Decisión nº WP01-D-2012-000027 de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 8 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJosé Antonio Matos Perero
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto 08 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000027

ASUNTO : 1CA-1719-12

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS: identidad omitida encontrándose debidamente asistido por la defensora pública Tercera Abg. T.V., adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Vargas.

CAPITULO I

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO

En fecha 27/01/2012, siendo aproximadamente las 01:15 horas de la tarde, cuando el ciudadano QUINTYN E.M.G. se encontraba por la calle Grana, frente al campo de golf de Caraballeda, y momentos cuando se dirigía a la casa de un amigo, una vez que iba subiendo observo a dos chamos, el primero de estatura baja, piel morena, cabello rulo, vestido con un pantalón escolar y armiña de color blanca, el segundo de estatura media moreno, pantalón escolar, suéter de color negro, que venían saliendo del edificio donde el mismo reside, los mismos al verlo se le pegaron atrás en lo que este giro en la transversal y estos sujetos observaron que la calle estaba totalmente sola, empezaron a correr detrás de el, en lo que la victima el ciudadano: M.G.Q.E., observo que lo estaban siguiendo salio corriendo pero igual le dieron alcance, el primero de los descritos siendo este el adolescente identidad omitida, se le lanzo encima y lo tumbo al piso, el segundo siendo el adolescente identidad omitida saco a relucir una pistola color plateada y se la dio al otro quien lo apunta y le manifiesta que “esto es un robo, me das todo o te mato” el que tenía la franelilla blanca puesta le propina un golpe en la cara a la victima, y lo lanza al piso y le dice “dame el bolso”, luego el que tenía la pistola le quita la gorra, y le arranca un reloj comenzó a golpearlo por la cabeza con la pistola y le dice te voy a matar en eso venían pasando por la avenida dos carros y se detuvieron ahí fue que los dos chamos salieron corriendo a los fines de procurarse su impunidad siendo posteriormente aprehendidos por funcionarios adscritos a la policía del estado vargas en las instalaciones del campo de golf, a quienes al momento de la inspección corporal le incautaron a uno de ellos: una (01) gorra de malla color azul, con un logotipo alusivo a los dibujos animados “LOS SIMPSON” y un (01) reloj de pulsera de caballeros, marca CASIO, con la pulsera de metal plateado y con el fondo color azul; siendo estos propiedad de la victima. Quedando identificados los mismos como: identidad omitida practicándoles la aprehensión definitiva.

La Representación Fiscal imputo a los justiciables por el delito de Robo Genérico previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, solicitando que la investigación se siguiera por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en los artículos 280 (ahora 262) y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pidiendo a su vez la imposición de una medida cautelar sustitutiva de presentación cada 8 días conforme lo establecido en el artículo 582 letra “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Todas las peticiones fueron acogidas por este órgano Jurisdiccional, posteriormente, en fecha: 25/09/12 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas presentó acusación en contra del imputado de autos por el delito que le fuera imputado en la Audiencia de Flagrancia.

CAPITULO II

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION DEL MINISTERIO PUBLICO MEDIANTE LOS CUALES FUNDAMENTA SU ACUSACIÓN

Consta en las Actas Procesales Escrito Acusatorio, fundado en los elementos de convicción señalados a continuación:

  1. - Acta Policial de fecha 27-01-2012 suscrita por los funcionarios H.R. y M.E., adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

  2. - Acta de Denuncia de fecha: 27/01/12 formulada por el Ciudadano QUINTYN E.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.958.034, en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

  3. - Acta de entrevista de fecha: 27/01712 rendida por la Ciudadana BADRA YURIBE QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.641.012, en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

  4. - Registros de Cadena de Custodia de fecha: 27/01/12 suscritos por el funcionario R.V., adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

  5. - Experticia de Avaluó Real de fecha: 02/02/12 suscrita por el funcionario A.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira.

  6. - Experticia balística de fecha: 11/04/12 suscrita por los funcionarios F.D.G. y ELISCAR NERIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira.

    CAPITULO III

    DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN.

