Decisión nº WP01-D-2013-000009 de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 7 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJosé Antonio Matos Perero
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección .Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 07 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000009

ASUNTO : 1CA-1862-12

RESOLUCIÓN

(MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ART. 552 letra “G” LOPNNA)

Corresponde a este Tribunal fundamentar la medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad impuesta al adolescente imputado DENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensora Pública Tercera Adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas, Abg. T.V., tal fundamentación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 582 letra “G” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose CON LUGAR la solicitud presentada por la Abg. JEANIFFER FERRER, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la fundamentación se hace en los términos mencionados a continuación:

CAPITULO I

DEL HECHO

Cursa al folio Nº 01 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la Abg. JEANIFFER FERRER, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual informa que le fue puesto a su disposición el imputado de autos DENTIDAD OMITIDA, por lo que se solicito se fijara la Audiencia Oral de Imposición de Hechos de conformidad con lo previsto en los artículos 541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 07 de Enero de 2013, se celebró Audiencia Oral prevista en los artículos 541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la aprehensión efectuada al imputado de autos DENTIDAD OMITIDA, siendo puesto a la orden de este Tribunal, por cuanto en fecha: 06/01/13, siendo las 08:20 pm fue aprehendido por funcionarios policiales pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, presentes las partes en la Sala de Audiencias respectiva, la Representación Fiscal, expuso a viva voz las circunstancias de modo tiempo, y lugar, bajo las cuales se produjo el hecho y expone:

“Presento y pongo a la orden de este Tribunal a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la coordinación oeste de carayaca de la Policía del Estado Vargas en el cual el día de ayer 06 del presente mes y año , siendo aproximadamente la ocho y veinte (08:20) horas de la noche, cuando recibieron una llamada telefónica indicándole que en el sector el arbolito avenida principal con dirección al J. parroquia carayaca del estado varga , se encontraba un ciudadano quien minuto ante había sido victima de un robo donde resulto lesionado por los agresores, de inmediato los funcionarios se trasladaron al lugar logrando a observa al ciudadano de la tercera edad quien se encontraba lesionado en la altura del cuero cabelludo de inmediato se abordo que minuto ante había sido victima de un robo y agresiones física por parte de unos individuos e identificándose como HUERTA ALFONSO , de 73 años de edad manifestando que a su vez unos de los agresores se encontraba aproximadamente 10 metros de distancia frente a una vivienda rodeado por un grupo de personas se trasladaron al lugar donde efectivamente se trasladaron al lugar donde efectivamente avistaron al individuo con la características suministrada por el ciudadano A. , procedieron altercarse el mismo presentaba lesiones en el cuero cabelludo producto de la furia de los vecinos de lugar seguidamente procedieron a darle la voz de alto identificándose como funcionarios se le practico la inspección corporal no logrando incautar ningún objeto de interés criminalístico siendo identificado el mismo como IDENTIDAD OMITIDA, donde le fue aprehendido previa lectura de su derechos constitucionales así mismo consta en la actuaciones acta de entrevista de la victima y Constancia medica de la victima . Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica los hechos como ROBO GENERICO Y LESIONES GENERICAS, previsto en los artículos 455 y 413 del Código Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así mismo solicito que al adolescentes le sea impuesta una medida cautelar de las previstas en el articulo 582 literal “G” es decir dos fiadores que devengue de(60) unidades tributarias y una vez constituida se le imponga literal “C”, por ultimo solicito copia del acta.. Es todo”. C. y N.M..

Una vez impuesto al justiciable IDENTIDAD OMITIDA, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 132, 133, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, y 555 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:

““yo no soy culpable”. C. y N. mías.

Posteriormente fue concedida la palabra a la Defensora Pública Tercera, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Vargas, ABG. T.V., argumentando la defensa en los términos mencionados a continuación:

oídas la exposición del Ministerio Público y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, aunado al hecho que no existe testigo alguno que pudiera corroborar tanto el dicho de la victima como de los funcionarios policiales y al momento que realizaron la aprehensión no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico que lo pudieran vincular con el presente hecho, motivo por el cual considera esta defensa que lo ajustado a derecho en la presente causa es que se le decrete la Libertad sin Restricciones a favor de mi defendido de no compartir el criterio esta defensa necesito que se le imponga una medida menos gravosas de las establecidas en el articulo 582 literal consistente en presentaciones periódicas por cuanto así se puede garantizar la resulta del proceso que la presente causa sea ventilada por el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal, asimismo solicito copia de la presente acta y de las actuaciones policiales que conforman el expediente. Es todo

. C. y N. agregadas.

Por Último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a efectuar una revisión de pormenorizada de las actas procesales, observando lo indicado infra.

