Decisión nº WP01-D-2013-000195 de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 15 de Junio de 2013

Fecha de Resolución15 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJosé Antonio Matos Perero
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección .Adolescentes del Estado Vargas

Macuto 15 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000195

ASUNTO : 1CA-1941-13

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión emitida el día de hoy, mediante la cual se otorgo medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensora Pública Cuarta Abg. Y.C., tal fundamentación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 582 letra “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la fundamentación se hace en los términos mencionados a continuación:

CAPITULO I

DEL HECHO

Cursa al folio Nº 01 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la Abg. JEANNIFER FERRER, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual informa que le fue puesto a su disposición el imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se solicito se fijara la Audiencia Oral de Imposición de Hechos de conformidad con lo previsto en los artículos 541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 15 de Junio de 2013, se celebró Audiencia Oral prevista en los artículos 541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la aprehensión efectuada al imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, siendo puesto a la orden de este Tribunal, por cuanto en fecha: 14/06/13, siendo las (4:40) horas de la tarde fue aprehendido por funcionarios policiales pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, presentes las partes en la Sala de Audiencias respectiva, la Representación Fiscal, expuso a viva voz las circunstancias de modo tiempo, y lugar, bajo las cuales se produjo el hecho y expone:

Esta Representación Fiscal, presenta en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien fue aprehendido por funcionarios de la Policía del estado Vargas, en las circunstancias, del tiempo, modo y lugar, establecido en el acta policial, cuando siendo aproximadamente las 4:40 horas de la tarde, del día 14 de Junio del presente año, cuando los funcionarios se encontraban realizando un dispositivo de orden y seguridad en el Sector Tarma, Parroquia Carayaca, cuando avistaron a un adolescente parado en una esquina de la Plaza B.d.C., desde hacia más de media hora, por lo que se le solicito que facilitara su documentación procediéndose a realizarle una series de preguntas el mismo de forma déspota contestó que no poseía cédula laminada y que no era problema del funcionarios a que se dedicaba él, en vista de la actitud del adolescente se le solicito que lo acompañara hasta el Comando Policial a fin de esclarecer tal situación, pero después que se monto en la unidad radio patrullera, continuo vociferando palabras obscenas e improperios en contra de la comisión, alterándose y mostrándose totalmente a la defensiva se le indicó que iba ser objeto de una revisión corporal y al momento en que se disponía el funcionario a realizar la misma el adolescente le propinó un fuerte golpe en el rostro ocasionándole sangrando nasal, por tal motivo optaron los funcionarios en aplicarle el uso diferenciado progresivo de la fuerza y la retención preventiva al adolescente, se le practicó la aprehensión previa lectura de sus derechos constitucionales, seguidamente se procedió a trasladar hacia el Seguro social J.M.V., tanto al adolescente como al funcionario policial, a quien se le diagnosticó, al funcionario traumatismo contuso en región nasal con deformidad y hematoma en tabique nasal , y al adolescente siendo atendido por el grupo número tres quien en vista que no presentaba ninguna lesión notable no quisieron aplicarle ningún tratamiento. Asimismo, consta en las actuaciones, Constancia médica en donde consta la consulta al mencionado funcionario policial, el cual presenta aumento de volumen de región facial, traumatismo de región nasal. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal, precalifica los hecho como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos en los artículos 218 y 413 ambos del Código Penal, así como, solicitando que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresas del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo, solicito se le imponga al adolescente la Medida Cautelar contenida en el literal C, del artículo 582 de la de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistentes en las presentaciones cada ocho (08) días, por ante la sede de este Tribunal y por ultimo solicito copias simples de la presente acta, Es todo..

Cursivas y Negrillas del Tribunal.

Una vez impuesto al justiciable IDENTIDAD OMITIDA, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 132, 133, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, y 555 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:

No deseo declarar

. Es todo. Cursivas y Negritas mías.

