de modo tiempo, y lugar, bajo las cuales se produjo el hecho y expone:

“Presento y pongo a la orden de este Tribunal a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía y Circulación del Estado Vargas, en las circunstancia del tiempo modo y lugar establecidas en el acta policial, cuando siendo aproximadamente las ocho y diez (08:10) horas de la noche del día de ayer 12/11/2012, cuando los funcionarios se encontraban de recorrido por el casco central de Maiquetía, estado Vargas que por indicaciones del sistema de emergencia 171 ingreso una persona del sexo masculino al Hospital J.M.V. de la Guaira, estado Vargas herido de Balas, desde el sector el Caribe por lo que los funcionarios procedieron trasladarse al lugar con la finalidad de buscar información de lo ocurrido, donde al llegar se entrevisto con una adolescente, quien quedo identificada como CRISLEIDYS MAYORA PARADA, de 17 años de edad, informando que aproximadamente la seis y diez (06:10) horas de la tarde, que en momentos que se encontraban en una playa sector el Caribe, parroquia Caraballeda, estado Vargas, junto a su novio (Leonardo) fueron abordados por dos sujetos donde uno de ellos las traslado a la fuerza hacia otra zona, escuchando al cabo de uno minutos dos detonaciones y posteriormente siendo liberadas, trasladándose luego hasta donde se encontraba su novia, logrando observar a este con una herida, sentado adyacente a un edificio cercano del lugar, manifestando posteriormente que su novio se encontraba recluido en el Hospital bajo observación, seguidamente los funcionarios recibieron una llamada de la central de operaciones policiales, indicando que los presuntos agresores eran conocidos como “el mudo y el gordo”, residentes del sector las animas, parroquia Maiquetía, en virtud de ello los funcionarios se trasladaron al lugar, realizando un dispositivo, logrando entrevistarse con diversas personas residentes del sector indicando que el conocido como el mudo presenta las siguientes características: estatura media, tez blanca, contextura delgada, de nombre Luís, asimismo el apodado el gordo con las siguientes características: estatura media, tez morena, contextura delgada de nombre Rainer, una vez obtenida dicha información, procedieron con el dispositivo pasando la parte alta del sector, observando a los pocos minutos dos sujetos adyacente al tanque de guiriguire quien al notar la presencia policial, optaron por huir a una escuela aledaña, por lo cual se emprendió una persecución donde lograron darle alcance y darle la voz de alto, observando que presentaban las siguientes características: el primero de estura media, tez blanca, contextura delgada quien vestía para el momento una franela de color rosado un short tipo playero de color rojo, azul y negro y el segundo: estatura media, tez morena, contextura delgada, quien vestía para el momento un short playero de color blanco con rayas negras y un suéter de color verde oliva, seguidamente se le informo que iba hacer objeto de una revisión corporal, lográndole incautar al primero de los descritos siendo identificado como L.A.F.E., de 19 años de edad en la pretina del short un arma de fuego tipo pistola Marca Brownings, calibre 765, serial 106498, con la empuñadura elaborada en madera, provista de un cargador de metal, contentivo de dos balas sin percutir, calibre 32 y un cartucho percutido de igual modo de la pretina del short le fue incautado un teléfono marca VETELCA, modelo S265, color blanco y rojo, serial Nº 122111841355, provisto de una batería VETELCA, serial 10091107160454649, al segundo quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, el cual no se le incauto ningún objeto de interés criminalistico, seguidamente los funcionarios procedieron a verificar el arma que le fue incautada al adulto en el cual se le informo que la misma presentaba solicitud de arma hurtada por el delito de Hurto Genérico, de fecha 08/05/2000. Los funcionarios procedieron a trasladarse al Hospital J.M.V. con lo que sostuvieron entrevista con los galenos de guardia quienes le diagnosticaron a la victima Traumatismo Tòraco Abdominal, penetrante por Arma de Fuego, asimismo consta de las actuaciones actas de entrevistas de las victimas los cuales corroboran lo expuesto en el acta policial, por lo que se procedió a practicar la aprehensión del adolescente, previa lectura de su derecho constitucional. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto en los artículos 406 ordinal 1ero en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la victima L.J.F.B., PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio CRISLEIDYS MAYORA PARADA y APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal respectivamente, solicitando que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo solicito la detención de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que el delito precalificado por esta representación fiscal es uno de los que amerita pena privativa de libertad de conformidad con el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la ley especial, asimismo considera esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito el Reconocimiento de Rueda de Individuos, establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito se me expida copia simple del acta. Cursivas y Negritas agregadas.

