Decisión nº WP01-D-2012-000404 de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 20 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJosé Antonio Matos Perero
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 20 de Diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000404

ASUNTO : 1CA-1833-12

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO: identidad omitida, debidamente asistido en este acto por la defensora publica Tercera Abg. T.V., adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Vargas.

CAPITULO I

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO

En fecha: 12/11/2012, siendo aproximadamente las ocho y diez (08:10) horas de la noche, cuando los funcionarios se encontraban de recorrido por el casco central de Maiquetía, estado V. que por indicaciones del sistema de emergencia 171 ingreso una persona del sexo masculino al Hospital J.M.V. de la Guaira, estado V. herido de Balas, desde el sector el Caribe por lo que los funcionarios procedieron trasladarse al lugar con la finalidad de buscar información de lo ocurrido, donde al llegar se entrevisto con una adolescente, quien quedo identificada como C.M.P., de 17 años de edad, informando que aproximadamente la seis y diez (06:10) horas de la tarde, que en momentos que se encontraban en una playa sector el Caribe, parroquia Caraballeda, estado V., junto a su novio (L. fueron abordados por dos sujetos donde uno de ellos las traslado a la fuerza hacia otra zona, escuchando al cabo de uno minutos dos detonaciones y posteriormente siendo liberadas, trasladándose luego hasta donde se encontraba su novia, logrando observar a este con una herida, sentado adyacente a un edificio cercano del lugar, manifestando posteriormente que su novio se encontraba recluido en el Hospital bajo observación, seguidamente los funcionarios recibieron una llamada de la central de operaciones policiales, indicando que los presuntos agresores eran conocidos como “el mudo y el gordo”, residentes del sector las animas, parroquia Maiquetía, en virtud de ello los funcionarios se trasladaron al lugar, realizando un dispositivo, logrando entrevistarse con diversas personas residentes del sector indicando que el conocido como el mudo presenta las siguientes características: estatura media, tez blanca, contextura delgada, de nombre L., asimismo el apodado el gordo con las siguientes características: estatura media, tez morena, contextura delgada de nombre R., una vez obtenida dicha información, procedieron con el dispositivo pasando la parte alta del sector, observando a los pocos minutos dos sujetos adyacente al tanque de guiriguire quien al notar la presencia policial, optaron por huir a una escuela aledaña, por lo cual se emprendió una persecución donde lograron darle alcance y darle la voz de alto, observando que presentaban las siguientes características: el primero de estura media, tez blanca, contextura delgada quien vestía para el momento una franela de color rosado un short tipo playero de color rojo, azul y negro y el segundo: estatura media, tez morena, contextura delgada, quien vestía para el momento un short playero de color blanco con rayas negras y un suéter de color verde oliva, seguidamente se le informo que iba hacer objeto de una revisión corporal, lográndole incautar al primero de los descritos siendo identificado como L.A.F.E., de 19 años de edad en la pretina del short un arma de fuego tipo pistola Marca Brownings, calibre 765, serial 106498, con la empuñadura elaborada en madera, provista de un cargador de metal, contentivo de dos balas sin percutir, calibre 32 y un cartucho percutido de igual modo de la pretina del short le fue incautado un teléfono marca VETELCA, modelo S265, color blanco y rojo, serial Nº 122111841355, provisto de una batería VETELCA, serial 10091107160454649, al segundo quedo identificado como C.M.R.A., de 14 años de edad, el cual no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente los funcionarios procedieron a verificar el arma que le fue incautada al adulto en el cual se le informo que la misma presentaba solicitud de arma hurtada por el delito de H.G., de fecha 08/05/2000. Los funcionarios procedieron a trasladarse al H.J.M.V. con lo que sostuvieron entrevista con los galenos de guardia quienes le diagnosticaron a la victima Traumatismo Tòraco Abdominal, penetrante por Arma de Fuego, quedando identificada la víctima como L.J.F.B..

Asimismo, la representación F. solicito en primero lugar que la causa se ventilara por la vía de procedimiento ordinario de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando el hecho como los delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el Artículo 406 Ordinal 1º , A. 80 en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de las victimas L.J.F.B., Privación Arbitraria de Libertad previsto en el Articulo 174 del Código Penal en perjuicio de CRISLEIDYS MAYORA PARADA y aprovechamiento de cosas provenientes de delito previsto en el articulo 470 del Código Penal, solicitando a su vez la detención judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ante las peticiones Fiscales, el Tribunal rechazo las precalificaciones jurídicas de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD prevista en el Articulo 174 del Código Penal en perjuicio de CRISLEIDYS MAYORA PARADA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto en el articulo 470 del Código Penal, declarándolas en consecuencia SIN LUGAR, al no adecuarse la conducta humana de acción a los supuestos de hecho de los antes referidos tipos penales, y en cuanto al delito de HOMICIDIO también atribuido, hizo un cambio de calificación jurídica al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto en los artículos 405, 80 cuarta hipótesis normativa, en concordancia con el articulo 83 segundo supuesto normativo, todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de L.J.F.B., por cuanto no existen ex - ante calificantes algunas para estimar el HOMICIDIO como CALIFICADO, decretándose en consecuencia la Detención Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Especial en Materia de Niños, Niñas y Adolescentes.

