Decisión nº WP01-D-2011-0000352 de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 19 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJosé Antonio Matos Perero
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 19 de Diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2011-0000352

ASUNTO : 1CA-1815-12

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Realizada en el día de hoy 19/012/2012 Audiencia Preliminar en la causa seguida al joven adulto imputado identidad omitida, debidamente asistido en este acto por la defensora publica Tercera Abg. T.V., adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas representada por la Abg. I.L.S.H., presentó formalmente acusación penal en contra del mismo por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto en los artículos 406 numeral 1, en relación con el 83 segundo supuesto normativo, del Código Penal Venezolano, con todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos, tanto testimoniales como documentales, pidiéndose como Sanción la PRIVACION DE LIBERTAD POR UN LAPSO DE TIEMPO DE DOS (05) AÑOS. Y como consecuencia de esta admisión de la acusación se procede a fundamentar El presente Auto de Enjuiciamiento conforme lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos indicados a continuación:

PRIMERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal a mi cargo ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACION con todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos en contra del adolescente imputado identidad omitida, plenamente identificado ut supra, con la calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto en los artículos 406 numeral 1, en relación con el 83 segundo supuesto normativo, del Código Penal Venezolano, por estar debidamente fundada.

SEGUNDO

En cuanto a las Pruebas promovidas en su oportunidad legal por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, y que fueron delimitadas y ADMITIDAS en esta Audiencia tenemos las indicadas a continuación: 1.- PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTOS:

A.- FUNCIONARIOS POLICIALES: Declaración de los funcionarios policiales J.L. y A.C., adscritos a la Sub Delegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se consideran pertinentes por ser los funcionarios que practicaron la inspección técnica N° 384, de fecha 19/02/2012, al lugar donde ocurrieron los hechos siendo este BARRIO CANAIMA SECTOR MONTERREY, C.P.A.V.P.P.C.S., y necesarias a los fines de determinar las condiciones características así como las evidencias encontradas observadas y colectadas en el lugar de los hechos.

B.-J.L. y A.C., adscritos a la Sub Delegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo pertinentes por ser los funcionarios que en fecha 19/02/2012, practicaron la Inspección Técnica N° 389, de, DEPOSITO DE CADAVERES PERTENECIENTE AL HOSPITAL DR. J.R.M. DE PARIATA, y necesarias a los fines de determinar las características fisonómicas del occiso, con indicación y descripción específica de las heridas presentadas.

C.- Declaración de los expertos adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyos testimonios son pertinentes y necesarios por cuanto son los funcionarios que suscriben el resultado de la experticia de reconocimiento y comparación balística mediante la cual dejan constancia de las características de a UN (01) proyectil raso de plomo deformado, un (01) proyectil de blindaje deformado, tres (03) conchas de balas percutidas marca CAVIM.

D.- Declaración del Médico Forense , adscrito a la Medicatura Forense Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y C., quien practico ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADAVER, de fecha 19/02/2012 al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de P.J.R.. La cual es útil y pertinente, porque del mencionado Levantamiento se deja constancia de la fecha de la muerte y la hora en que fallece así como de las lesiones que presenta en el cuerpo y es necesario por ser idóneo para incorporar al proceso el conocimiento que en virtud del estudio realizado al cuerpo del occiso y las heridas que presentó.

E.- Declaración del M.A.F.C.B., adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es útil y pertinente por haber practicado la autopsia, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de P.J.R. y necesario por cuanto informara las sobre las múltiples heridas que presento el occiso, así como las causas que produjeron el cese de sus funciones biológicas.

  1. - PRUEBAS TESTIMONIALES VÍCTIMAS Y TESTIGOS PRESENCIALES:

    A.- VICTIMAS: Declaración de la ciudadana M.N.P.D.G., titular de la cedula de identidad Nº V.-4.560.115, tal deposición es pertinente por tratarse de la víctima en el presente caso, y necesaria para que señale en la audiencia Oral y Reservada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fuera herido por arma de fuego su hijo, quien falleció de manera casi inmediata.

    B.- TESTIGOS PRESENCIALES. Declaración de la C.Z.J.G.D.C., de 38 años, titular de la cedula N° V- 12.396.847, pertinente por se testigo presencial del hecho y necesario por que el mismo narrará las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la muerte del hoy occiso P.J.R..

    Declaración de la C.A.L.G.P., de 39 años, titular de la cedula N° V- 11.635.387, pertinente por se testigo presencial del hecho y necesario por que el mismo narrará las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la muerte del hoy occiso P.J.R..

    C.- FUNCIONARIOS POLICIALES APREHENSORES: Declaración de los funcionarios MORALES JORGE, G.J., E.C., G.H., HOLLALVEZ DANIEL, L.E. adscritos al instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes suscriben el Acta Policial de Aprehensión, de fecha 31 de Marzo de 2012, y practicaron la aprehensión del adolescente imputado, cuyos testimonio es pertinente por ser los funcionarios aprehensores del mismo y necesarios para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la detención del adolescente en la presente causa.

    D.- FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES: Declaración de los funcionarios J.L. y A.C., adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Estado Vargas, quienes suscriben el Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de Febrero de 2012, cuyos testimonios son pertinentes por ser los funcionarios que se trasladaron hacia El Hospital Dr. R.M.J. y el sitio del suceso, con la finalidad de realizar las primeras pesquisas en la presente causa, y necesarios por que narraran sobre todas las diligencias de investigación realizadas relacionadas con el presente caso.

    E.- PRUEBAS DOCUMENTALES. De conformidad con el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sean incorporadas al juicio para su lectura las documentales indicadas a continuación:

    Inspección técnica N° 384, de fecha 19/02/2012, practicada por los funcionarios J.L. y A.C., adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo pertinentes al ser practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos siendo este: BARRIO CANAIMA SECTOR MONTERREY CALLEJON PEPE ARENA VIA PUBLICA PARROQUIA C.S.E.V., y necesaria al reflejar las características físicas y condiciones ambientales del mismo.

    Inspección técnica N° 389, de fecha 19/02/2012, practicada por los funcionarios J.L. y A.C., adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo pertinente al ser practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos siendo este HOSPITAL DR. R.M.J.P., y necesaria por que se demostrará las características físicas del occiso, y las heridas que presentó.

    ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADAVER, del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de P.J.R.. La cual es útil y pertinente, porque del mencionado Levantamiento se deja constancia de la fecha de la muerte y la hora en que fallece así como de las lesiones que presenta en el cuerpo y es necesario por ser idóneo para dejar constancia de las lesiones presentadas por la persona fallecida.

    ACTA DE DEFUNCION, es pertinente al encontrarse relacionada con el Ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: P.J.R., titular de la cedula de identidad N° V- 10.584.345. quien falleciera en hecho ocurrido en Barrio Canaima Sector Monterrey Callejón Pepe Arena Vía Publica Parroquia C.S.E.V., y necesaria al dejar expresa constancia de su deceso.

    ACTA DE ENTERRAMIENTO, es pertinente por corresponder al ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de: P.J.R., titular de la cedula de identidad N° V- 10.584.345. quien falleciera en hecho ocurrido en Barrio Canaima Sector Monterrey Callejón Pepe Arena Vía Publica Parroquia C.S.E.V., y necesaria por cuanto se deja constancia de la inhumación del cadáver de la víctima directa del hecho.

    INCORPORACIÓN POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 339 NUMERAL 2, segundo supuesto normativo, “informes”.

    En atención a criterio jurisprudencial plasmado en sentencias Nº 273 de fecha: 22/07/03 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado R.P.P., 352 de fecha: 10/06/05 de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado A.A.F., en la que se indica: … “la experticia debe bastarse así misma y la incorporación de los expertos al debate no impide que tales elementos de pruebas debidamente incorporados al proceso puedan se apreciados por el juez de juicio(sic) … , y la 374 de fecha: 16/06/05 con ponencia del Magistrado A.A.F., ratificando los criterios anteriores

    A.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, practicada por funcionarios adscritos a la División Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pertinente al recaer sobre UN (01) proyectil raso de plomo deformado, un (01) proyectil de blindaje deformado, tres (03) conchas de balas percutidas y necesaria porque de la mencionada experticia se deja constancia de la existencia y características de los proyectiles encontrados en el lugar de los hechos.

    B.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha: 12/03/12, suscrito por la Dra. C.B., Médico Anatomopatologo, es pertinente por corresponder al Ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de: P.J.R. titular de la cedula de identidad N° 10.684.345, quien falleciera en hecho ocurrido en: Barrio Canaima Sector Monterrey, C.P.A., Vía Publica Parroquia C.S.E.V., y necesario al evidenciarse en el mismo las heridas ocasionadas al occiso y las causas bilógicas de su deceso.

    PRUEBAS ADMITIDAS DE LA DEFENSA.

    TESTIMONIALES

  2. - Se admiten las testimoniales de los Ciudadanos JUAN PADILLA MOTA Titular de la Cedula de Identidad V- 13.572.043 , Residenciado.: C.C.S., Monterrey Parte Baja ( 0412 955 41 31); MEURY CARDONA Titular de la Cedula de Identidad V- 13.375.397 Residenciado.: Canaima ,C.S., C.P.A. ( 0414 237 88 36) y BRAULIO R.C.M.C.T. de la Cedula de Identidad V- 16.106.380 Residenciado.: Canaima ,Vuelta de los autobuses, callejón pepe arena ( 0412 610 42 85), y WILLIAN CAPOTE, domiciliado en el Callejón Pepe Arena, Canaima, P.C.S., Estado Vargas.

TERCERO

En cuanto a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del acusado identidad omitida, plenamente identificado ut supra, al Juicio Oral y Reservado, este Decisor observa que estando en presencia de un hecho punible de acción pública, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, siendo un delito grave, que merece sanción de Privación de Libertad, tipificado en el artículo HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto en los artículos 406 numeral 1, en relación con el 83 segundo supuesto normativo, del Código Penal Venezolano siendo que … en fecha 19/02/2012 aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana el ciudadano J.R.P. venia en compañía de sus hermanas las ciudadanas A.G.Y.Z.G., de regreso de una fiesta, mientras se desplazaban a pie por las adyacencias del Callejón Pepe Arena, C.P.C.S., E.V., cuando de repente aparecen en el callejón cuatro sujetos identificados como C.J.C. CASTILLO alias “EL NEO” JULIO CESAR GUILLEN GONZALEZ alias “EL NIÑO” A.G.L.M. alias “EL CUCO” y G.J.M.P. alias “EL GONZALO” quienes comenzaron a discutir con la víctima para luego irse a las manos agrediéndola con golpes de puño, mientras las hermanas de la víctima intentaban desapartarlos siendo infructuoso sus esfuerzos, para luego avistar cuando el imputado apodado “EL NIÑO, saco a relucir un arma de fuego accionándola en contra de la humanidad del ciudadano J.R.P., en diversas oportunidades haciendo caso omiso a los gritos y ruegos de las hermanas de la víctima quienes se vieron sometidas a presenciar el hecho sangriento en el cual le causan varias heridas en todo su cuerpo a su hermano, no conforme a los múltiples impactos de bala que el sujeto apodado “EL NIÑO” le produjera a la víctima, su acompañante el ciudadano: A.G.L.M. alias “EL CUCO” también esgrime un arma de fuego y se ensaña sin piedad a tiros contra la víctima con el fin de asegurar el cese de sus signos vitales, y mientras el agraviado yacía en el piso el imputado de autos identidad omitida le cae a patadas, para luego huir del lugar en compañía de los otros imputados… por lo que considera este J. en aplicación del principio de la Libertad en el proceso y de Presunción de Inocencia, mantener la medida cautelar asegurativa de las resultas del proceso penal prevista en el artículo 581 literales “a” Al existir riesgo razonable que el hoy joven adulto evadirá el proceso al ser la sanción a aplicar la máxima en el derecho penal juvenil que es de privación de libertad por lapso de tiempo de 5 años y “c” Existiendo en criterio de quien a qui decide peligro grave para las víctima y testigos ya que el imputado de autos actuó en compañía de otras personas y conoce a las testigos presenciales del hecho A.G. y Z.G., estimándose fundadamente que en caso de encontrarse en libertad las amenazara para que NO comparezcan al llamado que se les haga para acudir al Debate Oral y Reservado que tienen en su contra. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

Y conforme al artículo 579 literal “h” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y A. se intima a todas las partes para que, en un plazo común de cinco (5) días contados a partir de la remisión de estas actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela ORDENA el ENJUICIAMIENTO del ACUSADO identidad omitida, plenamente identificado ut supra, conforme a lo previsto en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al haberse admitido TOTALMENTE la acusación por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto en los artículos 406 numeral 1, en relación con el 83 segundo supuesto normativo, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de J.R.P., y tal y como quedó detallada en el Considerando Tercero de esta Decisión, se le impone la medida cautelar de prisión preventiva, prevista en el artículo 581 literales “a” Al existir riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso al ser la sanción a aplicar la máxima en el derecho penal juvenil que es de privación de libertad por lapso de tiempo de 5 años y “c” Existiendo en criterio de quien aquí decide que existe peligro grave para las víctima y testigos ya que el imputado de autos actuó en compañía de otras personas y conoce a las testigos presenciales del hecho A.G. y Z.G., estimándose fundadamente que en caso de encontrarse en libertad las amenazara para que NO comparezcan al llamado que se les haga para acudir al Debate Oral y Reservado que tienen en su contra, y a su vez con el fin de asegurar la comparecencia del adolescente acusado ante el Tribunal de Juicio cuando sea convocado para el Debate Oral y Reservado, ORDENANDOSE como Centro de Reclusión el Internado Judicial de Yare I.

Regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión, y remítase estas actuaciones al Tribunal de Juicio dentro de las 48 horas siguientes conforme a lo establecido en el artículo 580 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre de Dos mil Doce (2012). Año 202º y 253º de la Federación. C..-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. J.A.M.P.

LA SECRETARIA

Abg. M.L.R.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2011-0000352

ASUNTO : 1CA-1815-12

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR