Decisión nº WP01-D-2013-000057 de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 17 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Emilio Hernández Marcano
ProcedimientoAuto Decretando Nulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL

Sección Adolescente

Macuto, 17 de febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000057

ASUNTO : WP01-D-2013-000057

AUTO DECRETANDO LA NULIDAD DE LA APREHENSIÒN

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy diecisiete (17) de Febrero de 2013, para oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encontrándose presente su representante legal la ciudadana ESQUEA DE G.M.. Quien se encuentra debidamente asistido por el Dr. J.L., en su carácter de Defensor Público Primero de Responsabilidad Adolescentes, en la cual, la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Dra. ISLANDIA SANCHEZ, “…Presento y pongo a la orden de este Tribunal al adolescente adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello en virtud de que el mismo fuera aprehendido en fecha 17-02-2013, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del pueblo, destacamento oeste Catia la mar siendo aproximadamente 12:30 hora de la tarde del día de ayer, cuando realizaban labores de patrullaje por el sector suma de playa grande, avistaron a un ciudadano de contextura delgada, tez morena el cual iba caminando rápidamente por lo cual procedimos interceptarlo procediendo practicarle la revisión corporal logrando incautarle a la altura de la cintura del lado derecho entre su pantalón un arma tipo flower marca power line, modelo 93C02BB serial 3K00141, procediendo a practicarle la aprehensión definitiva al adolescente, ahora bien vista y revisadas las actuaciones esta representación fiscal observa que la conducta desplegada por el adolescente no puede ser encuadrada en ningún tipo penal de conformidad con el articulo 529 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, por lo que esta representación fiscal actuando de buena fe solicita la libertad plena. es todo…”

Seguidamente se le concede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien expone de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal: “No deseo declara, me acojo al precepto constitucional, es todo.”

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Abg. J.L., quien expuso: “De manera acertada la ciudadana Fiscal del Ministerio Público a solicitado la Libertad sin restricciones de mi representado por considerar que la conducta desplegada por el adolescente, no constituye delito. Ahora bien estimado juez considero que si existe la comisión de un delito y es el de la Privación Ilegitima de la Libertad, cometido por los funcionarios actuantes en perjuicio de mi representado, adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quienes violaron flagrantemente el Principio de la Legalidad, el cual establece NULLÚN CRIMEN, NULLÚN POENA SINE LEGE, es decir nulo el crimen, nula la pena si no esta previsto en la ley, es por lo que considero en primer lugar que debe decretarse la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES y acordarse de manera inmediata la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DE MI REPRESENTADO, de igual manera considero procedente solicitarle se sirva remitir Copias Certificadas de las Actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico con la finalidad de que estudien la posibilidad de Aperturar un Procediendo administrativo en contra de los funcionarios por la mala actuación policial y se ejerza la acción penal que se genere, en el caso de su procedencia, ya que los funcionarios actuantes a sabiendas que el objeto presuntamente incautado en poder de mi representado, no es de prohibido porte, hicieron caso omiso y practicaron la aprehensión de mi representado causándole un gravamen irreparable, ya que el daño moral es incalculable cuando se priva de libertad a una persona de manera ilegitima”

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 628, Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que hizo procedente el decreto de nulidad de las actuación policial debido a que la misma no cuenta con testigos que corroboren la comisión del presunto hecho punible, por lo que la medida de NULIDAD DE LA APREHENSIÒN y de las actuaciones policial es procedente y ajustada a derecho de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se ordena la LIBERTAD PLENA del joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad a lo establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara la NULIDAD DE LA APREHENSIÒN y de las actuaciones policiales ya que es procedente y ajustada a derecho de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE ORDENA la LIBERTAD PLENA al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: Se declara con lugar, la solicitud de la defensa Pública, en cuanto a que sea librado oficio a la F. Superior del Ministerio Público del Estado Vargas, a los fines de remitirle copias certificadas de las presentes actuaciones, para que las mismas sean distribuidas a Derechos Fundamentales, con la finalidad que sea aperturado un procedimiento a dichos funcionarios actuantes. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia, L. los respectivos Oficios. P., regístrese, diaricese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los diecisiete días (17) días del mes de Febrero del año Dos Mil Trece (2013).

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. R.E.H.M.

SECRETARIA DE CONTROL

ABG. A.L.A.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIA DE CONTROL

ABG. A.L.A.M.

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