Posteriormente, en fecha: 16/11/12 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas presentó acusación en contra del imputado de autos por los delitos que le fueran atribuidos en la Audiencia de Flagrancia.

CAPITULO II

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION DEL MINISTERIO PUBLICO MEDIANTE LOS CUALES FUNDAMENTA SU ACUSACIÓN

Consta en las Actas Procesales Escrito Acusatorio, fundado en los elementos de convicción señalados a continuación:

  1. - Acta Policial de fecha: 12 de Noviembre 2012 suscrita por los funcionarios policiales E.M., JAVIER DE LA ASUNCIÓN, J.L. y A.D., pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

  2. - Acta de Entrevista de fecha: 13/11/12 rendida por el adolescente L.J.F.B., titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.180.998 ante funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

  3. - Acta de Entrevista de fecha: 13/11/12 rendida por la adolescente CRISLEYDYS MAYORA PARADA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.873.297 de 17 años de edad en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

  4. - Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha: 13/11/12 suscrita por el efectivo policial JAVIER DE LA ASUNCION, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que se refleja un arma de fuego Tipo Pistola, M.: Brownings, Calibre 7, 65 con 2 balas.

  5. - Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha: 13/11/12 suscrita por el efectivo policial JAVIER DE LA ASUNCION, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que se refleja un teléfono Marca: VETELCA, Modelo S265.

  6. - Experticia de Balística practicado por expertos adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado a Un (01) arma de Fuego tipo pistola, marca Brownins, calibre 765, serial 106498. con la empuñadura elaborada en madera, provista de un cargado de metal contentivo de dos (02) balas sin percutir calibre 32" v un (01) cartucho percutido.

  7. - Avaluó real practicado por funcionario de la subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y C. practicado a un (01) teléfono marca VETELCA, modelo S265, color blanco v rojo. serial No 122111841355. provisto de una batería VETELCA. SERIAL No 10091107160454649.

  8. - Informe Pericial de Análisis de Trazas de Disparos (ATD), practicado por expertos adscritos al Área Microscopia Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Es pertinente y necesaria por cuanto es el análisis practicado al adolescente imputado identidad omitida.

  9. - Reconocimiento Medico legal, realizado por el Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al C.L.J.F.B., titular de la cedula de identidad N° V-26.180.998.

    CAPITULO III

    DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN.

    Este Tribunal de Control Admitió PARCIALMENTE la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abg. I.L.S.H., en contra del adolescente imputado identidad omitida, plenamente identificado ut supra, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto en los artículos 405, 80 cuarta hipótesis normativa, en concordancia con el articulo 83 segundo supuesto normativo, todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de L.J.F.B., por cuanto en lo que respecta al delito admitido la conducta de acción desplegada por el imputado de autos es Típica, (por considerarse delito), sobre la conducta el A.E.J.M.S., dice que es todo lo que puede ser motivado por el autor, mientras que el M.C.R., la define como; la manifestación de la personalidad del autor, del aparato psico-físico que representa el ser humano, Antijurídica (contraria al mandato normativo, la norma jurídica que prohíbe matar intencionalmente a una persona, tipo penal este previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano. imputable , (atribuible al imputado de autos), con respecto a la imputación el autor A.F.H., dice que imputar es atribuirle al autor un hecho como suyo, como propio, y culpable, siendo el juicio de culpabilidad valorativo de reproche, este órgano decisor considera por lo tanto en base a las narrativa expuesta por el órgano aprehensor, y los elementos de convicción recabados en el transcurso de la investigación criminal que tal conducta de acción encuadra en el tipo Penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto en los artículos 405, 80 cuarta hipótesis normativa, en concordancia con el articulo 83 segundo supuesto normativo, todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de identidad omitida, se admiten totalmente los medios de pruebas promovidos tanto documentales como testimoniales, siendo la sanción solicitada la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de tiempo de 5 años, prevista en los artículos 620 letra “f” y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    CAPITULO IV

    DE LA ADMISIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

    PRUEBAS TESTIMONIALES

    TESTIMONIALES:

    Conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal:

    EXPERTOS.

