Decisión nº WP01-D-2013-000286 de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 6 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJosé Antonio Matos Perero
ProcedimientoLibertad Inmediata Y Sin Restricciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Sección Adolescente

Macuto 06 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000286

ASUNTO : 1CA-1968-13

(L.S.R.)

Corresponde a este Tribunal fundamentar el Auto de Audiencia de flagrancia celebrada en fecha: 06/09/13, en la que aparece como imputado el adolescente identidad omitida debidamente asistida por la Abg. Y.C., Defensora pública Cuarta adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Cursa al folio Nº 01 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la Abg. I.L.S.H., Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual informa que le fue puesta a su disposición la adolescente identidad omitida, plenamente identificada ut supra, quien fue aprehendida por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS por lo que se solicito se fijara la Audiencia Oral de Imposición de Hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cursa a los folios Nº 02 y 03 de las presentes actuaciones, Acta Policial de aprehensión de fecha: 05-09-2013 suscrita por los funcionarios Detective Agregado M.J., Inspector FUENTES R.D.A.G.O., F.A., Detective GARZARO THOMAS, adscritos a la Sub-Delegación La Guaira, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, quienes dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se verifico la aprehensión de la imputada de autos adolescente identidad omitida, plenamente identificado en la actas procesales.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 06 de Septiembre de 2013, se celebró Audiencia Oral, prevista en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en virtud de aprehensión efectuada a la adolescente imputada identidad omitida, y solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, presentes las partes en la Sala de Audiencias respectiva, la Representación Fiscal, expuso a viva voz las circunstancias de modo tiempo, y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del mismo señalando:

“Presento a la orden de este Tribunal a la adolescente identidad omitida quien fuera aprehendida por funcionarios adscritos a la sub delegación la guaira, cuando siendo aproximadamente a la 11: 45 horas de la noche se presentaron ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, las ciudadanas IZARRA NEIDUBI, PALENCIA YENESIS y BALDAN L.R. quienes manifestaron que momentos antes habían tenido una riña con vecinos del sector donde residen no obstante y al cabo de unos minutos hicieron acto de presencias unos ciudadanos y ciudadanas entre estas la adolescente quienes manifestaron que la ciudadana y el ciudadano antes mencionados les habían propinado varios golpes indicando la otra parte que también les pegaron a ellas presentándose una discusión en ambas partes con palabras obscenas y empujones por lo que los funcionarios policiales procedieron a ejecutar el uso progresivo de la fuerza para controlar la situación y visto lo acontecido precedieron a practicarle la aprehensión de los mismos por haber incurrido en una riña colectiva resultado aprehendida entre ellos la adolescente identidad omitida. Así mismo consta en acta que a la ciudadana LIDZAY IZARRA, ROJAS A.A., ROJAS ALVARES ALEXADEL, a quienes les fue practicado reconocimiento medico legal RESULTANDO LESIONES DE CARÁCTER LEVE y a los ciudadanos BALDAN L.R., identidad omitida, H.Y., y PALENCIA YENESIS a quienes se les practico igualmente reconocimiento medico legal en el cual consta que no hay lesiones que practicar. Del análisis de las actas procesales esta representación Fiscal precalifica los hechos como LESIONES PERSONALES GENERICAS EN RIÑA, tipificado en el artículo 413 en concordancia con el articulo 425 ambos Código Penal Venezolano, es por lo que solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262 y 373 del código orgánico procesal penal, así mismo que a la adolescente le sea impuesta una medida cautelar de las previstas en el articulo 582 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, LITERAL “C” consistente la misma en presentaciones cada 15 días, y por ultimo solicito copia del acta. Es todo” Seguidamente, el Tribunal impone a la adolescente identidad omitida del contenido del artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al preguntarle si desea declarar expuso: No deseo declarar, es todo.” Cursivas, Resaltado, y Sub Rayado por el Tribunal.

Una vez impuesta la imputada de autos identidad omitida, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 132, 133, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, 555 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y a tale efectos informa lo siguiente:

No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo.

Cursivas, Resaltado, y Sub Rayado Mío.

Posteriormente fue concedida la palabra a la ABG. Y.C., Defensora Pública Cuarta del Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente del Estado Vargas, argumentando su defensa en los términos mencionados a continuación:

Oída la exposición de Ministerio Público y en entrevista sostenida con mi defendida, esta defensa observa que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que la joven adolescente es participe o autora de los hechos precalificados por el Ministerio Público, por lo que considera que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que lo que existe es el dicho de los funcionarios policiales no existiendo ningún acta de entrevista de las supuestas victimas que puedan el dicho policial, es por lo que solicito que se siga por la via del procedimiento ordinario y se le otorgue la l.s.r. a la adolescente. Es todo

. Cursivas y Resaltado añadido.

Por Último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a decretar en favor de la adolescente imputada identidad omitida la L.S.R., motivado a que no consta en las actas procesales la declaración de testigos presenciales que corroboren el dicho de los funcionarios policiales, realizándose el procedimiento policial sin la presencia de testigos, lo que se traduciría en motivos ciertos, bastantes o suficientes que proporcionen la convicción a este Juzgador para decretar en contra del mismo una medida de cautela asegurativa de las resultas del proceso penal, además esos elemento objetivos se traducen de igual manera en entrevistas de funcionarios policiales que narren de manera certera de cómo ocurrieron los hechos, además de testigos presenciales del hecho, lo que va a colacionar un elemento subjetivo (psicológico), para pasar del Estado de inocencia a la presunción de probabilidad de culpabilidad relativa por la comisión del ilícito penal, la cual puede ser alta, baja o poca, de tal manera que pueda conmover el Estado de presunción de inocencia del justiciable, y el proceso penal pueda seguir su secuela progresiva hasta la fase de obtener una sentencia de condena, tal y como lo afirma el autor E.J..

