Decisión nº WP01-D-2013-000287 de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 7 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJosé Antonio Matos Perero
ProcedimientoMedida Cautelar De Privación Judicial Preventiva D

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección .Adolescentes del Estado Vargas

Macuto 7 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000287

ASUNTO : 1CA-1969-2013

RESOLUCIÓN

(MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ART. 552 letra “G” LOPNNA)

Corresponde a este Tribunal fundamentar la medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad impuesta al adolescente imputado identidad omitida, debidamente asistido por la defensora Pública Cuarta Abg. Y.C., Adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas, tal fundamentación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 582 letra “G” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose CON LUGAR la solicitud presentada por la Abg. I.L.S.H., Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la fundamentación se hace en los términos mencionados a continuación:

CAPITULO I

DEL HECHO

Cursa al folio Nº 01 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la Abg. I.L.S.H. , Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual informa que le fue puesto a su disposición el imputado de autos identidad omitida, por lo que se solicito se fijara la Audiencia Oral de Imposición de Hechos de conformidad con lo previsto en los artículos 541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 07 de Septiembre de 2013, se celebró Audiencia Oral prevista en los artículos 541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la aprehensión efectuada al imputado de autos identidad omitida, siendo puesto a la orden de este Tribunal, por cuanto en fecha: 06/09/13, siendo las 03:10 pm fue aprehendido por funcionarios policiales pertenecientes adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, presentes las partes en la Sala de Audiencias respectiva, la Representación Fiscal, expuso a viva voz las circunstancias de modo tiempo, y lugar, bajo las cuales se produjo el hecho y expone:

Presento y pongo a la orden de este Tribunal al adolescente identidad omitida, quien fue aprehendido por funcionarios de la Policía del estado Vargas, cuando siendo aproximadamente las 3:10 horas de la tarde del día de ayer 06-09-2013, cuando los funcionarios se encontraban de recorrido por el sector de Osma fueron abordados por un ciudadano que se identifica como S.D., quien informa que en la carretera principal de Osma, adyacente a la bodega el Parador del Río, se encontraban tres ciudadanos tratando de desvalijar una moto que se encontraba aparcada en el lugar, los mismos poseen esa costumbre en el sector, por lo que procedieron a trasladarse al lugar donde efectivamente observaron a tres ciudadanos con las siguientes características: el primero de tez blanca, contextura gruesa, estatura mediana, quien vestía short blanco y camiseta blanca; el segundo, de tez morena, contextura delgada, estatura baja, quien vestía chemise de color blanco con rayas amarillas y short vinotinto, el tercero, de tez morena, contextura delgada, estatura baja, quien vestía camiseta verde y short de color gris, los mismos se encontraban tratando de desvalijar una moto de color azul, los cuales se habían trasladados en una moto de color negra, los mismos al notar la presencia policial emprendieron la huida, por lo que se inicia una breve persecución logrando darle alcance a pocos metros del lugar, escondiéndose dentro de la maleza, logrando darle captura al segundo de los descritos, a quien le practicaron la respectiva inspección corporal, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado como identidad omitida, posteriormente, retornando lograron avistar adyacente a la bodega al primero de los descritos a bordo de una moto de color negra, a quien le dieron la voz de alto realizándole la respectiva inspección corporal, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado como identidad omitida, posteriormente realizan la inspección ocular al vehiculo tipo moto, siendo esta de color negro, modelo Empire, Horse, sin placas, igualmente, se trasladaron hasta la vivienda mencionada por el testigo donde los mismos poseían varias motos desvalijadas en su vivienda, avistando en las adyacencias de la vivienda una moto de color negra, totalmente desvalijada, a la cual realizaron una inspección ocular, quedando descrita como una moto de color negro, placas AA3K20V, totalmente desvalijada y quemada, en virtud de esto procedieron a aprehender al adolescente, en virtud de esto esta representación Fiscal precalifica los hechos como el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, solicitando que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo solicito se le imponga al adolescente la Medida Cautelar contenida en el literal G y C, del artículo 582 ejusdem, consistente en la presentación de 2 fiadores que devenguen 40 unidades tributarias cada uno y las presentaciones cada ocho (08) días, por ante la sede de este Tribunal. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta, Es todo.

Cesó. Cursivas y Negritas Mías.

Una vez impuesto al justiciable identidad omitida, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 132, 133, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, y 555 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:

No deseo declarar

. Es todo. Cursivas y Negritas mías.