  10. - Testimonio de los Expertos DIANA BOLÍVAR y EDGLA MORA, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Es pertinente por haber practicado la experticia a Un (01) arma de Fuego tipo pistola, marca Brownings, calibre 765, serial 106498, con la empuñadura elaborada en madera, provista de un cargador elaborado en metal contentivo de dos (02) balas sin percutir calibre 32" v un (01) cartucho percutido, la cual fue incautada en el procedimiento donde resulto aprehendido el adolescente imputado y necesario toda vez que informaran sobre el contenido y alcance del informe pericial practicado

  11. - Testimonial del Medico Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C.. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, pues fue el médico forense que practicó Reconocimiento Medico legal a la victima L.J.F.B., titular de la cedula de identidad N° V-26.180.998 y depondrá acerca de las características de las heridas que presentaba esta víctima y la causa de las mismas.

  12. - Testimonios de los funcionarios expertos adscritos al Área de Microscopia Electrónica del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y C.. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente por ser quienes practicaron el Análisis de Trazas de Disparos (ATD) y necesario toda vez que informaran sobre el contenido y alcance del análisis practicado al adolescente imputado CATALÁN M.R.A..

  13. - Testimonios de los expertos adscritos a la Sala Técnica de la subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente por ser quienes practicaron la experticia a un (01) teléfono marca VETELCA, modelo S265, color blanco v rojo. serial No 122111841355, provisto de una batería VETELCA. SERIAL No 10091107160454649 y necesario toda vez que informaran sobre el contenido y alcance del análisis practicado al objeto incautado en el procedimiento en donde resulto aprehendido el adolescente imputado identidad omitida

    FUNCIONARIOS POLICIALES.

  14. - Testimonios de los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEV) 3-001 MARÍN EDWIN, V-11.057.501; OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 7-078 LINARES JOSÉ, V.- 16.733.927, OFICIAL AGREGADO (PEV) 5-134 DE LA ASUNCIÓN JAVIER, V.- 15.947.620, y el OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 8-190 DURAN ANA, V-17.865.639, funcionarios adscritos a la Secretaria de Seguridad Ciudadana del Estado Vargas. Es pertinente por ser los funcionarios quienes practicaron la aprehensión del adolescente imputado y necesario a los fines de que expongan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del mismo.

    TESTIGOS SEMI-PRESENCIAL

  15. - Testimonial de la Ciudadana CRISLEIDYS MAYORA PARADA de 17 años de edad, de nacionalidad Venezolana, portadora de la cédula de identidad V- 25.873.297. Es pertinente por ser victima y testigo presencial del presente hecho y necesario, a los fines de que narre en audiencia las condiciones de modo, tiempo y lugar, en que se suscito el hecho objeto del presente proceso.

    VÍCTIMA-TESTIGO

  16. - Testimonial del ciudadano L.J.F.B., titular de la cedula de identidad N° V-26.180.998. Es pertinente por ser victima del presente hecho y necesario, a los fines de que narre en audiencia las condiciones de modo, tiempo y lugar, en que se suscito el hecho objeto del presente proceso.

    PRUEBAS DOCUMENTALES

    De conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 “INFORMES” del Código Orgánico Procesal Penal, se incorpora por su lectura

    EXPERTICIAS:

  17. - Experticia de Balística practicado por expertos adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado a Un (01) arma de Fuego tipo pistola, marca Brownins, calibre 765, serial 106498. con la empuñadura elaborada en madera, provista de un cargado de metal contentivo de dos (02) balas sin percutir calibre 32" v un (01) cartucho percutido.

  18. - Avaluó real practicado por funcionario de la subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y C. practicado a un (01) teléfono marca VETELCA, modelo S265, color blanco v rojo. serial No 122111841355. provisto de una batería VETELCA. SERIAL No 10091107160454649.

  19. - Informe Pericial de Análisis de Trazas de Disparos (ATD), practicado por expertos adscritos al Área Microscopia Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Es pertinente y necesaria por cuanto es el análisis practicado al adolescente imputado CATALÁN M.R.A..

  20. - Reconocimiento Medico legal, realizado por el Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al C.L.J.F.B., titular de la cedula de identidad N° V-26.180.998. Es pertinente y necesaria por cuanto a través de la misma se dejara constancia de causa y heridas presentadas por la victima1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO Legal Nº 9700-138-1066 de fecha 20 de Abril de 2012, practicado a la ciudadana TERAN DIAZ URSULIMAR ALGREYS, suscrito por la Dra. J.R., Medico Forense de la Medicatura DEL Estado Vargas.