    Este Tribunal de Control Admitió TOTALMENTE la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abg. JEANIFFER FERRER, en contra de los adolescentes imputados identidad omitida, plenamente identificado ut supra, como Autores Materiales Inmediatos o Directos, figura delictiva prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 ibidem cometido en perjuicio de QUINTYN E.M.G., por cuanto en lo que respecta al delito admitido la conducta de acción desplegada por los imputados de autos es Típica, (por considerarse delito), sobre la conducta el Autor Español J.M.S.S., dice que es todo lo que puede ser motivado por el autor, mientras que el Maestro C.R., la define como; la manifestación de la personalidad del autor, del aparato psico-físico que representa el ser humano, Antijurídica (contraria al mandato normativo, la norma jurídica que prohíbe mediante violencia física despojar a las personas de sus bienes). imputable , (atribuible al imputado de autos), con respecto a la imputación el autor Alemán F.H., dice que imputar es atribuirle al autor un hecho como suyo, como propio, y culpable, siendo el juicio de culpabilidad valorativo de reproche, este órgano decisor considera por lo tanto en base a la narrativa expuesta por el órgano aprehensor, y los elementos de convicción recabados en el transcurso de la investigación criminal que tal conducta de acción encuadra en el tipo Penal atribuido, siendo este delito clasificado por la conducta de acción en el Tipo de Acción Dolosa de Resultado Material, lesionando la “propiedad”, admitiéndose totalmente los medios de pruebas promovidos tanto testimoniales como documentales, siendo la sanción solicitada las de L.A., Servicios a la Comunidad e Imposición de Reglas de Conducta, entre las cuales deberá: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas; 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica: 3.- No permanecer fuera de su residencia después de las 09:00 horas de la noches y 4.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de Ejecución. Todas las sanciones a cumplir de manera simultánea y por el lapso de dos (2) años en lo relativo a L.A. e Imposición de Reglas de Conducta y por el lapso de seis (6) meses la sanción de Servicios a la Comunidad, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales b, c y d; 626, 625, 624 y 622, Parágrafo Primero, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

    CAPITULO IV

    DE LA ADMISIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

    PRUEBAS TESTIMONIALES

    TESTIMONIALES:

    Conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal:

    EXPERTOS.

  7. - Testimonio del experto A.F., adscrito a la Sala Técnica de la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicara Experticia de Avaluó Real, una (01) gorra de malla color azul, con un logotipo alusivo a los dibujos animados “LOS SIMPSON” y un (01) reloj de pulsera de caballeros, marca CASIO, con la pulsera de metal plateado y con el fondo color azul, cuyo testimonio es pertinente, por ser el funcionario que practicó dicha experticia y necesarios para que señale las características de los objetos incautados en el procedimiento y experticia por él efectuada.

  8. - Testimonio de los funcionarios F.D.G. y ELISCAR NERIS , adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicara Experticia de Reconocimiento Técnico a un (01) facsímil de arma de fuego, elaborado en metal color dorado, con las tapas de la empuñadura color negro, sin marca visible, cuyo testimonio es pertinente, por ser los funcionarios que practicaron dicha experticia y necesarios para que señalen las características, mecanismos y estado de funcionamiento del arma incautada en el procedimiento y experticiada por ellos.

    FUNCIONARIOS POLICIALES

  9. - Testimonios de los Funcionarios Policiales OFICIAL AGREGADO R.H. y OFICIAL ECHARRY MARLIN, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes efectuaron el procedimiento de fecha 27 de Enero de 2012, y practicaron la aprehensión de manera flagrante de los adolescentes imputados, cuyos testimonios son pertinentes por ser los funcionarios aprehensores de los mismos y necesarios para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la detención de los adolescentes en la presente causa.

    TESTIGO PRESENCIAL.

  10. - Testimonio de la ciudadana BADRA YURIBE QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.641.012 tal deposición es pertinente por tratarse de la testigo presencial del hecho, y necesaria para que señale en la audiencia Oral y Reservada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que sucedió el mismo.

    VÍCTIMA-TESTIGO

  11. - Testimonio del ciudadano M.G.Q.E., (victima) de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.958.034; tal deposición es pertinente por tratarse de la la victima del hecho, y necesaria para que señale en la audiencia Oral y Reservada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que sucedió el mismo.

    PRUEBAS DOCUMENTALES

    De conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 “INFORMES” del Código Orgánico Procesal Penal, se incorpora por su lectura

    EXPERTICIAS:

  12. - Experticia de Avaluó Real de fecha: 02/02/12 suscrita por el funcionario A.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira.

  13. - Experticia balística de fecha: 11/04/12 suscrita por los funcionarios F.D.G. y ELISCAR NERIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira.

    CAPITULO V

    DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

    Seguidamente, una vez admitida TOTALMENTE la acusación Penal Fiscal, presentada en contra de los adolescentes imputado identidad omitida, plenamente identificado ut supra, como Autores Materiales Inmediatos o Directos, figura delictiva prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 ibidem cometido en perjuicio de QUINTYN E.M.G., previa lectura del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le impone al justiciable identidad omitida del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole detalladamente sobre esta formula de Solución Anticipada a la prosecución del proceso, en tal sentido se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó lo siguiente:

    ADMITO LOS HECHOS

    , Visto que el adolescente imputado manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos.

