Decisión nº WP01-D-2013-000073 de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 22 de Abril de 2013

Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJosé Antonio Matos Perero
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto 22 de Abril de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000073

ASUNTO : 1CA-1884-13

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, previo traslado desde el Retén Policial de Caraballeda. Asimismo se encuentra presente el ciudadano ESCOBAR MONASTERIOS H.J., titular de la cédula de identidad Nº 6.494.712, en su carácter del representante legal del adolescente antes identificado por el defensor Privado Abg. R.Q., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 64.201, con domicilio procesal en el Edificio Centro C.V., piso 8, oficina 8-4, calle los baños, teléfono 0414-252.09.31, Estado Vargas.

CAPITULO I

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO

En fecha 04/03/2013, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche cuando el ciudadano L.A., se encontraba en El Sector de Playa Verde, específicamente en La playa Q-LITO, con los ciudadanos: OLMOS LEONARDO, RIBON J.M.C., ROJAS ALEJANDRO, disfrutando un rato, cuando fueron abordados por dos sujetos con las siguientes características: el primero tez blanca, contextura delgada, estatura alta, quien vestía para el momento suéter de color negro y bermuda de color negro, el segundo: tez clara, contextura delgada, estatura baja, quien vestía un suéter de color gris y short de color negro, siendo este ultimo el adolescente ESCOBAR QUIARA J.A.d. 17 años de edad, los mismos portando armas de fuego, y bajo amenaza de muerte les manifestaron “que esto era un robo” despojándolos de sus vehículos tipo moto de color azul, marca Owen, y una de color negro, marca bera, manifestándoles que no hicieran nada porque sino le iban a dar un tiro, emprendiendo los dos sujetos veloz huida a los fines de procurarse su impunidad. Posteriormente los ciudadanos: L.A., OLMOS LEONARDO, lograron informar de lo sucedido a unos funcionarios de la policía del Estado Vargas, implementándose un dispositivo por el sector de playa verde y playa aeropuerto, siendo que en el sector de mare abajo específicamente en una zona boscosa conocido como la chatarrera lograron avistar dentro de la quebrada a los ciudadanos, que tenia las mismas características ante suministrada por los denunciantes a quienes le dieron la voz de alto optando los mismos por correr dándole alcance a los pocos metros de igual manera consiguieron las motos antes mencionadas en el mismo lugar, una vez aprehendidos los mismos practicaron la respectiva inspección corporal no incautándole ningún objeto de interés criminalístico quedando identificado entre ellos el adolescente ESCOBAR QUIARA J.A.d. 17 años de edad.

La Representación Fiscal calificó el hecho como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, perpetrado a la luz de las previsiones contenidas en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, solicitando que la causa se continuara por la vía del Procedimiento Ordinario y visto que estaban para el momento llenos los extremos del articulo 250 (ahora236) del Código Orgánico Procesal Penal que se aplican por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita se le imponga la medida cautelar de Detención Judicial prevista en el artículo 559 ibidem.

Ante las peticiones Fiscales, el Tribunal las acogió en su totalidad.

Posteriormente, en fecha: 07/03/13 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas presentó acusación en contra del imputado de autos por el delito que le fuera atribuido en la Audiencia de Flagrancia.

CAPITULO II

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION DEL MINISTERIO PUBLICO MEDIANTE LOS CUALES FUNDAMENTA SU ACUSACIÓN

Consta en las Actas Procesales Escrito Acusatorio, fundado en los elementos de convicción señalados a continuación:

  1. - Corre inserta al folio 4, Acta Policial de fecha 03-03-2013, suscrita por los funcionarios policiales R.H., MAYORA JOSEPTH y COHEN BRAYAN, adscritos a la Policía y Circulación del Estado Vargas.

  2. - Riela a los folios 7 y 8 del expediente, Actas de Denuncias de fecha 04-03-2013 rendidas por los Ciudadanos L.A. y OLMOS LEONARDO, en la División de Promoción y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

  3. - Cursa a los folios 09 y 10 Acta de entrevista de fecha: 04/03/13, rendida por la Ciudadana M.C.R.J. en la División de Promoción y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

  4. - Corre inserta al folio 11 . REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por el funcionario policial J.M., Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

  5. - Corre insertas en los folios 72, 73, 74 y 75 experticia de reconocimiento legal los seriales de carrocería y de motor Nros 166-13, 167-13 de fechas: 25/03/13, suscritas por el Detective. J.M., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira, practicadas a los vehículos Tipo. Moto, Placas: MBH-462 y AA6N01J.

    CAPITULO III

    DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN.