Posteriormente fue concedida la palabra a la Defensora Pública Cuarta, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Vargas, ABG. Y.C., argumentando la defensa en los términos mencionados a continuación:

Oído lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público y en entrevista sostenida con el adolescente esta defensa observa que no existen en las actuaciones elementos indiciarios que permitan concluir la ocurrencia del delito imputado por el Ministerio Público a mi representado, no se le incautó evidencia de interés criminalístico que indique que el mismo haya participado , por lo que solicito se siga por la via del procedimiento ordinario y se le otorguen la medida cautelar de presentaciones periódicas por ante este Tribunal, finalmente solicito copia del acta. Es todo.

Cesó. Cursivas y Negritas agregadas.

Por Último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a efectuar una revisión de pormenorizada de las actas procesales, observando lo indicado infra.

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de fundamentar la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos identidad omitida, efectúa una revisión pormenorizada de las actas procesales dejando constancia de lo siguiente:

  1. - Acta Policial de aprehensión, suscrita por el Oficial Jefe R.S. y Oficial Agregado H.R., funcionarios adscritos al Centro de Coordinaciones Policiales Rural Este de la Policía de estado Vargas, de fecha: 06-09-2013, se observa;... “siendo aproximadamente las 3:10 horas de la tarde del día de ayer 06-09-2013, cuando los funcionarios se encontraban de recorrido por el sector de Osma fueron abordados por un ciudadano que se identifica como S.D., quien informa que en la carretera principal de Osma, adyacente a la bodega el Parador del Río, se encontraban tres ciudadanos tratando de desvalijar una moto que se encontraba aparcada en el lugar,…el segundo, de tez morena, contextura delgada, estatura baja, quien vestía chemise de color blanco con rayas amarillas y short vinotinto, los mismos se encontraban tratando de desvalijar una moto de color azul, …quedando identificado como identidad omitida … posteriormente realizan la inspección ocular al vehiculo tipo moto, siendo esta de color negro, modelo Empire, Horse, sin placas, igualmente, se trasladaron hasta la vivienda mencionada por el testigo donde los mismos poseían varias motos desvalijadas en su vivienda, avistando en las adyacencias de la vivienda una moto de color negra, totalmente desvalijada, a la cual realizaron una inspección ocular, quedando descrita como una moto de color negro, placas AA3K20V, totalmente desvalijada y quemada(sic) … .

  2. - Acta de entrevista de fecha 06-09-2013, suscrita por el ciudadano S.D..

  3. - Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha: 29-04-2013, suscrita por los funcionarios R.S. y LEMUS YONATHAN, adscritos a la Policía de estado Vargas, la que refleja la existencia de… “…Una (01) moto marca KEEWAY, modelo EMPIRE HORSE, de color negro, sin placa, serial de carrocería TSYPEK5099B51912. Una (01) moto de color negro, placa AA3K20V, serial de carrocería 812PDKBOX9A000248, toalmente desvalijada y quemada…”.

Este decisor en acatamiento del ordenamiento jurídico vigente estima que en el caso sub examine, se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al artículo 236, 1. Por cuanto de Acta Policial de aprehensión, de fecha: 06-09-2013, suscrita por el Oficial Jefe R.S. y Oficial Agregado H.R., funcionarios adscritos al Centro de Coordinaciones Policiales Rural Este de la Policía de estado Vargas, se deja constancia de la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado identidad omitida, en el Sector Osma, Estado Vargas, quien en compañía de otro sujeto se encontraban desvalijando un vehículo Tipo Moto de Color azul, de igual manera consta en actas procesales Acta de Entrevista de fecha: 06/09/2012 rendida por el Ciudadano D.S., en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Estado Vargas, quien informa que en fecha: 06/09/13 siendo las 3:15 pm, en el Sector Osma, Parroquia Caruao observa cuando el adolescente ALBERTO, Alias “Paquiao” quien vestía una camisa blanca con rayas amarillas y un short vino tinto, trataba de quitarle un caucho a una Moto de color azul, otro sujeto intentaba quitarle un faro, y un tercer sujeto llamado “Cachi” se encontraba adyacente al lugar montado en una moto de color: Negro, cantando la zona.

De esta manera se encuentran verificado el cumplimiento de lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Al haberse cometido un hecho punible (Fomus comissi Delicti) que merece una sanción de las previstas en el artículo 620 de la Ley Especial, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, 2.- Existen plurales elementos de convicción (motivos bastantes y/o datos ciertos) para estimar la intervención criminal del imputado de autos identidad omitida, como Co-Autor Material Inmediato o Directo, figura delictiva esta prevista en el segundo supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en el delito atribuido por la representación Fiscal como lo es el de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, pero en TENTATIVA INACABADA, previsto en la primera figura delictiva del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y tercer supuesto normativo del artículo 80 del Código Sustantivo Penal, por cuanto al aplicar la Teoría Objetiva Material a la forma de imperfecta realización tenemos que se verifica el cumplimiento de los tres (03) requisitos para la existencia de la misma 1. El Plan del Autor. El objetivo del imputado de autos identidad omitida, era el de quitarle uno de los cauchos a la motocicleta no realizando todo lo necesario para su consumación, por razones independientes de su voluntad, 2.- La relación de Inmediatez espacio-temporal con el bien jurídico afectado. El imputado de autos se encontraba presente en el lugar del hecho en igual relación de tiempo afectando el bien jurídicamente protegido “propiedad” con puesta en peligro “in abstracto”(Tentativa Inacabada) . 3.- Existe un elemento negativo. El Co-Autor no termino de actuar, se quedo en el camino, tenia la intención de quitarle el caucho a la Moto y no lo logro, por ello el sub iudice tenía un doble dolo, estuvo de acuerdo con lo que hizo y quería seguir actuando.