Una vez impuesto el justiciable IDENTIDAD OMITIDA, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 130, 131, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, y 555 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:

sobre eso yo estaba en la casa de mi tía viendo la tele y después llegaron unos policías golpeando la puerta, yo salgo del cuarto y los policías me agarran y me sacan, me ponen un suéter y me llevan a una zona oscura, escucho unos disparos y yo veo un resplandor, después me llevaron a macuto y después me trasladaban a Caraballeda, si yo hubiese hecho eso no estuviera en la casa de mi tía. Es todo

. Cursivas y Negritas Mías.

Posteriormente fue concedida la palabra a la ABG. T.V., Defensora Pública Tercera adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas, argumentando su defensa en los términos mencionados a continuación:

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera la defensa que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA, por cuanto de las actas se desprenden un cúmulo de contradicciones en cuanto a la declaraciones suministradas tanto por la única testigo referencial ya que no presenció el momento en que supuestamente fue herido a su novio por cuanto supuestamente la llevaron a otro lugar y no indica las características físicas ni la vestimenta que portaban para el momento de ninguno de los supuestos agresores, por otra parte la declaración de la supuesta victima manifestó quien fue la persona quien lo hirió señalando inclusive su nombre es decir un supuesto ciudadano de nombre LUIS, no señalando a mi defendido en ningún momento, de igual manera, según el dicho de los funcionarios policiales manifestaron que recibieron una llamada radiofónica al momento en que se entrevistaban con la ciudadana CRISLEIDY MAYORA, donde le informaron que los presuntos agresores se encontraban por Maiquetía, es cuando se trasladan al lugar y estos proceden hacer el dispositivo por el lugar donde se entrevistaron con varios moradores del lugar quienes se negaron rotundamente identificarse por futuras represalias, quienes supuestamente indicaron unas características de unos sujetos, es cuando estos proceden a su búsqueda sin tener conocimiento o información alguna, que estos sujetos eran las personas que supuestamente habían cometido el presunto hecho, luego proceden a su aprehensión, haciéndole la revisión corporal sin presencia de testigo alguno; manifestando los funcionarios aprehensores que a mi defendido al momento de practicarle la revisión no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico, aunado al hecho que la entrevista que se le hizo a la presunta victima, fue con posterioridad a la aprehensión de mi defendido, así como tampoco existen testigos presénciales que lo señalen como autor o participe del hecho, no existe un informe medico que pueda demostrar la presunta lesión que presenta la victima. Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita ante tantas contradicciones en la presente causa, se decrete la libertad sin restricciones a favor de mi defendido, por otra parte el Tribunal desestima la solicitud realizada por la defensa se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las Prevista en el Articulo 582 de la Ley Especial y que la presente causa se siga por vía de procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar, por ultimo solicito copias de las actuaciones que conforman el presente expediente así como de la presente acta. Es todo

. Cursivas y Negritas agregadas.

Por Último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a efectuar una revisión de pormenorizada de las actas procesales, observando lo indicado infra.

