Decisión nº WP01-D-2010-000512 de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 12 de Junio de 2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Emilio Hernández Marcano
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL

Sección Adolescente

Macuto, 12 de junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2010-000512

ASUNTO : WP01-D-2010-000512

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Realizada la audiencia preliminar en la cual el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Acusado por la vindicta pública por la comisión por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 segundo aparte del Código Penal. Por lo que corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión conforme al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 578 literales “A” y “F” y 583 de la Ley in comento.

DE LOS HECHOS

La representación Fiscal acusó al adolescente supra identificado por los siguientes hechos: “…Esta Representación Fiscal presenta en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido, por funcionarios adscritos a la Subdelegación Porlamar, en virtud de la solicitud que presenta el joven por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente de esta Circunscripción, según oficio Nº 683-12, bajo el expediente WPO1-D-2010-000512, de fecha 04/07/2012. Así como por el Tribunal Primero de Ejecución de esta mima Sección Adolescente, mediante oficio 668-12, bajo expediente WP01-D-2010-000383 de fecha 01/08/2012. En tal sentido se procedió a la verificación de las actas que conforman el expediente Nº WPO1-D-2010-000512, observando esta representación fiscal que los hechos ocurrieron en fecha 23/12/2010, por la comisión del delito de Robo Arrebatón previsto y sancionado en el artículo 456 segundo aparte del código penal, donde el mismo quedó con medida cautela literal G, presentación de 3 fiadores de 40, posteriormente en fecha 24/11/2011 se presentó escrito formal de acusación, por la comisión del delito de Robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 segundo aparte del Código Penal, seguidamente se fijan en varias oportunidades la audiencia preliminar, no pudiéndose realizar la misma en razón que el adolescente no asistía a la misma, por lo que en fecha 03/07/2012 fue decretado la Declaratoria en Rebeldía así como orden de captura con el Nº 007/12 de fecha 04/07/2012 y en virtud de esto en fecha 18/05/2013 fue aprendido en el Estado Nueva Espata y declinado para el Estado Vargas, para que fuera escuchado por el Tribunal Segundo, ahora bien esta representación Fiscal solicita en primer lugar que sea dejada sin efecto la orden de captura que pesa sobre el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y que el mismo dicte una medida de aseguramiento que a bien tenga a los fines de garantizar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar. En cuanto, a la solicitud que presenta por el Tribunal Primero de Ejecución de eta misma Sección Adolecente, solicito que el mismo sea puesto a la orden de ese Tribunal. Es todo…”.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Admitiendo totalmente el Tribunal los siguientes medios de pruebas por ser útiles, necesarias y pertinentes: de conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se encuentran fundamentados en los siguientes elementos de convicción: 1.- Experto F.P., adscrito a la sub delegación la guaira CICPC, quien practico el reconocimiento legal 9700-055009 de fecha 17/01/2011 a una navaja elaborado en metal con la empuñadura de material sintético de color negro, 2.- Testimonio del Experto F.P., adscrito a la sub delegación la guaira CICPC, quien practico el reconocimiento legal 09700-055039 de fecha 17/01/2011, a un teléfono celular maraca huawei, 3.- Testimonio de la Víctima y Testigo la Ciudadana OJEDA CURVELO CARLETH ANYELI, por ser victima y testigo de los hechos y necesario para que señale en la Audiencia Oral y Reservada las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos.4.- Testimonio de la ciudadana A.N.R.M., por ser testigo de los hechos y necesario para que señale en la Audiencia Oral y Reservada las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. 5.- Testimonio FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES. Testimonio del Sub Inspector M.L., oficial de policía BRICEÑO HENRRY, adscrito a la comisaría Urimare del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Vargas, quienes efectuaron el procedimiento de fecha 23/12/2010 y practicaron la aprehensión de manera flagrante del adolescente imputado. DOCUMENTALES: Se promueve para ser incorporado conforme a lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Reconocimiento Legal 9700-055009 de fecha 17/01/2011 a una navaja elaborado en metal con la empuñadura de material sintético de color negro, 2.- Reconocimiento Legal 09700-055039 de fecha 17/01/2011, a un teléfono celular maraca huawei...”

De la misma forma se le cede la palabra al Abg. J.G., quien expone: “Esta defensa se opone la Acusación Fiscal en contra de mi defendido por el delito de Robo Arrebatón, por cuanto consta en las actuaciones policiales en la declaración de lo testigos que el mismo fue aprendido inmediatamente después de cometer el hecho, por lo que considera esta defensa que la acción emprendía por mi defendido fue frustrada, por lo cual no logró consumar la acción delictiva. Admitida como sea la acusación por el delito de Robo Arrebatón en grado de Frustración, solicito que el Tribunal seda la palabra a mi defendido a los fines de que exponga a propia voz, su disposición de acogerse o no al procedimiento por Admisión de los Hechos. En tal caso, que se le imponga inmediatamente la sanción que corresponda con las consideraciones previstas en los artículos 622 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente solicitó copia de esta acta. Es todo y que se le mantenga las medidas cautelares de presentación y por ultimo solicito copia del acta. Es todo”…”

DEL DERECHO

El artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé “finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso: a) admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado. Si la rechaza totalmente sobreseerá”; en el literal f) se preceptúa “sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos”. Por lo tanto este decisor escuchando ambas partes y analizadas los testimoniales y elementos de convicción ofrecidos, considera pertinente ADMITIR TOTALMENTE la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Publico en contra del imputado IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que se cambia la cambia la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 en concordancia con el articulo 458 del Código Penal a Robo Genérico previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal que se aplica por remisión expresa del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal. En el caso de marras el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; por lo que asumió la comisión de la acción delictual por la cual fue acusado por la representación fiscal; en consecuencia es procedente el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como una forma de economía procesal, la cual, le ahorra al Estado los costos del proceso hasta la culminación del mismo, por lo que el acusado en este caso pueden obtener a cambio una rebaja en la sanción, por lo que observada la disposición del adolescente de asumir su responsabilidad en los hechos; siguiendo las pautas previstas en el artículo 622 en concordancia con el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Articulo 3 de la Convención de los Derechos del Niño; este Tribunal considera pertinente IMPONERLE la medida de AMONESTACIÓN de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la misma en la severa recriminación verbal al Adolescente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA: por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 segundo aparte del Código Penal por su admisión de hechos y se ordena IMPONERLE la medida de AMONESTACIÓN de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la misma en la severa recriminación verbal al Adolescente. Acordándose su inmediata Libertad. En consecuencia, visto que consta Orden de Captura librada por el Tribunal Primero de Ejecución de esta misma Sección Adolescentes; se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas El Rosal – Caracas, a los fines de que el joven B.C., sea trasladado con las seguridades del caso al Reten Policial de Caraballeda, donde deberá permanecer recluido a la orden del mencionado Juzgado. Asimismo, se ordena dejar sin efecto la orden de captura Nº 007/12 de fecha 04/07/2012 librada por este Tribunal.

Publíquese. Regístrese. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.

En Macuto a los doce (12) días del mes de Junio de dos mil Trece (2013).

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. R.E.H.M.

LA SECRETARIA

Abg. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

Abg. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ

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