    CAPITULO V

    DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

    Seguidamente, una vez admitida PARCIALMENTE la acusación P.F., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto en los artículos 405, 80 cuarta hipótesis normativa, en concordancia con el articulo 83 segundo supuesto normativo, todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del C.L.J.F.B., siendo sancionado en los artículos 620 letra “f”, y 628, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previa lectura del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le impone al adolescente imputado identidad omitida, del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole detalladamente sobre esta formula de Solución Anticipada a la prosecución del proceso, en tal sentido se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó lo siguiente:

    ADMITO LOS HECHOS

    , Visto que el adolescente imputado manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos.

    En relación con las pautas ex -trapenales previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal a los fines de la imposición de la sanción, observa lo siguiente;

    a.- La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado. Efectivamente quedo demostrado en el transcurso de la investigación criminal que el acusado de autos identidad omitida, vulnero el bien jurídico Vida, en Tipo de acción dolosa de resultado material (con puesta en peligro).

    b.- La comprobación que el adolescente acusado ha participado en el hecho delictivo. Quedo demostrado que el acusado identidad omitida, fue Cooperador Inmediato del Hecho delictivo en el cual resulto víctima el C.L.J.F.B. .

    c.- La naturaleza y gravedad de los hechos; quedo demostrada la afectación del bien jurídico vida en el Tipo de Puesta en peligro.

    d.- El grado de responsabilidad del adolescente. Ha quedado demostrado que el acusado R.A.C.M., es completamente responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto en los artículos 405, 80 cuarta hipótesis normativa, en concordancia con el articulo 83 segundo supuesto normativo, todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del C.L.J.F.B., al ser señalado por la víctima, y así reconocerlo el justiciable mediante la admisión del hecho.

    e.- La proporcionalidad e idoneidad de la medida. Este J. ha orientado debidamente al acusado de autos, para que mantenga una buena conducta, no obstante desde un punto de vista exante en connivencia con el C.L.A.F.E., de 19 años de edad, se trasladaron al sector de playa escondida, y este con la ayuda fundamental del adolescente imputado, utilizando un arma de fuego intento asesinar de múltiples disparos a la hoy víctima

    L.J.F.B., haciendo todo lo necesario para ello, por lo tanto al ser el delito “grave”, resulta apta y equilibradas aplicar las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD y LIBERTAD ASISTIDA, manteniendo estas una finalidad socio-educativa, buscando la formación integral del adolescente en conflicto con la ley, para que comprendan, e internalice la gravedad del hecho cometido y demuestre con signos inequívocos su disposición de superar las situaciones negativas, cumpliéndose de esta manera con la finalidad del sistema penal adolescencial, por lo tanto estima quien aquí decide que resulta proporcional aplicar las medidas en referencia las cuales se encuentran establecidas en los artículos 626 y 628 de la Ley Especial, además con ello se logra el resarcimiento del daño ocasionado a la víctima y a la sociedad.

    1. La edad del adolescente y la capacidad para cumplir la medida. Por tener el acusado para el momento de cometer el hecho la edad de 14 años de edad, ya posee la madures suficiente para internalizar la sanciones impuestas al tener auto-determinación, cumpliendo así con las disposiciones establecidas en los artículos 626 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    2. Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño. Con la admisión del hecho atribuido y la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto en los artículos 405, 80 cuarta hipótesis normativa, en concordancia con el articulo 83 segundo supuesto normativo, todos del Código Penal Venezolano, al reconocer el efebo su intervención criminal en el hecho y su responsabilidad tiene deseo de reparar el daño ocasionado, mediante la imposición de las medidas anteriormente señaladas.

    3. Los resultados de los informes clínico-sociales. Sobre este parámetro no se hace consideración alguna, por cuanto no consta en las actas procesales la existencia de tales informes.

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el pronunciamiento siguiente: DECLARA LA RESPONSABILIDAD PENAL del adolescente imputado identidad omitida, plenamente identificado ut supra, como COOPERADOR INMEDIATO, figura delictiva prevista en el segundo supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto en los artículos 405, 80 cuarta hipótesis normativa, en concordancia con el articulo 83 segundo supuesto normativo, todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del C.L.J.F.B., y lo SANCIONA a cumplir de manera sucesiva las medidas de, primero PRIVACIÓN DE LIBERTAD por DOS (02) AÑOS, y luego LIBERTAD ASISTIDA POR SEIS (06) MESES, establecidas en los artículos 622 parágrafo primero, 628 y 626 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la segunda SANCIÓN aplicada consiste en la obligación de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona o institución que designe el Tribunal de Ejecución. C..

    R., P., y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre de Dos mil Doce (2012). Año 202º de la Independencia y 253º de la Federación.

    EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    ABG. J.A.M.P.

    LA SECRETARIA

    ABG. M.L.R.

    ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000404

    ASUNTO : 1CA-1833-12

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