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de fundamentar la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, efectúa una revisión pormenorizada de las actas procesales dejando constancia de lo siguiente:

  1. - Acta Policial de fecha: 12 de Noviembre 2012 suscrita por los funcionarios policiales E.M., J.D.L.A., J.L. y A.D., pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

  2. - Acta de Entrevista de fecha: 13/11/12 rendida por el adolescente L.J.F.B., titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.180.998 ante funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

  3. - Acta de Entrevista de fecha: 13/11/12 rendida por la adolescente CRISLEYDYS MAYORA PARADA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.873.297 de 17 años de edad en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

  4. - Registro de Cadena de C.d.E.F. de fecha: 13/11/12 suscrita por el efectivo policial J.D.L.A., adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que se refleja un arma de fuego Tipo Pistola, Marca: Brownings, Calibre 7, 65 con 2 balas.

  5. - Registro de Cadena de C.d.E.F. de fecha: 13/11/12 suscrita por el efectivo policial J.D.L.A., adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que se refleja un teléfono Marca: VETELCA, Modelo S265.

    Este Juzgador en acatamiento del ordenamiento jurídico vigente estima que en el caso sub examine, se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al artículo 250, 1. Por cuanto, se observa de las Actas procesales que en fecha: 12/11/12, siendo las 06:10 pm aproximadamente el imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de otro sujeto de nombre L.A.F.E., quien es adulto, se trasladan a la playa Caribe, Parroquia Tanaguarena, Estado Vargas, ubican a la víctima adolescente L.J.F.B., quien se encontraba en compañía de su novia la adolescente CRISLEYDYS MAYORA PARADA, sujetando el adolescente imputado a la fémina por el pelo, retirándola a la fuerza del lugar, mientras su acompañante con un arma de fuego le propina 2 disparos en el abdomen a L.J.F.B., quien es trasladado al hospital J.M.V., en cuyo nosocomio fue recluido, encontrándose en estado de gravedad.

    De esta manera se encuentran verificado el cumplimiento de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Al haberse cometido un hecho punible (Fomus comissi Delicti) que merece una sanción de las previstas en el artículo 620 de la Ley Especial, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, 2.- Existen plurales elementos de convicción (motivos bastantes y/o datos ciertos) para estimar la intervención criminal del imputado IDENTIDAD OMITIDA, alias “El Gordo”, como Cooperador Inmediato, figura delictiva esta prevista en el segundo supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO, previsto en los artículos 405 y 80 cuarto supuesto normativo, ambos del Código Penal Venezolano, existiendo en las actas procesales datos ciertos, bastantes y suficientes los cuales se mencionan a continuación; 1.- Acta Policial de fecha: 12 de Noviembre 2012 suscrita por los funcionarios policiales E.M., J.D.L.A., J.L. y A.D., pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

  6. - Acta de Entrevista de fecha: 13/11/12 rendida por el adolescente L.J.F.B., titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.180.998 ante funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. 3.- Acta de Entrevista de fecha: 13/11/12 rendida por la adolescente CRISLEYDYS MAYORA PARADA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.873.297 de 17 años de edad en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. 4.- Registro de Cadena de C.d.E.F. de fecha: 13/11/12 suscrita por el efectivo policial J.D.L.A., adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que se refleja un arma de fuego Tipo Pistola, Marca: Brownings, Calibre 7, 65 con 2 balas. 5.- Registro de Cadena de C.d.E.F. de fecha: 13/11/12 suscrita por el efectivo policial J.D.L.A., adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que se refleja un teléfono Marca: VETELCA, Modelo S265.

    Encontrándose de esta manera verificada el cumplimiento del segundo requisito del artículo 250 del Código Adjetivo Penal. 3. Existiendo una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto al artículo 251, 2.- La Sanción que podría llegarse a imponer en el caso, en el derecho penal juvenil corresponde a 5 años de Privación de Libertad, sanción establecida en el artículo 620 letra “f” y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3. La magnitud del daños causado, siendo el delito de HOMICIDIO (Tipo de Puesta en peligro), el mas graves en la Sociedad Venezolana, entendido así por la legislación. … . Y en cuanto al peligro de obstaculización establecido en el artículo 252 se verifica el cumplimiento del numeral 2, pues, se estima que el imputado IDENTIDAD OMITIDA, al conocer a la testigo presencial del hecho delictivo y al agraviado, e inclusive saber donde viven puede influir de manera determinante para que se comporten reticentemente en el discurrir del proceso, negándose a comparecer y a declarar ante los órganos policiales, el Ministerio Fiscal y órganos jurisdiccionales las veces que sean requeridos.

