Decisión nº WP01-D-2013-000016 de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 14 de Enero de 2013

Fecha de Resolución14 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Emilio Hernández Marcano
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL

Sección Adolescente

Macuto, 14 de enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000016

ASUNTO : WP01-D-2013-000016

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 14 de Enero del presente año 2013, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, asistido por su representante legal la ciudadana L.M.R. delC.. Quién se encuentra debidamente asistido por el ABG. J.G., Defensor Público Segundo en Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente, en la cual, el Fiscal Séptimo (Aux) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. J.F., solicito se acuerde solicito la Medida Cautelar establecida en el artículo 582, literal “g”, de la Lopnna, es decir dos fiadores de 60 Unidades Tributarias cada uno, del referido adolescente, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que restan diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 262 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 455, en concordancia con el 458 del Código Penal.

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Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “…Esta Representación Fiscal presenta en este acto al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido conjuntamente con cuatro ciudadanos adultos, por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 54 de la Guardia Nacional Bolivariana, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, establecida en el acta policial; siendo aproximadamente las siete y treinta (07:30) horas de la noche, del día 11-01-13, cuando el funcionario le recibió llamada telefónica de parte del ciudadano G.P., manifestando que tres motorizados de los cuales dos nada mas llevaban parrillero le habían robado una maleta de color negro a unos ciudadanos que se encontraban accidentados en el kilómetro catorce de la autopista caracas*-La Guaira, sentido Caracas y al momento de estacionarse para auxiliar a los ciudadanos observó cuando los ciudadanos arrancaron con destino hacia caracas, y una muchacha que llevaba un swater de color vinotinto llevaba una maleta de color negro, inmediatamente el conductor del vehiculo y una de sus acompañantes le manifestaron que lo acababan de robar ya que abrieron la maleta del vehiculo accidentado para sacar el caucho del repuesto y colocaron al lado del vehiculo la única maleta que cargaban que era de su suegra que acababa de llegar de viaje de Panamá y el le dijo que iban a llamar al modulo mas cercano de la Guardia Nacional para que los agarraran situación que hacerle manifestada al sargento primero V.S., nos informó a mi persona inmediatamente procedimos activar dispositivos de seguridad en estos casos, al colocarnos en sentido hacia caracas, en la salida del túnel boquerón 1, sentido caracas, pudimos avistar a tres motos de los cuales dos de ellos llevaba un parrillero, uno viajaba solo y en efecto pudimos observar que en la moto placa AF8B94V, marca Águila HJ150 color negro la misma era conducida para ese momento por el ciudadano de la C.I., de 23 años de edad, en compañía de la ciudadana Y.J.R., de 20 años de edad la misma trasportaba una maleta de color negro, marca SUNBAG, tipo viajero, confeccionada en fibra de bailo y en la agarradera tiene un ticket pegado con las inscripciones de la Aerolínea Santa Barbara, del lado derecho de la moto y paralelamente a ese vehiculo se desplazaba una moto con las siguientes características, placa AC5V08G, modelo OWEN QJ-150C, marca KEEWAY color negro, conducida por R.S.B., de 21 años de edad, a los pocos minutos se presentaron los ciudadanos agraviados quienes viajaban en un vehículos quienes eran remolcados por una grúa, la misma era conducida por el ciudadano que minutos antes había efectuado la llamada telefónica, inmediatamente descendió del vehiculo remolcado de una grúa, una persona de sexo masculino informando que el conjuntamente con dos acompañantes de sexo femenino habían sido objeto de un robo de una maleta de color negro, inmediatamente al ver a los ciudadanos allí sentados y el equipaje al lado de ellos reconoció tanto como la maleta que le pertenecía a su suegra como a los ciudadanos aprehendidos, informando que faltaba una pareja que viajaba en otra moto, suministrando las características de los mismos, seguidamente se alertó a los puntos de control manifestando que habían detenido preventivamente a unos ciudadanos con las mismas características en el punto de control de la arepera socialista, seguidamente la victima se trasladó en compañía del funcionario, al llegar al sitio antes mencionado la victima reconoció a los ciudadanos que habían sido retenidos como la pareja de motorizados que faltaba, siendo identificada como B.J., de 19 años, quien se encontraba acompañado del adolescente A.F.M.C. de 16 años de edad, por lo que se procedió a practicar la aprehensión previa lectura a sus derechos constitucional, asimismo se dejo constancia del acta policial el contenido de la maleta que le fue despojada a la victima. Asimismo consta de las actuaciones policiales acta de testigo y acta de las victimas, mediante las cuales ratifican lo expuesto en el acta policial, por lo que esta representación fiscal, precalifica los hecho como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 455, en concordancia con el 458 del Código Penal, solicitando que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresas del articulo 537 de la LOPNNA, asimismo solicito se le imponga al adolescente las Medida Cautelar contenida en el literal g, del artículo 582 de la LOPNNA, consistente en la presentación de dos (2) fiadores que devenguen (60) unidades tributarias cada uno y una vez constituida la fianza se imponga el literal c, del mencionado artículo, consistente en presentaciones, por ante la sede de este Tribunal. Asimismo invoco la decisión Nº 526 de fecha 09-06-01, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuyo ponente es el Magistrado I.R.U. en el cual deja sentado que las violaciones o garantías constitucionales que se considere que han sido violadas y de ellas de las establecidas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esas violaciones cesan una vez que el aprehendido es puesto a la orden y disposición del órgano jurisdiccional es decir que las violaciones a las garantías y derechos constitucionales causadas no pueden ser trasladado al tribunal, decisión que ha sido ratificada por la misma Sala cuyo ponente es el magistrado J.D.O. en fecha 05-06-02, bajo el Nª 1128 y por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Es todo…”.

Seguidamente se le cede la palabra al adolescente imputado quien expone: “Si entendí, No deseo declarar. Es Todo”.

De seguidas se le concede la palabra al ABG. J.G., quien expuso: “De la revisión de las actas policiales que conforman esta defensa observa que en el procedimiento en la cual resultó aprehendido mi defendido fue realizado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana el viernes 11 de los corrientes, aproximadamente a los 11:00 de la noche, siendo que desde ese momento hasta hoy han trascurrido mas de 48 horas, esta defensa considera violatorio del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente e incluso del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que esta defensa solicita que el tribunal declare la nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico procesal Penal de este procedimiento por violación de garantías constitucionales y legales como el derecho a la libertad personal y al debido proceso y acuerde la libertad plena de mi representado y finalmente solicito que el tribunal acuerde emitir copias de la presente acta y de las actuaciones policiales, es todo…”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, que la exposición de las partes y lo comentado por la defensa, de que el delito calificado de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 455, en concordancia con el 458 del Código Penal, en este caso el delito imputado no merece sanción de privación de libertad de acuerdo a lo pautado en el artículo 628 en sus diferentes literales por lo que se desvirtúa el peligro de fuga esto significa que el adolescente imputado no ha entendido el daño social causado, y mas aun a irrespetado a los órganos jurisdiccionales, por lo que no se puede ni se debe aceptar que el efebo esté cometiendo cada vez que quiera y su delito queden en la impunidad, debido a que se acostumbra y escogen como medio de vida el delito, esto conlleva a quien aquí comenta a decretar la Medida C. contenida en el artículo 582 literal G, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas procesales que conforman la presente causa, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no tiene sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado las medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal G, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en: G- Obligación de presentar Dos (02) fiadores que acrediten y devenguen un salario mensual de cuarenta (40) unidades tributarias para cada uno. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido que se declare la nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico procesal Penal de este procedimiento por violación de garantías constitucionales y legales como el derecho a la libertad personal y al debido proceso. SE DECLARA CON LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, se acuerda la nulidad de la aprehensión todo de acuerdo al primer aparte del Articulo 557 de la Lopnna y que la medida cautelar es necesario para asegurar la comparecencia del adolescente a las demás etapas del proceso. ASÍ SE DECLARA.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se acepta la precalificación jurídica dada por el Ministerio público a los hechos de estar en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 455, en concordancia con el 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se Acuerda la nulidad de la aprehensión, todo de acuerdo al primer aparte del Articulo 557 de la Lopnna, pero en vista que es evidente las actuaciones policiales en donde se determina la comisión de un hecho punible el cual no esta prescrito, y encontrándose los elementos de convicción necesarios para determinarlo, este decisor acuerda que se siga el presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, y en vista de haber suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado IDENTIDAD OMITIDA, es autor o participe de los hechos precalificados por el Ministerio Público, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y en tal sentido se decreta Medida Cautelar de la prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que deberá consignar dos fiadores de reconocida solvencia moral y que devenguen un sueldo mensual de 40 unidades tributarias, debiendo consignar copia de la cédula de Identidad, constancia de trabajo con copia del registro mercantil de la empresa; y constancia de conducta expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar donde se asiente el domicilio del respectivo fiador y una vez constituida, el literal c, consístete en las presentaciones ante este Tribunal, cada ocho (08) días. TERCERO: Asimismo el joven adolescente, quedara retenido preventivamente, hasta tanto se consigne la documentación de la fianza, en el Reten de Caraballeda del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. CUARTO: Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresas del artículo 537 de la LOPNNA. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. P.. R.. D. y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto a los catorce (14) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2013).

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. R.E.H. MARCANO

LA SECRETARIA

Abg. A.L.A.M.

Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. A.L.A.M.

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