Por lo tanto se encuentra verificado el cumplimiento del segundo requisito del artículo 236 del Código Adjetivo Penal. 3. Existiendo una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículos 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto al artículo 237, 2.- La Sanción que podría llegarse a imponer en el caso, en el derecho penal juvenil corresponde a una de las establecida en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3. La magnitud del daño causado al delito cometido generador de una lesión a la PROPIEDAD.

En base al hecho cometido, los elementos de convicción recabados, la sanción que pudiera llegarse a imponer este Juzgador establece en su razonamiento presuntivo una probabilidad relativa de culpabilidad para el imputado de autos en el caso bajo examen.

Ahora bien, sobre la providencia cautelar de aseguramiento, la Doctrina dominante mantiene el criterio que para dictar el auto de prisión cautelar o una medida asegurativa, no es necesaria la demostración de culpabilidad del encartado, si no que por el contrario, resulta suficiente la existencia de una probabilidad de culpabilidad, exponiendo:

De esta forma tenemos que para fundamentar una resolución cautelar de carácter penal, el primer elemento a determinar es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad el cual conforme a lo expresado por ODONE SANGUINÉ (Prisión provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2003)” … tiene el sentido de una condición fáctica para ordenar la prisión provisional. Dicho requisito legal no ha de ser imaginado, presunto, o simplemente imputado, si no que ha de constar, es decir, de alguna manera ha de resultar acreditada. Por su puesto, no se requiere de una prueba absoluta del mismo, singularmente en el juicio oral, puesto que esto es lo que ha de conseguir al finalizar el proceso, pero sí ha de resultar indicativamente evidente, con un alto grado de probabilidad real, a juicio del órgano judicial”.

… la expresión motivos bastantes (equivale a fundados elementos) exige la persona contra la que se dicte el auto de prisión, se le crea responsable criminalmente, pero debe entenderse como una demostración prima facie de la responsabilidad criminal, nunca como una prueba plena …

(ODONE SANGUINÉ. Prisión Provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España 2003 … .

En lo relativo a la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, que se exige para el dictado de la prisión preventiva, existe acuerdo en que ella no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, suponiendo un grado mayor de convencimiento que la duda. (…) No obstante ello, la doctrina no ha renunciado a tratar de definir que debe entenderse la probabilidad de culpabilidad del imputado, indicándose al respecto que ella existe cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos

. (JAVIER LLOBET RODRÍGUEZ. La prisión Preventiva. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. San José, Costa Rica, 1999)

Se da el fomus boni iuri, por lo tanto, cuando, a partir de las investigaciones y actuaciones practicadas en el seno del proceso penal y como resultados de las mismas, aparecen contra el encausado elementos suficientes para atribuir, razonablemente y fundadamente, a una persona la comisión del delito por el que se procede.

(…)

Deben existir, por lo tanto, indicios fundados y razonables de la participación del encausado en el hecho enjuiciado, y a partir de ello de su responsabilidad criminal. (y hablamos de indicios pues deben existir éstos en el sentido de indicaciones solidas y fundadas, producidas a partir de las actuaciones mas que sospechas)

. (GUTIERREZ DE CABIEDES, Pablo. La Prisión Provisional. Edit. Thomson Aranzadi. Navarra, España. 2004. Págs.. 126, 130). Todos los Resaltados y Sub Rayados son añadidos.

Se colige de lo afirmado por los autores Odone Sanguné, J.L.R., y P.G.d.C., que para el dictamen de la prisión cautelar, u otra medida de aseguramiento, no es necesaria la existencia de datos ciertos o motivos bastantes lo que se traduce en fundados elementos de convicción, los cuales se verifican en el caso sub lite, con los elementos de convicción ut supra indicados.

En lo que respecta al ordenamiento jurídico patrio la Carta Magna indica:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Resalta quien suscribe.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan la preventivamente la privación de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Sub Rayado mío.

Artículo 230 ibidem, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable(sic). … . Resaltado y Sub Rayado añadido.

sobre las medidas cautelares de aseguramiento la Jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:

…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…

. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado por parte del Fiscal del Ministerio Público recurrente.