    Sobre la providencia cautelar de aseguramiento, la Doctrina dominante mantiene el criterio que para dictar el auto de prisión cautelar o una medida asegurativa, no es necesaria la demostración de culpabilidad del encartado, si no que por el contrario, resulta suficiente la existencia de una probabilidad de culpabilidad, exponiendo:

    De esta forma tenemos que para fundamentar una resolución cautelar de carácter penal, el primer elemento a determinar es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad el cual conforme a lo expresado por ODONE SANGUINÉ (Prisión provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2003)” … tiene el sentido de una condición fáctica para ordenar la prisión provisional. Dicho requisito legal no ha de ser imaginado, presunto, o simplemente imputado, si no que ha de constar, es decir, de alguna manera ha de resultar acreditada. Por su puesto, no se requiere de una prueba absoluta del mismo, singularmente en el juicio oral, puesto que esto es lo que ha de conseguir al finalizar el proceso, pero sí ha de resultar indicativamente evidente, con un alto grado de probabilidad real, a juicio del órgano judicial”.

    … la expresión motivos bastantes (equivale a fundados elementos) exige la persona contra la que se dicte el auto de prisión, se le crea responsable criminalmente, pero debe entenderse como una demostración prima facie de la responsabilidad criminal, nunca como una prueba plena …

    (ODONE SANGUINÉ. Prisión Provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España 2003 … .

    En lo relativo a la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, que se exige para el dictado de la prisión preventiva, existe acuerdo en que ella no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, suponiendo un grado mayor de convencimiento que la duda. (…) No obstante ello, la doctrina no ha renunciado a tratar de definir que debe entenderse la probabilidad de culpabilidad del imputado, indicándose al respecto que ella existe cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos

    . (JAVIER LLOBET RODRÍGUEZ. La prisión Preventiva. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. San José, Costa Rica, 1999)

    Se da el fomus boni iuri, por lo tanto, cuando, a partir de las investigaciones y actuaciones practicadas en el seno del proceso penal y como resultados de las mismas, aparecen contra el encausado elementos suficientes para atribuir, razonablemente y fundadamente, a una persona la comisión del delito por el que se procede.

    (…)

    Deben existir, por lo tanto, indicios fundados y razonables de la participación del encausado en el hecho enjuiciado, y a partir de ello de su responsabilidad criminal. (y hablamos de indicios pues deben existir éstos en el sentido de indicaciones solidas y fundadas, producidas a partir de las actuaciones mas que sospechas)

    . (GUTIERREZ DE CABIEDES, Pablo. La Prisión Provisional. Edit. Thomson Aranzadi. Navarra, España. 2004. Págs.. 126, 130). Todos los Resaltados y Sub Rayados son añadidos.

    Se colige de lo afirmado por los autores Odone Sanguné, J.L.R., y P.G.d.C., que para el dictamen de la prisión cautelar, u otra medida de aseguramiento, no es necesaria la existencia de datos ciertos o motivos bastantes lo que se traduce en fundados elementos de convicción, los cuales se verifican en el caso sub lite, con los elementos de convicción ut supra indicados.

    En lo que respecta al ordenamiento jurídico patrio la Carta Magna indica:

    Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Resalta quien suscribe.

    El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan la preventivamente la privación de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

    Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Sub Rayado mío.