    Este Tribunal de Control Admitió TOTALMENTE la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abg. JEANIFFER FERRER, en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA como Co-Autor Material Inmediato o Directo, figura delictiva prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, perpetrado a la luz de las previsiones contenidas en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio de los Ciudadanos L.O. y A.G.R., por cuanto en lo que respecta al delito admitido la conducta de acción desplegada por el imputado de autos es Típica, (por considerarse delito), sobre la conducta el Autor Español J.M.S.S., dice que es todo lo que puede ser motivado por el autor, mientras que el Maestro C.R., la define como; la manifestación de la personalidad del autor, del aparato psico-físico que representa el ser humano, Antijurídica (contraria al mandato normativo, la norma jurídica que prohíbe despojar de los bienes a las personas bajo amenazas con armas de fuego). imputable , (atribuible al imputado de autos), con respecto a la imputación el autor Alemán F.H., dice que imputar es atribuirle al autor un hecho como suyo, como propio, y culpable, siendo el juicio de culpabilidad valorativo de reproche, este órgano decisor considera por lo tanto en base a la narrativa expuesta por el órgano aprehensor, y los elementos de convicción recabados en el transcurso de la investigación criminal que tal conducta de acción encuadra en el tipo Penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, perpetrado a la luz de las previsiones contenidas en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometidos en perjuicio de los Ciudadanos L.O. y A.G.R., se admiten totalmente los medios de pruebas promovidos tanto documentales como testimoniales, siendo la sanción solicitada la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de tiempo de cinco (05) años, prevista en los artículos 620 letra “f” y , 628 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    CAPITULO IV

    DE LA ADMISIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

    PRUEBAS TESTIMONIALES

    TESTIMONIALES:

    Conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal:

    EXPERTOS.

  6. - Testimonio del experto Detective. J.M., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira, practicadas a los vehículos Tipo. Moto, Placas: MBH-462 y AA6N01J.

    FUNCIONARIOS POLICIALES.

  7. - Testimonios de los funcionarios Oficial Jefe (PEV) R.H., Oficial Jefe (PEV) MAYORA JOSEPH, Oficial De Policía (PEV) COHEN BRAYAN adscritos a la Policía y Circulación del Estado Vargas, por ser quienes practicaron la aprehensión de manera flagrante del adolescente imputado, y recuperaron los 2 vehículos Tipo Motos robados.

    TESTIGO PRESENCIAL

  8. - Testimonial de la Ciudadana M.C.R.J., titular de la cedula de identidad Nº 23.696.295, de 19 años de edad; tal deposición es pertinente por tratarse del testigo de los hechos, y necesario para que señalen en la audiencia Oral y Reservada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que sucedieron los hecho.

    VICTIMAS

  9. - Testimonio del ciudadano: OLMOS LEONARDO, titular de la cedula de identidad Nº 18.485.155, de 27 años de edad; tal deposición es pertinente por tratarse de la victima en el presente caso, y necesario para que señale en la audiencia Oral y Reservada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que sucedió el hecho. .-

  10. - Testimonio del ciudadano L.A., titular de la cedula de identidad Nº 15.586.916, de 31 años de edad; tal deposición es pertinente por tratarse del testigo de los hechos, y necesarios para que señalen en la audiencia Oral y Reservada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que sucedieron los mismos.

    .

    PRUEBAS DOCUMENTALES

    De conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 “INFORMES” del Código Orgánico Procesal Penal, se incorpora por su lectura

    EXPERTICIA:

  11. - Experticia de reconocimiento legal los seriales de carrocería y de motor Nros 166-13, 167-13 de fechas: 25/03/13, suscritas por el Detective. J.M., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira, practicadas a los vehículos Tipo. Moto, Placas: MBH-462 y AA6N01J.

    CAPITULO V

    DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

    Seguidamente, una vez admitida TOTALMENTE la acusación Penal Fiscal, presentada en contra de la adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA como Co-Autor Material Inmediato o Directo, figura delictiva prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, perpetrado a la luz de las previsiones contenidas en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometidos en perjuicio de los Ciudadanos L.O. y A.G.R., se le impone al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole detalladamente sobre esta formula de Solución Anticipada a la prosecución del proceso, en tal sentido se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó lo siguiente:

    ADMITO LOS HECHOS

    , Visto que el adolescente imputado manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos.