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, observa lo siguiente:

  1. - Acta Policial de aprehensión, suscrita por los funcionarios Detective Agregado M.J., Inspector FUENTES R.D.A.G.O., F.A., Detective GARZARO THOMAS, adscritos a la Sub-Delegación La Guaira, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Vargas, de fecha: 05-09-2013, se observa;... “siendo aproximadamente a la 11: 45 horas de la noche se presentaron…las ciudadanas IZARRA NEIDUBI, PALENCIA YENESIS y BALDAN L.R. quienes manifestaron que momentos antes habían tenido una riña con vecinos del sector donde residen no obstante y al cabo de unos minutos hicieron acto de presencias unos ciudadanos y ciudadanas entre estas la adolescente quienes manifestaron que la ciudadana y el ciudadano antes mencionados les habían propinado varios golpes indicando la otra parte que también les pegaron a ellas presentándose una discusión en ambas partes con palabras obscenas y empujones por lo que los funcionarios policiales procedieron a ejecutar el uso progresivo de la fuerza …..resultado aprehendida entre ellos la adolescente ROJAS A.I.A..

  2. - Inspección Técnica Nº 1708 de fecha 05-09-2013, suscrita por los funcionarios J.M. Y A.F., adscritos a la Sub-Delegación La Guaira, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Vargas, donde dejan constancia de que: “se trasladaron a la siguiente Dirección Sector el Cardonal, via Pública, Parroquia La guaira, estado Vargas… en busca de alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuoso el mismo…”.

  3. - Inspección Técnica Nº 1707 de fecha 05-09-2013, suscrita por los funcionarios J.M. Y A.F., adscritos a la Sub-Delegación La Guaira, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Vargas, donde dejan constancia de que: “se trasladaron a la siguiente Cerro S.A., parte media, vía pública, Parroquia Maiquetía, estado Vargas… en busca de alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuoso el mismo…” 3.- Experticia Medico legal de fecha 06-09-2013, practicada a la ciudadana LIDZAY NEIDUBI IZARRA, en la medicatura Forense del cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, estado Vargas, donde se deja constancia de: “…Carácter: LEVE..”

  4. - Experticia Medico legal de fecha 06-09-2013, practicada al ciudadano A.M.R.A., en la medicatura Forense del cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, estado Vargas, donde se deja constancia de: “…Carácter: LEVE…”.

  5. - Experticia Medico legal de fecha 06-09-2013, practicada al ciudadano ROJAS A.A., en la medicatura Forense del cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, estado Vargas, donde se deja constancia de: “…Carácter: LEVE...”.

  6. - Experticia Medico legal de fecha 06-09-2013, practicada al ciudadano BALDAN URBANEJA L.R., en la medicatura Forense del cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, estado Vargas, donde se deja constancia de: “…No se evidencia lesiones externas que calificar para el examen físico Médico Legal ...”.

Este Juzgador observa en el ordenamiento jurídico patrio lo siguiente:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Resalta quien suscribe.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan la preventivamente la privación de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Sub Rayado mío.

Artículo 230 ibidem, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable(sic). … . Resaltado y Sub Rayado añadido.

Se desprende de las actuaciones policiales que “presumiblemente” la adolescente imputada I.A.R.A., incurrió en la comisión de un hecho con la presunción de delictivo (Fumus comissi Delicti), por lo que puede estimarse su intervención criminal como Co-Autor Material Inmediato o Directo, primera figura delictiva establecida en el artículo 83 del Código Penal Venezolano del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS EN RIÑA previsto en el articulo 413 en concordancia con el articulo 425 ambos del Código Penal Venezolano, encontrándose verificado el cumplimiento del primer requisito establecido en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no el segundo, al carecer la investigación de motivos bastantes o suficientes para dictar una medida de coerción personal, al no existir actas de entrevistas efectuadas a funcionarios policiales, testigos presenciales y referenciales que puedan reforzar la versión policial sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se generó la aprehensión de la sub iudice.

Por las razones anteriormente expuestas considera este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETRA LA L.S.R. a favor de la adolecente imputada I.A.R.A..

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Este Tribunal acoge la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS EN RIÑA previsto en el articulo 413 en concordancia con el articulo 425 ambos del Código Penal, atribuido a la imputada de autos I.A.R.A. como co Autor Material Inmediato o Directo, figura delictiva esta prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO

Este Tribunal acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

Se Decreta la L.S.R. a la adolescente I.A.R.A. , por considerar que aunque se cumple el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no se cumple con el numeral 2 en cuanto a los motivos ciertos, bastantes y suficientes (plurales elementos de convicción) para dictar la medida de cautela, por carecer la investigaciones policiales de testigos presenciales o referenciales e imparciales, distintos del dicho policial que den fe de la imputada intervino activamente en la riña lesionando a alguna persona.

CUARTO

Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, Líbrense las comunicaciones correspondientes.

Regístrese, Publíquese, y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Seis (06) días del mes de Septiembre de Dos mil trece (2013). Año 203º y 254º de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. J.A.M.P.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MÁRQUEZ

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000286

ASUNTO : 1CA-1968-13

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