En abono de tal afirmación la Jurisprudencia penal Venezolana ha sido enfática en resaltar lo expresado a continuación:

… Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando se estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme a lo señalado en el artículo 581 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …

. Sentencia N° 1678, de fecha: 03-11-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1125, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Resaltado y Sub Rayado agregado.

Se observa de esta manera que el órgano jurisdiccional, puede y debe dictar, en caso que se cumplan con los extremos legales para ello la medida o las medidas cautelares que estime conveniente, para mantener al justiciable inserto en el proceso penal, evitando así que se haga nugatoria los fines de la justicia, que no es mas que la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 257 Constitucional.

Bajo el mismo criterio Jurisprudencial citado en el texto precedente, en el que se reitera la Doctrina de la Sala Constitucional que el Juez debe siempre y necesariamente garantizar las resultas del proceso penal dictando las medidas cautelares asegurativas a que hubiere lugar, y sobre ello expone:

… Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…

. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado agregado.

Se hacen las correcciones de los errores materiales y omisiones no escencenciales de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica de Co-Autor Material Inmediato o Directo del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, pero en TENTATIVA INACABADA, previsto en la primera figura delictiva del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y tercer supuesto normativo del artículo 80 del Código Sustantivo Penal, atribuido al imputado de autos identidad omitida, plenamente identificado en las actas procesales.

SEGUNDO

Se acuerda que el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del código orgánico procesal penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

TERCERO

Este Decisor observa de una revisión pormenoriza.d.A.P. de aprehensión, suscrita por el Oficial Jefe R.S. y Oficial Agregado H.R., funcionarios adscritos al Centro de Coordinaciones Policiales Rural Este de la Policía de estado Vargas, de fecha: 06-09-2013, se observa;... “siendo aproximadamente las 3:10 horas de la tarde del día de ayer 06-09-2013, cuando los funcionarios se encontraban de recorrido por el sector de Osma fueron abordados por un ciudadano que se identifica como S.D., quien informa que en la carretera principal de Osma, adyacente a la bodega el Parador del Río, se encontraban tres ciudadanos tratando de desvalijar una moto que se encontraba aparcada en el lugar,…el segundo, de tez morena, contextura delgada, estatura baja, quien vestía chemise de color blanco con rayas amarillas y short vinotinto, los mismos se encontraban tratando de desvalijar una moto de color azul, …quedando identificado como identidad omitida … posteriormente realizan la inspección ocular al vehiculo tipo moto, siendo esta de color negro, modelo Empire, Horse, sin placas, igualmente, se trasladaron hasta la vivienda mencionada por el testigo donde los mismos poseían varias motos desvalijadas en su vivienda, avistando en las adyacencias de la vivienda una moto de color negra, totalmente desvalijada, a la cual realizaron una inspección ocular, quedando descrita como una moto de color negro, placas AA3K20V, totalmente desvalijada y quemada…. Describiendo todo lo incautado de interés criminalístico, quedando identificado según datos aportados por el mismo como identidad omitida. Aunado a ello, consta: 1.- Acta de entrevista de fecha 06-09-2013, suscrita por el ciudadano S.D.. 2.- Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha: 29-04-2013, suscrita por los funcionarios R.S. y LEMUS YONATHAN, adscritos a la Policía de estado Vargas, la que refleja la existencia de… “…Una (01) moto marca KEEWAY, modelo EMPIRE HORSE, de color negro, sin placa, serial de carrocería TSYPEK5099B51912. Una (01) moto de color negro, placa AA3K20V, serial de carrocería 812PDKBOX9A000248, toalmente desvalijada y quemada…”. Se observa de esta manera que existen motivos ciertos bastantes y suficientes para dictar una medida de cautela, al verificarse el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Al existir la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de una Sanción. 2.- Existen plurales elementos para estimar la intervención criminal del justiciable como Autor Material Inmediato o Directo del Delito atribuido por el Ministerio Fiscal. Por las anteriores consideraciones declara CON LUGAR la solicitud incoada por el Ministerio Público en cuanto a la imposición de una medida de cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 582 letra “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole al imputado identidad omitida, la obligación de presentar dos (02) fiadores que tenga capacidad económica de un salario mínimo cada uno (Bs. 2.702,73), y una vez constituida la fianza la de presentación ante este Tribunal cada 08 días establecida en el artículo 582 literal “c” ejusdem, que se aplica por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, ordenándose como sitio de reclusión temporal el Reten Policial de Caraballeda.

CUARTO

Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

Regístrese, publíquese, y déjese copia autorizada. Dada, firmada y sellada, en la Guaira, a los Siete (07) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. J.A.M.P.

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARQUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000287

ASUNTO : 1CA-1969-2013

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