Decisión nº WP01-D-2011-000226 de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 13 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Emilio Hernández Marcano
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL

Sección Adolescente

Macuto, 13 de mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2011-000226

ASUNTO : WP01-D-2011-000226

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Realizada la audiencia preliminar en la cual el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Acusado por la vindicta pública por la comisión por el delito de DETENTACION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal. Por lo que corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión conforme al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 578 literales “A” y “F” y 583 de la Ley in comento.

DE LOS HECHOS

La representación Fiscal acusó al adolescente supra identificado por los siguientes hechos: “Ratifico en cada una de sus partes el escrito acusatorio interpuesto en fecha 13/12/2012, toda vez que en fecha 28/04/11, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuere aprehendido por funcionarios adscritos Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde del día de ayer 28/04/2011, cuando se encontraban de labores de patrullaje por lo diferentes sectores del estado vargas cuando específicamente se encontraban por el sector la Ceiba parroquia Urimare avistaron a 2 ciudadanos quienes se trasladaban en un vehiculo tipo moto en actitud sospechosa por lo que procedieron darle la voz de alto y solicitarle los documentos de identificación personal solicitándole la colaboración a un ciudadano para que sirviera como testigo de la revisión corporal quedando identificado como R.L.M.G. quien observo que al realizarle la revisión corporal al ciudadano quien se encontraba de copiloto en la referida moto en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver marca S.W. con los seriales desvastados contentiva en su interior de 3 balas del mismo calibre sin percutir quedando identificado el mismo como IDENTIDAD OMITIDA …”.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Admitiendo totalmente el Tribunal los siguientes medios de pruebas por ser útiles, necesarias y pertinentes: de conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: A) EXPERTOS: 1.- Declaración de los expertos R.R. y A.H., adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron Experticia de Reconocimiento Técnico Comparación Balística y Restauración de Seriales, a un (01) arma de fuego tipo REVOLVER, marca S.W., calibre 38 SPECIAL, fabricada en USA, acabado superficial pavón negro, tres (03) balas para arma de fuego, la cual fue incautada al adolescente al momento de su aprehensión, cuyo testimonio es pertinente, por ser los funcionarios que realizaron dicha experticia y necesario para que señale las características, mecanismos de funcionamiento estado uso y conservación del arma la cual fuera incautada al adolescente. TESTIGO: (B): 1.- Testimonio del ciudadano M.G.R.L., titular de la cedula de identidad Nº V-12.865.349, resultando que este ciudadano es testigo presencial de los hechos que constituyen delito en la presente causa, en fecha 28-04-11, y quien mediante su dicho expresará de manera verbal, las circunstancias en que ocurrió la aprehensión del adolescente, y la incautación que realizan los funcionarios al adolescente al momento de practicarle la revisión corporal desprendiéndose en consecuencia la utilidad, necesidad y pertenencia de este testimonio. FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES: (D): 1.- Testimonio de los funcionarios inspector Jefe F.H., inspector E.A., adscritos a la Delegación Territorial Sebin-Maiquetía estado Vargas, quienes efectuaron el procedimiento de fecha 28-04-11, y practicaron la aprehensión de manera flagrante del adolescente imputado, cuyos testimonios son pertinentes por ser los funcionarios aprehensores del mismo y necesarios para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la detención del adolescente en la presente causa. EXPERTICIAS: 1.- RESULTADO DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, COMPARACION BALISTICA Y RESTAURACION DE SERIALES, signada bajo el Nº 9700-018-2245-11, de fecha 20/06/2011, practicado por el expertos: R.R. y A.H., adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a un (01) arma de fuego tipo REVOLVER, marca S.W., calibre 38 SPECIAL, fabricada en USA, acabado superficial pavón negro, tres (03) balas para arma de fuego, la cual fue incautada al adolescente al momento de su aprehensión.

De la misma forma se le cede la palabra a la defensora pública Cuarta Dra. Y.C., quien expresó: “ Ratifico en cada una de sus partes escrito de excepciones, interpuesto en fecha 05-03-13, de conformidad con lo previsto en el artículo 570 literal “c” en concordancia con el 28 numeral 4º literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del 537 de nuestra ley especial, el cual el Ministerio Público no demostró el delito por no haber consignado la experticia de balística, es por ello solicito el sobreseimiento de la causa, según lo previsto en nuestra ley adjetiva penal, consigno en este acto constante de (07) folios útiles, constancia de residencia, fotocopia de la cedula de identidad, constancia de estudio, constancia de trabajo y por ultimo solicito copia del acta. Es todo…”

DEL DERECHO

El artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé “finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso: a) admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado. Si la rechaza totalmente sobreseerá”; en el literal f) se preceptúa “sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos”. Por lo tanto este decisor escuchando ambas partes y analizadas los testimoniales y elementos de convicción ofrecidos, considera pertinente aceptar la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, del delito de DETENTACION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal. En el caso de marras el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; por lo que asumió la comisión de la acción delictual por la cual fue acusado por la representación fiscal; en consecuencia es procedente el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como una forma de economía procesal, la cual, le ahorra al Estado los costos del proceso hasta la culminación del mismo, por lo que el acusado en este caso pueden obtener a cambio una rebaja en la sanción, por lo que observada la disposición del adolescente de asumir su responsabilidad en los hechos; siguiendo las pautas previstas en el artículo 622 en concordancia con el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Articulo 3 de la Convención de los Derechos del Niño; este Tribunal considera pertinente IMPONERLE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA con la rebaja de Ley a cumplir por UN (01) AÑO y dentro de las Reglas deberán 1) la obligación de presentarse cada 30 días ante el Tribunal de Ejecución 2) Mantenerse en el sistema educativo y/o laboral presentando constancia cada 2 meses. 3) No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas y 4) No permanecer fuera de su residencia después de las 09:00 horas de la noche. Ello conforme a lo previsto en los artículos 620 literales b) y d) 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA: por el delito de DETENTACION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal por su admisión de hechos y se ordena IMPONERLE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA con la rebaja de Ley a cumplir por UN (01) AÑO y dentro de las Reglas deberán 1) la obligación de presentarse cada 30 días ante el Tribunal de Ejecución 2) Mantenerse en el sistema educativo y/o laboral presentando constancia cada 2 meses. 3) No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas y 4) No permanecer fuera de su residencia después de las 09:00 horas de la noche. Ello conforme a lo previsto en los artículos 620 literales b) y d) 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, Publíquese. Regístrese. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.

En Macuto a los trece (13) días del mes de Mayo de dos mil Trece (2013).

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. R.E.H.M.

LA SECRETARIA

Abg. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

Abg. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ

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