    De igual manera se le da lectura del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le impone al justiciable identidad omitida del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole detalladamente sobre esta formula de Solución Anticipada a la prosecución del proceso, en tal sentido se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó lo siguiente:

    ADMITO LOS HECHOS

    , Visto que el adolescente imputado manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos.

    En relación con las pautas ex -trapenales previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal a los fines de la imposición de la sanción, efectúa una revisión y análisis de las mismas observando lo siguiente;

    a.- La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado. Efectivamente quedo demostrado en el transcurso de la investigación criminal que los acusados de autos imputado identidad omitida, plenamente identificado ut supra, son Autores Materiales Inmediatos o Directos, figura delictiva prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 ibidem cometido en perjuicio de QUINTYN E.M.G..

    b.- La comprobación que el adolescente acusado ha participado en el hecho delictivo. Quedo demostrado que los acusados de autos identidad omitida, plenamente identificado ut supra, son Autores Materiales Inmediatos o Directos, figura delictiva prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 ibidem cometido en perjuicio de QUINTYN E.M.G., delito admitido por este Juzgador de instancia.

    c.- La naturaleza y gravedad de los hechos; quedo demostrada la afectación del bien jurídico PROPIEDAD de la víctima de autos, siendo que la conducta de acción de los imputados de autos conformo un riesgo Típicamente relevante en un delito clasificado por la Doctrina Alemana de acuerdo al bien jurídico protegido en el Tipo de Lesión, siendo que este es un delito de los considerados como no graves.

    d.- El grado de responsabilidad del adolescente. Al hacer el Juicio Jurídico valorativo de reproche ( culpabilidad) y se consideran tres (3) aspectos a saber. 1) Si el Adolescente era motivable para el momento de cometer el hecho (entienden la prohibición, o el mandato preceptivo, en este caso la prohibición), 2) Si actuó con voluntad consiente, libre de coacción, o de algún impedimento que vicie su voluntad. 3) Si tienen conocimiento del contenido normativo ( n.J.-Penal Prohibitiva), pero este conocimiento no tiene que ser necesariamente actual, como lo exigía anteriormente la Teoría del Dolo, del autor Alemán Reithar Frank, solo basta que el conocimiento de la prohibición sea potencial, que implica la posibilidad de acceso a la n.j.-penal, y ello se logra al tener acceso a cualquier medio de comunicación, por lo tanto ha quedado demostrado que los acusados de autos identidad omitida, plenamente identificado ut supra, son Autores Materiales Inmediatos o Directos, figura delictiva prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano.

    e.- La proporcionalidad e idoneidad de la medida. Este Juzgador ha orientado debidamente a los acusados de autos para que prosigan sus estudios y en la manera de lo posible se inserten en el área laboral, razonando el Sentenciador que con tal carácter suscribe que al ser las medidas impuesta en el derecho penal juvenil eminentemente socio-educativas, las cuales sin dejar de lado el castigo que debe sufrir el justiciable implica la adecuada socialización y reicersión de los infractores de la ley penal como seres ontológicos de bien, para lo cual la trilogía familia, estado y sociedad juega un papel de suma importancia en la Doctrina de Protección Integral, por lo tanto se le impone la Sanción de AMONESTACIÓN prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    1. La edad de la adolescente y la capacidad para cumplir la medida. Por tener los acusados para el momento de cometer el hecho la edad de 16 años, ya poseen la madures suficiente para internalizar las sanciones impuestas al tener auto-determinación, voluntad libre consiente de sus actos, y poder de esta manera reflexionar positivamente sobre el cumplimiento de la Sanción.

    2. Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño. Con la admisión del hecho atribuido y la calificación jurídica dada a los efebos identidad omitida, plenamente identificado ut supra, como Autores Materiales Inmediatos o Directos, figura delictiva prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, se evidencia el arrepentimiento de los mismos por el hecho cometido y su disposición de enmendar el error sometiéndose en cierta forma a la aflicción de la sanción de severa recriminación verbal.

    3. Los resultados de los informes clínico-sociales. Sobre este parámetro no cursan exámenes clínicos sobre los cuales pronunciarse. Y ASÍ SE DECLARA.-

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el pronunciamiento siguiente: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE a los adolescentes imputados identidad omitida, plenamente identificada ut supra, por considerarlos Autores Materiales Inmediatos o Directos, figura delictiva prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 ibidem cometido en perjuicio de QUINTYN E.M.G.y los sanciona con la medida de AMONESTACION VERBAL, establecida en el artículo 623 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.-

    Regístrese, Publíquese, y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Ocho (08) días del mes de M.d.D. mil Trece (2013). Año 202º de la Independencia y 253º de la Federación.

    EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    ABG. J.A.M.P.

    LA SECRETARIA

    ABG. ROSA MÁRQUEZ

    ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000027

    ASUNTO : 1CA-1719-12

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