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de fundamentar la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, efectúa una revisión pormenorizada de las actas procesales dejando constancia de lo siguiente:

  1. - Acta Policial de fecha: 06 de Enero 2013 suscrita por los funcionarios policiales JOSÉ MAESTRE y T.O., pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

  2. - Acta de Entrevista de fecha: 06/01/12 rendida por el Ciudadano ALFONSO HUERTA, titular de la cédula de identidad N.V.- 1.456.962 de 73 años de edad, en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

  3. - Hoja de Referencia de fecha: 06/01/13 a nombre del C.A.H., titular de la cédula de identidad N.V.- 1.456.962 de 73 años de edad, suscrita por el Dr. A.A., adscrito a la Dirección de Salud de la Gobernación del Estado Vargas.

    Este decisor en acatamiento del ordenamiento jurídico vigente estima que en el caso sub examine, se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al artículo 236, 1. Por cuanto, se observa del Acta Policial de fecha: 06/01/12, siendo las 08:20 pm aproximadamente el imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido luego que en compañía de otro sujeto se introdujeran en la bodega la Esperanza, ubicada en el Sector Arbolito, antes de llegar al Parador del Campesino, vía principal, parroquia Carayaca, Estado Vargas, y mediante el uso de la fuerza física despojaran al Ciudadano ALFONZO HUERTA de la cantidad de Bs. 1.900,00 en efectivo, propinándole a su vez el adolescente imputado golpes con un martillo en la cabeza y en la región pectoral de la víctima.

    De esta manera se encuentran verificado el cumplimiento de lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Al haberse cometido un hecho punible (Fomus comissi Delicti) que merece una sanción de las previstas en el artículo 620 de la Ley Especial, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, 2.- Existen plurales elementos de convicción (motivos bastantes y/o datos ciertos) para estimar la intervención criminal del imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, como Autor Material Inmediato o Directo, figura delictiva esta prevista en el segundo supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en el delito atribuido por la representación Fiscal como lo es el de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, esos plurales elementos de convicción para decretar la medida cautelar asegurativa de las resultas del proceso penal como son a saber; 1.- Acta Policial de fecha: 06 de Enero 2013 suscrita por los funcionarios policiales JOSÉ MAESTRE y T.O., pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

  4. - Acta de Entrevista de fecha: 06/01/12 rendida por el Ciudadano ALFONSO HUERTA, titular de la cédula de identidad N.V.- 1.456.962 de 73 años de edad, en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.3.- Hoja de Referencia de fecha: 06/01/13 a nombre del C.A.H., titular de la cédula de identidad N.V.- 1.456.962 de 73 años de edad, suscrita por el Dr. A.A., adscrito a la Dirección de Salud de la Gobernación del Estado Vargas.

    Por lo tanto se encuentra verificado el cumplimiento del segundo requisito del artículo 236 del Código Adjetivo Penal. 3. Existiendo una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículos 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto al artículo 237, 2.- La Sanción que podría llegarse a imponer en el caso, en el derecho penal juvenil corresponde a una de las establecida en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3. La magnitud del daño causado al delito cometido generador de una lesión a LA Propiedad … .

    Sobre la providencia cautelar de aseguramiento, la Doctrina dominante mantiene el criterio que para dictar el auto de prisión cautelar o una medida asegurativa, no es necesaria la demostración de culpabilidad del encartado, si no que por el contrario, resulta suficiente la existencia de una probabilidad de culpabilidad, exponiendo:

    De esta forma tenemos que para fundamentar una resolución cautelar de carácter penal, el primer elemento a determinar es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad el cual conforme a lo expresado por ODONE SANGUINÉ (Prisión provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2003)” … tiene el sentido de una condición fáctica para ordenar la prisión provisional. Dicho requisito legal no ha de ser imaginado, presunto, o simplemente imputado, si no que ha de constar, es decir, de alguna manera ha de resultar acreditada. Por su puesto, no se requiere de una prueba absoluta del mismo, singularmente en el juicio oral, puesto que esto es lo que ha de conseguir al finalizar el proceso, pero sí ha de resultar indicativamente evidente, con un alto grado de probabilidad real, a juicio del órgano judicial”.

    … la expresión motivos bastantes (equivale a fundados elementos) exige la persona contra la que se dicte el auto de prisión, se le crea responsable criminalmente, pero debe entenderse como una demostración prima facie de la responsabilidad criminal, nunca como una prueba plena …

    (ODONE SANGUINÉ. Prisión Provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España 2003 … .

    En lo relativo a la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, que se exige para el dictado de la prisión preventiva, existe acuerdo en que ella no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, suponiendo un grado mayor de convencimiento que la duda. (…) No obstante ello, la doctrina no ha renunciado a tratar de definir que debe entenderse la probabilidad de culpabilidad del imputado, indicándose al respecto que ella existe cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos

    . (J.L.R.. La prisión Preventiva. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. S.J., Costa Rica, 1999)

    Se da el fomus boni iuri, por lo tanto, cuando, a partir de las investigaciones y actuaciones practicadas en el seno del proceso penal y como resultados de las mismas, aparecen contra el encausado elementos suficientes para atribuir, razonablemente y fundadamente, a una persona la comisión del delito por el que se procede.

    (…)

    Deben existir, por lo tanto, indicios fundados y razonables de la participación del encausado en el hecho enjuiciado, y a partir de ello de su responsabilidad criminal. (y hablamos de indicios pues deben existir éstos en el sentido de indicaciones solidas y fundadas, producidas a partir de las actuaciones mas que sospechas)

    . (GUTIERREZ DE CABIEDES, P.. La Prisión Provisional. E.. T.A.. Navarra, España. 2004. P... 126, 130). Todos los Resaltados y Sub Rayados son añadidos.

    Se colige de lo afirmado por los autores O.S., J.L.R., y P.G. de Cabiedes, que para el dictamen de la prisión cautelar, u otra medida de aseguramiento, no es necesaria la existencia de datos ciertos o motivos bastantes lo que se traduce en fundados elementos de convicción, los cuales se verifican en el caso sub lite, con los elementos de convicción ut supra indicados.

    En lo que respecta al ordenamiento jurídico patrio la Carta Magna indica:

    Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Resalta quien suscribe.

    El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan la preventivamente la privación de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

    Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Sub Rayado mío.

    Artículo 230 ibidem, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable(sic). … . Resaltado y Sub Rayado añadido.

    sobre las medidas cautelares de aseguramiento la Jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:

    …Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…

    . Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente N.. 08-1210, con ponencia de la Magistrado C.Z. de M.. Resaltado y Sub Rayado por parte del Fiscal del Ministerio Público recurrente.

    En abono de tal afirmación la Jurisprudencia penal Venezolana ha sido enfática en resaltar lo expresado a continuación:

    … Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando se estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme a lo señalado en el artículo 581 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …

    . Sentencia N° 1678, de fecha: 03-11-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente N.. 08-1125, con ponencia del Magistrado A.D.R.. Resaltado y Sub Rayado agregado.

    Se observa de esta manera que el órgano jurisdiccional, puede y debe dictar, en caso que se cumplan con los extremos legales para ello la medida o las medidas cautelares que estime conveniente, para mantener al justiciable inserto en el proceso penal, evitando así que se haga nugatoria los fines de la justicia, que no es mas que la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 257 Constitucional.

    Bajo el mismo criterio J. citado en el texto precedente, en el que se reitera la Doctrina de la Sala Constitucional que el Juez debe siempre y necesariamente garantizar las resultas del proceso penal dictando las medidas cautelares asegurativas a que hubiere lugar, y sobre ello expone:

    … Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…

    . Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente N.. 08-1210, con ponencia de la Magistrado C.Z. de M.. Resaltado y Sub Rayado agregado.

    Se hacen las correcciones de los errores materiales y omisiones no escencenciales de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal.

    CAPITULO IV

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Acogen las precalificaciones jurídicas aportada por el Ministerio Fiscal, por los delitos de ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previstos en los artículos 455 y 413 ambos del Código Penal, como Autor material Inmediato o Directo, figura delictiva prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 ibidem, de los Tipos Penales atribuidos, atribuidos al imputado de autos adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

SEGUNDO

Se acuerda que el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del código orgánico procesal penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la solicitud de medida cautelar solicitada por el Ministerio Fiscal imponiendo al imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar sustitutiva a la detención judicial, establecida en el artículo 582 literal “g ” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, referida a la presentación de (01) fiador que tenga capacidad económica de (30) Unidades Tributaria, y una vez constituida la fianza la de presentación al Tribunal de la causa cada 08 días, por cuanto, por cuanto de una revisión pormenorizada de las actas procesales se observa que riela al folio 5 Acta Policial de fecha: 06/01/13 suscrita por los efectivos policiales Supervisor (PEV) MAESTRE JOSE ,Oficial Agregado (PEV) OVALLES TOMMY, pertenecientes Policía del Estado Vargas, en la que se plasma las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado de autos, Consta al folio 08 y 09 Acta de entrevista de fecha: 06/01/13 al ciudadano HUERTA ALFONSO titular de la cedula de identidad Nº V.- 1.456.962 suscrita por el funcionario policial Oficial Agregado (PEV) DUQUE JORDAN, pertenecientes al Instituto de la Policía y circulación del Estado Vargas, y Constancia Medica suscita por el Dr. ARISTIDES ARMAS , MEDICO CIRUJANO del Hospital Dr. E.G., perteneciente a la Gobernación del Estado Vargas, por lo tanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

CUARTO

Se acuerdan las copias solicitadas por las partes

R., publíquese, y déjese copia autorizada. Dada, firmada y sellada, en la Guaira, a los Siete (07) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2013). Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. J.A.M.P.

LA SECRETARIA

ABG. M.L.R.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000009

ASUNTO : 1CA-1862-12

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