Posteriormente fue concedida la palabra la Defensora Pública Cuarta, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Vargas, ABG. Y.C., argumentando la defensa en los términos mencionados a continuación:

Oída la exposición del Ministerio Público y entrevista sostenida con el joven adolescente esta defensa observa que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que el joven es autor o participe de los hechos precalificados por el Ministerio Público, toda vez que solo existe el dicho policial, no existiendo testigos que corroboren su dicho , es por lo que, solicito se le practique un reconocimiento médico legal al adolescente toda vez que se evidencia que presenta hematoma en el pómulo izquierdo del rostro, igualmente, solicito que se oficie a la Fiscalía superior a los fines de que se aperture un procedimiento al funcionario aprehensor , peticiono que se siga por la vía del procedimiento ordinario y se le otorgue libertad sin restricciones . Solicito copia de la presente acta. Es todo

. Cursivas y Negrillas del Tribunal.

Por Último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a efectuar una revisión de pormenorizada de las actas procesales, observando lo indicado infra.

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de fundamentar la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, efectúa una revisión pormenorizada de las actas procesales dejando constancia de lo siguiente:

  1. - Acta Policial de fecha: 14-06-20134-2013 suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO CORDOVEZ ROBERT y OFICIAL DE POLICIA MAESTRE JOSE, adscritos al Centro de Coordinación Rural del Oeste de la Policía del Estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, señalando: “… en momentos que me encontraba realizando un dispositivo de Orden y Seguridad en el sector de Tarma, parroquia Carayaca, donde observe a un joven que se encontraba parado en una de las esquinas de la plaza B.d.C. desde hacia más de media hora, el cual correspondía a las siguientes características: tez morena, estatura media, contextura delgada, para el momento vestía con una franela blanca con un logotipo de un balón de futbol, pantalón multicolor, quien mostraba una conducta sospechosa; por lo que le solicite que me facilitara su documentación, procediendo a realizarle una serie de preguntas entre ellas se le pregunto a que se dedicaban y el motivo de s presencia en el lugar; el mismo de forma déspota contestó que no poseía cedula laminada y que no era mi problema a que se dedicaba él, vilipendiando mi investidura como funcionario policial, en vista de la actitud en la que se encontraba este adolescente y con la finalidad de mediar tal situación, decidí solicitarle que me acompañaran hasta el comando policial a fin de esclarecer tal situación; acompañándonos hasta nuestra sede, pero desde que se monto en la unidad radio patrullera continuo vociferando palabras obscenas e improperios en contra de la comisión; al llegar nuevamente el joven se altero mostrándose totalmente a la defensiva, seguidamente se le indico de conformidad con lo establecido en el artículo 191 Del Código Orgánico Procesal Penal sería objeto de una inspección corporal por mi persona, en el momento que me disponía a realizarle la inspección corporal el joven antes descrito me propino un fuerte golpe en el rostro ocasionándome sangrado nasal, por tal situación optamos por aplicarle el uso diferenciado progresivo de la fuerza y la retención preventiva, según lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, No incautándole Ningún Objeto de Interés Criminalística, siendo identificado según datos aportados por el mismo como: IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido, siendo aproximadamente las 04:50 horas de la tarde del día de hoy 14-06-13, procedí a practicarle la aprehensión al adolescente en cuestión…”.

  2. - Informe Medico realizado en el Centro Asistencial del Seguro Social J.M.V. de fecha: 12-06-2013, realizado por el Médico Traumatólogo y Ortopedista DR. BIAGIO SGRO al ciudadano R.C., donde manifiesta en su diagnostico: “…Se trata de pte de 32a de edad que presenta posterior a traumatismo contuso de región nasal, consulta por aumento de volumen en región Facial, deformidad y hematoma importante en tabique nasal…”

Este decisora en acatamiento del ordenamiento jurídico vigente estima que en el caso sub examine, se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al artículo 236, 1. Por cuanto en el Acta Policial de fecha: 14-06-2013 suscrita por los funcionarios CORDOVEZ ROBERT y OFICIAL DE POLICIA MAESTRE JOSE, adscritos al Centro de Coordinación Rural del Oeste de la Policía del Estado Vargas, se desprende que el imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido en momentos que efectuaba el ilícito penal.