    Artículo 244 ibidem, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable(sic). … . Resaltado y Sub Rayado añadido.

    sobre las medidas cautelares de aseguramiento la Jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:

    …Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…

    . Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado por parte del Fiscal del Ministerio Público recurrente.

    En abono de tal afirmación la Jurisprudencia penal Venezolana ha sido enfática en resaltar lo expresado a continuación:

    … Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando se estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme a lo señalado en el artículo 581 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …

    . Sentencia N° 1678, de fecha: 03-11-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1125, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Resaltado y Sub Rayado agregado.

    De observa de esta manera que el órgano jurisdiccional, puede y debe dictar, en caso que se cumplan con los extremos legales para ello la medida o las medidas cautelares que estime conveniente, para mantener al justiciable inserto en el proceso penal, evitando así que se haga nugatoria los fines de la justicia, que no es mas que la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 257 Constitucional.

    Bajo el mismo criterio Jurisprudencial citado en el texto precedente, en el que se reitera la Doctrina de la Sala Constitucional que el Juez debe siempre y necesariamente garantizar las resultas del proceso penal dictando las medidas cautelares asegurativas a que hubiere lugar, y sobre ello expone:

    … Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…

    . Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado agregado.

    Se hacen las correcciones de los errores materiales y omisiones no escencenciales de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

    CAPITULO IV

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR las Precalificaciones jurídicas dadas por el Ministerio Público en cuanto a los delitos PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente CRISLEIDYS MAYORA PARADA y APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la propiedad, por cuanto en el caso sub examine no se cumplen con los supuestos normativos para ello. No Acoge la precalificación jurídica en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto en los artículos 406 numeral1 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y hace un cambio de precalificación jurídica al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto en los artículos 405, 80 cuarta hipótesis normativa, en concordancia con el articulo 83 segundo supuesto normativo, todos del Código Penal, por cuanto no existen ex - ante calificantes algunas para estimar el HOMICIDIO como CALIFICADO.

SEGUNDO

Se acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

Se Decreta la Detención Judicial del imputado IDENTIDAD OMITIDA, identificado en las actas procesales para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al ser el delito atribuido y admitido provisionalmente de los considerados como graves conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, letra “a” ibídem, al quedar llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1. Se ha cometido un hecho punible con la presunción de delictivo (fomus comissi delicti), que merece una sanción de privación de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar la intervención criminal del imputado de autos como autor material inmediato o directo del delito atribuido, de igual manera existe Acta Policial de fecha 12/11/2012, suscrita por los funcionarios M.E., DE LA A.J., L.J. y DURAN ANA, pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, asimismo consta acta de entrevista de fecha 12/11/2012 tomada al ciudadano L.J.F.B., Acta de entrevista de fecha 12/11/2012 tomada a la ciudadana CRISLEIDYS MAYORA PARADA, Registro de Custodia de fecha 12/11/2012 en la cual se recolecta lo siguiente…”Una Pistola, Marca BROWNINGS, calibre 765, serial 106498, con la empuñadura elaborada en madera, provista de un cargador elaborado en metal, contentivo de dos (02) balas calibre 32 sin percutir y un (01) cartucho percutido…”Registro de Cadena de Custodia de fecha 12/11/2012 en la cual se recolecta lo siguiente …”Un (01) teléfono marca VETELCA, modelo S265, color blanco y rojo, serial Nº 122111841355, provisto de una batería VETELCA, serial Nº 10091107160454649…”, acordándose como Cetro de Reclusión el Internado Policial de Caraballeda.

CUARTO

Se acuerdan el Reconocimiento de Rueda de Imputados, de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día Lunes 19 de Noviembre a las 10:00 horas de la mañana, a su vez se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

Regístrese, publíquese, y déjese copia autorizada. Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Caracas, a los Trece (13) días del mes de Noviembre del Dos Mil Doce (2012). Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. J.A.M.P.

LA SECRETARIA

ABG. ANNEILY RAMOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000404

ASUNTO : 1CA-1833-12

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR