Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques de Miranda, de 17 de Junio de 2013

Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques
PonentePaola Araujo Alvarez
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ASUNTO JJ1-3618-11

JUEZA:

DRA. P.A.A.

MOTIVO:

IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.

DEMANDANTE:

IDENTIDAD OMITIDA, italiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSORA PUBLICA DEL DEMANDANTE: Abg. YARUMA MARTÍNEZ, Defensora Pública con competencia en Protección de Niños, Niñas del estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques.

CO-DEMANDADOS:

IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-IDENTIDAD OMITIDA, y el n.I.O., de seis (06) años de edad.

DEFENSORA PUBLICA DE LA CODEMANDADA:

Abg. ROSAMY LA BRUZZO, Defensora Pública Cuarta con competencia en Protección de Niños, Niñas del estado Bolivariano de Miranda, adscrita a la Unidad Regional de Los Teques.

DEFENSORA PUBLICA DEL NIÑO:

Abg. ANTONIETTA PROVENZANO, Defensora Publica, con competencia e Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica de Los Teques.

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA

I

Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal Primero de Juicio, motivar la sentencia de la demanda que por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, incoado por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, italiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, actuando en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-IDENTIDAD OMITIDA, y el n.I.O., de seis (06) años de edad, de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:

II De los hechos y actas del proceso.

En fecha 31.10.2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial de Protección, recibió escrito .por Impugnación de Paternidad, por parte del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, italiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, actuando en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-IDENTIDAD OMITIDA, y el n.I.O., de seis (06) años de edad.

En su demanda el accionante manifestó: “(…) mantuve una relación amorosa con la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, la cual duró como tres meses aproximadamente, debido a que era una mujer muy conflictiva, por lo que tuve que dejarla y terminar con la relación, era una mujer muy promiscua y cambiaba de novio a cada rato, después que nuestra relación se acaba, dicha ciudadana me busca y me informa que estaba embarazada y que el bebe que esperaba era mío. (…)”, “(…) Una vez que me entero de esa situación, procedí a efectuar el reconocimiento voluntario del niño antes mencionado y a encargarme de todas sus cosas, pero la madre del niño hasta los actuales momentos ha adoptado una actitud agresiva y no me permite el contacto con el niño, oponiéndose a que cumpla con mi rol de padre. A medida que crece el mencionado niño, me doy cuenta que no se parece en nada a mi, por lo que siempre he tenido la duda de que no es mi hijo Biológico y esta duda con el pasar del tiempo ha ido creciendo. (…)”, “(…) por lo antes expuesto, procedo a demandar como en efecto lo hago a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA . (…)”, “(…) y al n.I.O., de seis (06) años de edad por impugnación de Reconocimiento (…)”.

En fecha 09.11.2008, el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, procedió a admitir la demanda, ordenó las diligencias pertinentes para la tramitación del asunto. (F. 06 y 07).

De la audiencia de Preliminar en fase de Sustanciación.

En fecha 12.11.2012, se celebro la audiencia preliminar en fase de Sustanciación, compareciendo, la parte actora, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, asistido por la Defensora Publica, ABG. M.R., así como, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, asistida por la Defensora Publica, ABG. ROSAMY LA BRUZZO y el n.I.O., se dejó expresa constancia, de la no comparecencia de la Fiscal XI del Ministerio Publico y de la Defensora Publica del Niño, ABG. A.P..

En Fecha 19.11.2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta misma Circunscripción Judicial, declaró concluida la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar. (F. 123).

De la audiencia de juicio

Recibido como fue el asunto en fecha 10.12.2012, por auto dictado en esa misma fecha, quien suscribe, se aboca al conocimiento del asunto, quedando a la espera del resultado de la experticia de ácidos nucleicos, a los fines de fijar la oportunidad para celebrarse la audiencia de juicio oral y publica. (F. 126 y 127).

En fecha 24.05.13, se recibió informe de filiación biológica, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) y practicado a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y al n.I.O..

Por auto de fecha 30.05.2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y publica, para el día 11.05.2013, a las 9:00 a.m. (F. 163).

En fecha 11.05.2013, se levantó acta de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la Defensora Publica de la parte actora, Abg. YARUMA MARTINEZ, de la Defensora Pública, de la parte demandada Abg. ROSAMY LA BRUZZO, así como, de la Defensora Pública del niño, Abg. ANTONIETTA PROVENZANO y de la Fiscal XI del Ministerio Publico, Abg. BONIMAR CARRION, de igual manera, se dejó constancia de la NO comparecencia de la parte actora, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, así como, de la codemandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y del n.I.O.. (F. 164 y 167).

III De las pruebas y su valor probatorio.-.

Esta Sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de acuerdo a este deber, quien suscribe, procede analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

De las pruebas cursantes en autos.

Aportadas por la parte demandante

Prueba Documental

  1. ) Copia Certificada del Acta de nacimiento Nº 546, del año 2005, inserta al folio 273 Vto., del libro de Registro Civil de Nacimientos de la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salías, San A.d.L.A., estado Bolivariano de Miranda, la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma la filiación respecto del n.I.O. y su progenitora, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, (F. 4). y así se establece.

    Aportadas por la parte demandada

    Prueba Documental

  2. ) En copia simple, Sentencia de fecha 14.01.2009, dictada por el Juez Nº 2 de la Sala de Juicio del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 12.893/2008, que declara con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, con motivo de la fijación del quantum de obligación de manutención. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio mediante el uso de la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de tratarse de una copia de un documento público acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado Dr. A.R.J. en fecha 14.10.2004 en el expediente AA20-C-2003-000979 (F. 65 al 71).

  3. ) En copia certificada, Sentencia de fecha 12.02.2009, dictada por la Juez Nº 1 de la Sala de Juicio del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 12.812, que declara con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, con motivo de la fijación del Régimen de Convivencia Familiar. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio mediante el uso de la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de tratarse de una copia de un documento público acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado Dr. A.R.J. en fecha 14.10.2004 en el expediente AA20-C-2003-000979 (F. 101 al 122).

    Ordenada por el Tribunal

    Cursante a los folios 161 al 162, consta original del Informe de Filiación Biológica, practicado en fecha 01 de noviembre de 2012, sobre los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y del n.I.O.., emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas. IVIC. Centro de Microbiología y Biología Celular. Laboratorio Nacional de Secuenciación y Análisis de Ácidos Nucleicos. (CeSAAN), suscrito por los Geneticistas Lic. Andrea Arenas y NTROP. M.A.L., adscritos a esa Institución, el cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, emergiendo de su texto, lo siguiente: “…2.- la verosimilitud mínima de paternidad fue de 879659:1, por tanto la probabilidad de paternidad es de 99,999886319771% 3- El valor de la verosimilitud obtenido es altísimo, por que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del Sr. IDENTIDAD OMITIDA, puede considerarse altísima sobre el n.I.O., por lo que de dicha experticia se desprende que existe una altísima probabilidad de que el niño de autos sea hijo biológico del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y así se establece.

    IV Del derecho aplicable y consideraciones para decidir.

    En fecha 02.03.2012, siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, la Defensora Pública del n.I.O., codemandado, Abg. ANTONIETTA PROVENZANO, dio contestación a la demanda, rechazando, negando la pretensión del accionante, de impugnar la paternidad de su defendido ya que la misma, afecta el derecho a la identidad del mismo, quien ha gozado en sus seis (6) años de vida, la posesión de Estado (norme, tratatus, et fame), de ser hijo del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. (F. 35 y 36).

    Asimismo, en fecha 26.06.2012, la progenitora del niño de autos, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, codemandada en el presente asunto, debidamente asistida por la Defensora Pública ABG. ROSAMY LA BRUZZO, y siendo la oportunidad legal procede a dar contestación a la demanda, rechazando, negando la pretensión del accionante, ya que lesiona el derecho a la identidad y el derecho a filiación paterna del niño y solicita sea declarada sin lugar la demanda y pide sea realizada la experticia heredo biológica por ante el I.V.I.C. a los fines de establecer la paternidad. (F.62 al 64).

    En fecha 24.05.13, se recibió informe de filiación biológica, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) y practicado a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y al n.I.O., en el que entre sus conclusiones se señala que la verosimilitud mínima de paternidad fue de879659:1. Por lo tanto la probabilidad de paternidad es de 99,999886319771%, siendo que el valor de paternidad altísimo, por lo que de acuerdo con las muestras a.l.p. de paternidad del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, puede considerarse altísima sobre el n.I.O.. (F.161 y 162). Y así se decide.

    En fecha 11.06.2013, se levantó acta de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la Defensora Publica de la parte actora, Abg. YARUMA MARTINEZ, de la Defensora Pública, de la parte demandada Abg. ROSAMY LA BRUZZO, así como, de la Defensora Pública del niño, Abg. ANTONIETTA PROVENZANO y de la Fiscal XI del Ministerio Publico, Abg. BONIMAR CARRION, de igual manera, se dejó constancia de la NO comparecencia de la parte actora, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, así como, de la codemandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y del n.I.O.. Una vez declarado formalmente aperturado el debate oral y público en el presente proceso, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública de la parte demandante, Abg. YARUMA MARTINEZ, quien expuso: “Por las características del caso, expongo como punto previo, se inició la presente demanda, ya que mi defendido quisiera impugnar la paternidad porque tenía dudas porque la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, era muy promiscua y conflictiva, a pesar que lo reconoció y aceptó sus responsabilidades como padre, pero mientras iba creciendo noto que no se parecía a él, no obstante, vista la prueba de informes de filiación biológica que en sus conclusiones arrojó una probabilidad de paternidad de 99,999886319771%, y siendo que existe una partida de nacimiento del n.I.O., donde consta el reconocimiento realizado por mi defendido, esta Defensora Pública considera inoficioso el litigio y solicita que se declare sin lugar la demanda, es todo”. (F. 164 y 167).

    Ahora bien como quiera que a través de la experticia de ADN se comprobó que el demandante tiene una altísima probabilidad de ser el padre del niño, conjuntamente con la demandada de autos, y en aplicación estricta de nuestra Carta Magna en su artículo 56, donde consta que al existir identidad biológica entre el padre y la madre esa persona tiene derecho a un nombre y un apellido, el de sus progenitores biológicos, de igual forma nos habla el articulo 7, de la Convención de los Derechos del Niño, que es la ley nacional, a la cual debe dársele la categoría de n.C., en aplicación del articulo 23, de nuestra Carta Magna, debido a que ese cuerpo legal contiene todo un tratado de derechos humanos de la infancia.

    En el artículo ya nombrado nos indica que toda persona tiene derecho a un nombre y una nacionalidad y a conocer en la medida de lo posible a sus padres y ser criado por ellos. Igual contenido tenemos expresado en el artículo 16, en concordancia con el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, donde se indica que todo niño, niña y adolescente tiene derecho a llevar el apellido de sus padres.

    Con fundamento a las indicaciones precedentes y dado que el n.I.O., es hijo del demandante y de la demandada de autos de ciudadanos. IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente, por la valoración que este Tribunal le ha conferido a las documentales promovida por la parte actora, y demandadas en las que se incluye, que el informe de indagación de filiación biológica paterna es suficiente para que no prospere la impugnación de paternidad, intentada en contra del n.I.O. y su madre ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, con respecto al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia se declara SIN LUGAR la pretensión por impugnación de Paternidad, Y ASÍ SE ESTABLECE.

    V Dispositiva:

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la presente acción de Impugnación de Paternidad, intentada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, italiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, contra la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-IDENTIDAD OMITIDA; en consecuencia, este Tribunal Declara que el n.I.O., de seis (06) años de edad., es hijo biológico del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, tal como fue presentado en fecha 18.10.2006, ante el Registro Civil de Municipio Los Salías, estado Bolivariano de Miranda, mediante Acta Nº 44.- Por lo tanto, el referido niño, goza de todos los derechos que le correspondan como hijo del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado.

    Por último, una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución, para su cierre. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

    Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Cúmplase.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZ

    Dra. P.A.A.

    LA SECRETARIA ACC;

    Abg. YRALY CRIOLLO

    En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las dos de la tarde. (2:00 p.m.).

    LA SECRETARIA ACC;

    Abg. YRALY CRIOLLO

    PAA/YC.-

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