Decisión nº WP01-D-2012-000418 de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 23 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Emilio Hernández Marcano
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL PENAL DE RESPONSABILIDAD PENAL

Sección Adolescente

Macuto, 23 de noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000418

ASUNTO : WP01-D-2012-000418

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 23 de Noviembre del presente año 2012, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quién se encuentra debidamente asistido por la Abg. Y.C., Defensora Pública Cuarta del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la cual, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. M.L., solicito se acuerde solicito la Medida Cautelar establecida en el artículo 582, literal “g”, de la Lopnna, es decir dos fiadores de 30 Unidades Tributarias cada uno, del referido adolescente, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que restan diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como Distribución de Sustancia estupefaciente y Psicotrópica en Menor Cuantía, establecida en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

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Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “Presento y pongo a disposición al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendido el día de ayer 22 de noviembre de 2012, siendo aproximadamente la una y treinta horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de la Guardia del Pueblo, se encontraban realizando patrullaje en la jurisdicción de la parroquia C.L.M., cuando transitaba por la vía principal de Las Tunitas, y procedieron a detener a la patrulla, para proceder a realizar chequeo a los vehículos motos, cuando alertaron un vehículo tipo moto, color negro el cual era conducido por un ciudadano con un chaleco identificado como moto taxista observando que el parrillero que lo acompañaba soltó algo al piso, por lo que el funcionario le indica al conductor que se detenga y según lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal penal, procedieron a chequear al parrillero que había tirado al piso, observando que se trataba de un envoltorio pequeño elaborado en papel blanco contentivo en su interior de una sustancia de color marrón presunta droga denominada Marihuana, procediendo a realizarle la revisión corporal establecida en el artículo 205 ejusdem, en presencia del conductor de la motocicleta, encontrándole entre sus ropas, específicamente en el bolsillo de la pierna derecha del short tipo bermuda que vestía para el momento un envoltorio grande de color azul, el cual contenía en su interior una sustancia vegetal de color marrón de presunta marihuana”.

Seguidamente se le cede la palabra al adolescente imputado quien expone: “Con lo que a mi me agarraron era el consumo mío, era mi consumo, era un puchito de marihuana, es todo”.

De seguidas se le concede la palabra a la Abg. Y.C., Defensora Pública Cuarta del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, quien expuso: “Oído lo expuesto por el Ministerio Público y oído lo expuesto por el joven adolescente esta defensa solicita que sea desestimada la precalificación jurídica dada por el ministerio público toda vez que no existe una experticia que determine la cantidad y el tipo de sustancia incautada, no existe ningún otro elemento que hagan presumir que el joven sea distribuidor, asimismo en este estado solicito que se le haga el examen toxicológico y psicológico al adolescente al fin de determinar con que frecuencia consume y visto lo manifestado por él solicito se le otorgue medida de seguridad por cuanto el mismo manifestó ser consumidor siendo un farmacodependiente y se le tiene que dar un trato especial, es por ello que solicito que se siga por el procedimiento ordinario y se le otorgue medidas cautelares de presentaciones previstas en el literal “c” del artículo 582 de nuestra ley especial, consigno en este acto fotocopia de constancia de estudios del referido adolescente y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, que la exposición de las partes y lo comentado por la defensa, de que el delito calificado de Distribución de Sustancia estupefaciente y Psicotrópica en Menor Cuantía, establecida en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en este caso el delito imputado no merece sanción de privación de libertad de acuerdo a lo pautado en el artículo 628 en sus diferentes literales por lo que se desvirtúa el peligro de fuga esto significa que el adolescente imputado no ha entendido el daño social causado, y mas aun ha irrespetado a los órganos jurisdiccionales, por lo que no se puede ni se debe aceptar que el efebo esté cometiendo cada vez que quiera y su delito queden en la impunidad, debido a que se acostumbra y escogen como medio de vida el delito, esto conlleva a quien aquí comenta a decretar la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal G, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas procesales que conforman la presente causa, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado las medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal G, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en: G- Obligación de presentar Dos (02) fiadores que acrediten y devenguen un salario mensual de veinticinco (25) unidades tributarias para cada uno. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido que se le imponga al adolescente de una medida menos gravosa y de posible cumplimiento. SE DECLARA SIN LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida cautelar es necesario para asegurar la comparecencia del adolescente a las demás etapas del proceso y de la misma forma no se acepta ya que consta en actas el peso que arrojo la sustancia incautada que es para este caso es de veintiocho (28) gramos, lo cual supera la cantidad establecida para los casos tipificados como posesión. ASÍ SE DECLARA.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Publico en lo que respecta al delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica, en relación a la Medida Cautelar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se declara con lugar la medida cautelar establecida en el artículo 582, literal “G” de la Ley Orgánica Especial, la cual consiste en la presentación de dos (02) fiadores que devenguen veinticinco (25) unidades Tributarias, para cada uno, los cuales deberán presentar por ante este despacho constancia de residencia actualizada, constancia policial actualizada, constancia de trabajo, el cual deberá reflejar el salario que devenga, cargo que ocupa; para hacer efectiva la Libertad del referido adolescente imputado; y una vez cumplido con la presentación de fianza, se le ordenará y la deberá cumplir lo establecido en el literal “c” consistente en presentaciones, cada Ocho (08) días, por ante la Oficina de L.A. en este mismo Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Representante del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa, sea ventilada por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas tanto por la defensa como por el Ministerio Público y una vez cumplido con la presentación de fianza se le ordena deberá cumplir el literal “c” consistente en presentaciones, cada ocho (08) días, por ante la Oficina de L.A. en este mismo Circuito Judicial Penal. Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012).

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. R.E.H.M.

LA SECRETARIA

Abg. Y.D.R.

Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. Y.D.R.

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