Decisión nº WP01-D-2013-000119 de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 9 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Emilio Hernández Marcano
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL

Sección Adolescente

Macuto, 9 de abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000119

ASUNTO : WP01-D-2013-000119

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 31 de Marzo del presente año 2013, para oír a los imputados adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA; IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, Quién se encuentran debidamente asistidos por la Abg. Y.C., Defensora Pública Cuarta del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la cual, el Fiscal Séptimo (Aux) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. I.L.S., solicito se acuerde imponer al adolescente la Medida Cautelar contenida en el literal g, del artículo 582 de la LOPNNA, consistente en la presentación de dos fiadores, que devenguen cuarenta (40) unidades tributarias cada uno y una vez cumplido este requisito se le imponga la del literal “c” de la antes mencionada ley, consistente en las presentaciones cada quince (15) días, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 262 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como ROBO PROPIO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 286 ambos del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “… Esta Representación Fiscal presenta en este acto a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de policía y circulación del estado Vargas, mediante la cual dejaron constancia que siendo aproximadamente las 02:30 horas de la mañana, del día de hoy 09-04-13, cuando los funcionarios se encontraban de servicio recibieron llamada telefónica por parte de la Central de Operaciones Policial, indicando que e el punto de control de la bajada del Playón se encontraba un ciudadano manifestando una denuncia de presunto robo, ocurrido momentos antes a la altura de la playa los corales por parte de varios ciudadanos tripulando vehículos tipo moto, entre ellos una Empire de color rojo y una Yamaha de color azul, los mismos presuntamente despojaron de sus pertenencias y teléfono celular a la victima y se dirigían con dirección este-oeste, atendida esta información proceden a realizar recorrido por esta dirección, proceden a realizar un recorrido por este sector dando como resultado que por la altura del teleférico de la Parroquia de Macuto, avistaron cuatro motos las cuales dos concordaban con las características antes suministradas, por lo que proceden a darles la voz de alto por lo que los mismos hacen caso omiso, originándose una breve persecución logrando darle alcance en una calle ciega que intercomunicaban por unas escaleras para bajar al teleférico, lugar donde se retuvo preventivamente a los ciudadanos, practicándole la respectiva revisión corporal a los sujetos aprehendidos, procediendo a la inspección del primer ciudadano quien quedo identificado como R.G.Z.G., no incautándosele ningún objeto de interés criminalístico, al segundo que quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, no incautándosele ningún objeto de interés criminalístico, se procedió a la inspección del tercer ciudadano dando como resultado se le incautó en sus partes intimas un teléfono celular de color blanco con negro con su respectiva batería, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, procediendo a la inspección del cuarto ciudadano no incautándosele ningún objeto de interés criminalístico quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 16 años, procediendo la inspección del quinto ciudadano no incautándosele ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado como M.P.L.I., procediendo a la inspección del sexto ciudadano, no incautándosele ningún objeto de interés criminalístico quedando identificado como Maikol A.T., de 23 años de edad, consecutivamente se procede a la inspección de las motos, siendo estas una marca Yamaha de color azul con blanco sin placa, no incautan ningún objeto de interés criminalístico, la segunda marca Empire de color rojo, sin placas, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, un tercero marca Empire, modelo Horse de color negro, no incautando ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente se trasladan hacia el aria de la bajada del playón donde nos entrevistamos con el ciudadano denunciante, quien quedo identificado como Lobo Meza G.J., quien señaló a los ciudadanos aprehendidos como los mismos ciudadanos que momentos antes lo habían despojado de sus pertenencias de igual forma reconoció dicha evidencia como de su propiedad, así mismo cursa acta de denuncia tomada al ciudadano Lobo Meza G.J., quien manifiesta entre otras cosas, que se encontraba en la parada de los corales cuando se les acercó dos ciudadanos uno que tenia camisa blanca y el otro de camisa negra en una moto de color rojo, y le dijo que le entregara su reloj, mientras que el de camisa blanca le daba cachetadas, el chamo de camisa negra le quito el reloj y el que estaba en una moto blanca me quito el teléfono, luego todos se fueron…”.

Seguidamente se le cede la palabra a los adolescentes imputados quienes exponen: “No deseo declarar. Es Todo”.

De seguidas se le concede la palabra a la Defensora Pública, Abg. Y.C., quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público y en entrevista sostenida con mi defendido, esta defensa considera, que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que los jóvenes adolescentes son autores o participes de los hechos precalificados por el Ministerio Público, toda vez que lo que existe es el dicho de la victima, no incautándosele evidencia de interés criminalístico, por lo que solicito la nulidad absoluta de las actuaciones policiales por inobservancia del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los funcionarios policiales no se hicieron acompañar de testigos que corrobore el dicho policial, nulidad que pido de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal por violación al artículo 49 y 44 de nuestra carta Magna y se le decrete la libertad sin restricciones, finalmente solicito copias simples de las actuaciones de investigación y de la presente acta, Es todo…”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, que la exposición de las partes y lo comentado por la defensa, de que el delito calificado de ROBO PROPIO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 286 ambos del Código Penal, en este caso el delito imputado no merece sanción de privación de libertad de acuerdo a lo pautado en el artículo 628 en sus diferentes literales por lo que se desvirtúa el peligro de fuga esto significa que los adolescentes imputados no han entendido el daño social causado, y mas aun ha irrespetado a los órganos jurisdiccionales, por lo que no se puede ni se debe aceptar que los efebos estén cometiendo cada vez que quieran y su delito queden en la impunidad, debido a que se acostumbra y escogen como medio de vida el delito, esto conlleva a quien aquí comenta a decretar la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal G, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso de los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA; IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas procesales que conforman la presente causa, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no tiene sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado las medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal G, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en: G- Obligación de presentar Dos (02) fiadores que acrediten y devenguen un salario mensual de cuarenta (40) unidades tributarias para cada uno, y una vez cumplido este requisito se le imponga la del literal “c” de la antes mencionada ley, consistente en las presentaciones cada quince (15) días. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se acepta la precalificación jurídica dada por el Ministerio público a los hechos de estar en presencia de los delitos de ROBO PROPIO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 286 ambos del Código Penal. SEGUNDO: En vista que es evidente las actuaciones policiales en donde se determinan la comisión de un hecho punible el cual no esta prescrito, y encontrándose los elementos de convicción necesarios para determinarlo, este decisor acuerda que se siga el presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, y en vista de haber suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados IDENTIDAD OMITIDA; IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, son autores o participes de los hechos precalificados por el Ministerio Público, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y en tal sentido se decreta Medida Cautelar de la prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que deberá consignar dos fiadores de reconocida solvencia moral y que devenguen un equivalente mensual de 40 unidades tributarias, debiendo consignar copia de la cédula de Identidad, constancia de trabajo con copia del registro mercantil de la empresa; y constancia de conducta expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar donde se asiente el domicilio del respectivo fiador y una vez constituida, el literal c, consístete en las presentaciones ante este Tribunal, cada (15) días. De la misma forma debe consignar su identificación a los fines legales consiguientes. TERCERO: Asimismo el joven adolescente, quedara retenido preventivamente, hasta tanto se consigne la documentación de la fianza, en el Reten de Caraballeda del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. CUARTO: Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresas del artículo 537 de la LOPNNA. QUINTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto a los nueve (09) días del mes de A.d.D.M.T. (2013).

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. R.E.H.M.

LA SECRETARIA

Abg. A.L.A.M.

Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. A.L.A.M.

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