    En relación con las pautas ex -trapenales previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal a los fines de la imposición de la sanción, observa lo siguiente;

    a.- La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado. Efectivamente quedo demostrado en el transcurso de la investigación criminal que el acusado de autos IDENTIDAD OMITIDA, vulnero en el Tipo de lesión el bien jurídico PROPIEDAD, siendo este un Tipo de acción dolosa de Resultado Material.

    b.- La comprobación que el adolescente acusado ha participado en el hecho delictivo. Quedo demostrado que la acusada de autos IDENTIDAD OMITIDA, es Co-Autor Material Inmediato o Directo del delito admitido por este Juzgador.

    c.- La naturaleza y gravedad de los hechos; quedo demostrada la afectación del bien jurídico PROPIEDAD, tipo penal este “pluriofensivo” siendo este un hecho relevancia y gravedad desde el punto de vista jurídico penal, considerado como “GRAVE” en el derecho penal juvenil, merecedor de sanción de Privación de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 620 letra “f” y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    d.- El grado de responsabilidad del adolescente. Ha quedado demostrado que el acusado de autos IDENTIDAD OMITIDA, es Co-Autor Material Inmediato o Directo, figura delictiva prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, perpetrado a la luz de las previsiones contenidas en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometidos en perjuicio de los Ciudadanos L.O. y A.G.R..

    e.- La proporcionalidad e idoneidad de la medida. Este Juzgador ha orientado debidamente al acusado de autos, para que mantenga una buena conducta cónsona con su proceso de formación integral; ahora bien; al ser el delito cometido considerado como “GRAVE”, y este sentenciador ha observado cierta dispersión en el justiciable con respecto a sus inquietudes personales, laborales y educativas, las cuales no han sido debidamente canalizadas, aunque su progenitor Ciudadano J.A.E.M., se encuentra “muy pendiente” de su situación penal y laboral, siendo necesario primeramente concientizarlo, y luego insertarlo positivamente a las áreas laboral y educativa y al ser las medidas impuestas en el derecho penal juvenil eminentemente socio-educativas, las cuales sin dejar de lado el castigo que debe sufrir el justiciable implica la adecuada socialización y reicersión del infractor de la ley penal como un ser ontológico de bien, para lo cual la trilogía familia, estado y sociedad juega un papel de suma importancia en la Doctrina de Protección Integral, en la consecución de esa finalidad, se concluye que las sanciones idóneas a aplicar para el adolescente imputado, que no entorpece la finalidad del Sistema Educativo son las de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES y luego SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA y TRES (03) MESES DE L.A., establecidas en los artículos 628, 624 y 626 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales deberán aplicarse de manera sucesiva.

    1. La edad de la adolescente y la capacidad para cumplir la medida. Por tener el acusado para el momento de cometer el hecho la edad de 17 años, ya posee la madures suficiente para internalizar las sanciones impuestas al tener auto-determinación, voluntad libre consiente de sus actos, y poder de esta manera reflexionar positivamente sobre las mismas.

    2. Los esfuerzos de la adolescente por reparar el daño. Este requisito se verifica Con la admisión del hecho atribuido y la calificación jurídica dada al mismo por parte del acusado de autos IDENTIDAD OMITIDA, como Co-Autor Material Inmediato o Directo, figura delictiva prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, perpetrado a la luz de las previsiones contenidas en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometidos en perjuicio de los Ciudadanos L.O. y A.G.R..

    3. Los resultados de los informes clínico-sociales. Sobre este parámetro no se hace consideración alguna, por cuanto no consta en las actas procesales la existencia de tales informes.

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el pronunciamiento siguiente: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE, al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado ut supra, como Co-Autor Material Inmediato o Directo, figura delictiva prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, perpetrado a la luz de las previsiones contenidas en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometidos en perjuicio de los Ciudadanos L.O. y A.G.R. y lo SANCIONA a cumplir de manera sucesiva las Medidas de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES y luego SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA y TRES (03) MESES DE L.A., establecidas en los artículos 628, 624 y 626 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las cuales consiste en: OBLIGACIONES DE HACER: 1.- Integrarse al sistema educativo y/o laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica. 2.- Presentarse cada treinta (30) días, por ante el Tribunal de Ejecución. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.-No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas.- 2.- No permanecer fuera de su residencia después de las 09:00 de la noche. 3.- Abstenerse de reunirse con personas de mala o dudosa reputación, que consuman sustancias estupefacientes y psicotrópicas, porten armas de fuego y blancas; en cuanto a la medida de L.A. a tenor de lo establecido en el artículo 626 ibidem, el acusado se compromete a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona o institución que designe el Tribunal de ejecución. Cúmplase.-

    Regístrese, Publíquese, y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Veinti Dos (22) días del mes de A.d.D. mil Trece (2013). Año 202º de la Independencia y 253º de la Federación.

    EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    ABG. J.A.M.P.

    LA SECRETARIA

    ABG. ROSA MÁRQUEZ

    ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000073

    ASUNTO : 1CA-1884-13

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