De esta manera se encuentran verificado el cumplimiento de lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Al haberse cometido un hecho punible (Fomus comissi Delicti) que merece una sanción de las previstas en el artículo 620 de la Ley Especial, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, 2.- Existen plurales elementos de convicción (motivos bastantes y/o datos ciertos) para estimar la intervención criminal del imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, como Co Autor Material Inmediato o Directo, figura delictiva esta prevista en el segundo supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos en los artículos 218 y 413 ambos del Código Penal, esos plurales elementos de convicción para decretar la medida cautelar asegurativa de las resultas del proceso penal como son a saber; 1.- Acta Policial de fecha: 15-06-2013 suscrita por los funcionarios CORDOVEZ ROBERT y OFICIAL DE POLICIA MAESTRE JOSE, adscritos al Centro de Coordinación Rural del Oeste de la Policía del Estado Vargas, 2.- Informe Medico realizado en el Centro Asistencial del Seguro Social J.M.V. de fecha: 12-06-2013, realizado por el Médico Traumatólogo y Ortopedista DR. BIAGIO SGRO al ciudadano R.C..

Por lo tanto se encuentra verificado el cumplimiento del segundo requisito del artículo 236 del Código Adjetivo Penal. 3. Existiendo una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículos 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto al artículo 237, 2.- La Sanción que podría llegarse a imponer en el caso, en el derecho penal juvenil corresponde a una de la establecida en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3. La magnitud del daño causado al delito cometido generador de lesiones ocasionadas… .

Visto lo anterior este Tribunal basándose en Jurisprudencia Penal Venezolana ha sido enfática en resaltar lo expresado a continuación:

… Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando se estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme a lo señalado en el artículo 581 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …

. Sentencia N° 1678, de fecha: 03-11-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1125, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Resaltado y Sub Rayado agregado.

Se observa de esta manera que el órgano jurisdiccional, puede y debe dictar, en caso que se cumplan con los extremos legales para ello la medida o las medidas cautelares que estime conveniente, para mantener al justiciable inserto en el proceso penal, evitando así que se haga nugatoria los fines de la justicia, que no es mas que la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 257 Constitucional.

Bajo el mismo criterio Jurisprudencial citado en el texto precedente, en el que se reitera la Doctrina de la Sala Constitucional que el Juez debe siempre y necesariamente garantizar las resultas del proceso penal dictando las medidas cautelares asegurativas a que hubiere lugar, y sobre ello expone:

… Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…

. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado agregado.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos en los artículos 218 y 413 ambos del Código Penal, dada al hecho por el Ministerio Público, como Autor Material Inmediato o Directo en relación como la primera figura delictiva establecida en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, atribuido al imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en las actas procesales

SEGUNDO

_ Se acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la solicitud incoada por el Ministerio Público en cuanto a la imposición de una medida de cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 582 letra “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole al imputado IDENTIDAD OMITIDA, la obligación de presentación al Tribunal, cada 30 días, el artículo en referencia se aplica por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en virtud de la revisión pormenoriza.d.A.P. de fecha: 14-06-2013 4-2013 suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO CORDOVEZ ROBERT y OFICIAL DE POLICIA MAESTRE JOSE, adscritos al Centro de Coordinación Rural del Oeste de la Policía del Estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA y Informe Medico realizado en el Centro Asistencial del Seguro Social J.M.V. de fecha: 12-06-2013, realizado por el Médico Traumatólogo y Ortopedista DR. BIAGIO SGRO al ciudadano R.C.. Con ello se evidencia que existen motivos ciertos bastantes y suficientes para dictar una medida de cautela, al verificarse el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Al existir la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de una Sanción. 2.- Existen plurales elementos para estimar la intervención criminal del justiciable como Autor Material Inmediato o Directo del Delito precalificado por este Tribunal.

CUARTO

Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa en el sentido de que se le realice un reconocimiento médico al adolescente imputado y que se libre oficio a la Fiscalía Superior, a los fines de que se aperture el procedimiento correspondiente a los funcionarios aprehensores, según la denuncia realizada por la defensa publica toda vez que se evidencia que el adolescente presenta hematoma en el pómulo izquierdo de su rostro.

QUINTO

Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, líbrense las comunicaciones correspondientes.

Regístrese, publíquese, y déjese copia autorizada. Dada, firmada y sellada, en macuto, a los Quince (15) días del mes de Junio del año Dos Mil Trece (2013).

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FREYSELA G.H.

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARQUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARQUEZ

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