Decisión nº WP01-D-2013-000169 de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 29 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJosé Antonio Matos Perero
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto 29 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000169

ASUNTO : 1CA-1920-13

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO: identidad omitida, encontrándose debidamente asistido por la defensora pública Cuarta Abg. Y.C., adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Vargas.

CAPITULO I

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO

En fecha: fecha: 17-05-2013 suscrita por el Detective Jefe IRIARTE ALI, adscrito a la Sub-Delegación La guaira, del cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas practica la aprehensión del adolescente imputado identidad omitida, quien en compañía de otros 2 sujetos introducían en una zona boscosa un televisor color negro marca LG envuelto entre sabanas a una zona boscosa ubicado en la cima del cielo, sector corralito, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, el cual fue hurtado de la residencia del Ciudadano M.R., ubicada en la Calle J.Y., Sector Corralito, Quinta la Italiana, Parroquia Carayaca, Estado Vargas.

En la Audiencia de Flagrancia celebrada por ante este órgano Jurisdiccional en fecha: 18/05/13 el Ministerio Fiscal le imputo la perpetración del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 numeral 4º del Código Penal del Código Penal, solicito que la causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes, igualmente que el adolescente se le impusiera la medida de DETENCION PARA IDENTIFICACION, establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la medida Cautelar de las previstas en el 582 literal “G” consistente la misma en la presentación de dos (02) fiadores que devenguen cada uno sueldo mínimo.

Al respecto el órgano jurisdiccional actuante CON LUGAR las peticiones con excepción de la DETENCIÓN PARA IDENTIFICACIÓN prevista en el artículo 558 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha: 25/07/13 el Ministerio Público presento acusación penal.

CAPITULO II

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION DEL MINISTERIO PUBLICO MEDIANTE LOS CUALES FUNDAMENTA SU ACUSACIÓN

Consta en las Actas Procesales Escrito Acusatorio, fundado en los elementos de convicción señalados a continuación:

  1. - Acta Policial de aprehensión, suscrita por el Detective Jefe IRIARTE ALI, adscrito a la Sub-Delegación La guaira, del cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha: 17-05-2013, se observa; ... “el otro(3) sujeto de piel morena , cabello color negro tipo crespo, corto de contextura delgada, de 1.67 metros de estatura y de 16 años de edad, aproximadamente…haciendo entrega del objeto que llevaban consigo envuelto entre sabanas…que se trataba de un televisor color negro marca LG. De igual manera se les informó a dichos ciudadanos que sería objeto de una inspección corporal… identificados como….L.F.U.J. (sic) … . Negritas Mías.

  2. - Acta de entrevista de fecha 13-05-2013 realizada al ciudadano R.M., en la Sub-Delegación La Guaira del cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, quien expone: … a quien conozco como Nelson quien nos hace trabajos a destajos en mi casa…observo que no se encuentra ni el televisor, un LCD, marca LG, de 32 pulgadas, un blue ray, una laptop marca Dell de 17 pulgadas, un anillo anti estrés de acero femenino…..”.

  3. - Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha: 17-05-2013, suscrita por funcionario perteneciente al a la Sub-Delegación La guaira, del cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, la que refleja la existencia de … un televisor color negro marca LG, de 32 pulgadas, Modelo 32LK310-MA, serial 203MXFV22635…”.

  4. - Resultado de Experticia de Avalúo real, de fecha: 17-05-2013, suscrita por la detective GUILLON YETZIKA perteneciente al a la Sub-Delegación La guaira, del cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas.

    CAPITULO III

    DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN.

    Este Tribunal de Control Admitió TOTALMENTE la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abg. M.L., en contra del adolescente imputado identidad omitida como Co-Autor Material Inmediato o Directo del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 numeral 4º del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Ciudadano M.R., por cuanto en lo que respecta al delito admitido la conducta de acción desplegada por el imputado de autos es Típica, (por considerarse delito), sobre la conducta el Autor Español J.M.S.S., dice que es todo lo que puede ser motivado por el autor, mientras que el Maestro C.R., la define como; la manifestación de la personalidad del autor, del aparato psico-físico que representa el ser humano, Antijurídica (contraria al mandato normativo, la norma jurídica que prohíbe apoderarse de cosas ajenas sin el consentimiento de su dueño). imputable , (atribuible al imputado de autos), con respecto a la imputación el autor Alemán F.H., dice que imputar es atribuirle al autor un hecho como suyo, como propio, y culpable, siendo el juicio de culpabilidad valorativo de reproche, en el que se verifican 3 aspectos a saber que el justiciable, 1.- Sea Motivable (entienda el contenido normativo), 2.- Tenga voluntad consiente, y 3.- tenga conocimiento potencial de la n.j.-penal, por cualquier medio de comunicación, este órgano decisor considera por lo tanto en base a la narrativa expuesta por el órgano aprehensor, y los elementos de convicción recabados en el transcurso de la investigación criminal que tal conducta de acción encuadra en el tipo Penal atribuido, siendo este delito clasificado por la conducta de acción en el Tipo de Acción Dolosa de Resultado Material que lesiona la propiedad, admitiéndose totalmente los medios de pruebas promovidos tanto testimoniales como documentales, siendo las sanciones solicitadas la de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta, a cumplir de manera simultánea y por el lapso de dos (2) años, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales b y d; 624, 626 y 622, Parágrafo Primero, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

    CAPITULO IV

    DE LA ADMISIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

    PRUEBAS TESTIMONIALES

    TESTIMONIALES:

    Conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal:

    EXPERTOS.

  5. - Testimonio de la experto YETZIKA GUILLON, adscrita a la Sub-Delegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente por ser quien realizó Experticia de Avalúo Real Nº 9700-138, de fecha 17-05-2013.

    FUNCIONARIOS POLICIALES

  6. - Testimonios de los Funcionarios Policiales: Sub-inspector MARCANO SAMUEL, Inspectores Jefes J.R. y R.I., adscritos a la Jefatura e Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente por ser quienes efectuaron el procedimiento de fecha 17-5-2013 y practicaron la aprehensión de manera flagrante del adolescente imputado, cuyos testimonios son pertinentes y necesarios para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la detención del adolescente acusado.

  7. - Testimonios de los Funcionarios Policiales: A.I. y A.F., adscritos a la Sub-Delegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente por ser quienes efectuaron Inspección Técnica de fecha 11-05-13, donde se deja constancia de la inspección efectuada en la siguiente dirección Sector Cima del Cielo, Cacería Corralito, Parroquia Carayaca, lugar donde ocurrieron los hechos, cuyos testimonios son pertinentes y necesarios para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la detención del adolescente acusado.

    VÍCTIMA-TESTIGO-REFERENCIAL

  8. - Testimonial del Ciudadano M.R., resultando que este ciudadano es Victima de los hechos que constituyen delito en la presente causa de fecha 17 de Mayo de 2013.

    PRUEBAS DOCUMENTALES

    De conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 “INFORMES DE EXPERTÌCIA” del Código Orgánico Procesal Penal, se incorpora por su lectura

    EXPERTICIA:

  9. - EXPERTICIA DE AVALÚO REAL Nº 9700-138, de fecha 17-05-2013, suscrita por la detective YETZIKA GUILLON, adscrito a la Sub-Delegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual es útil, pertinente y necesario porque constato las existencia del objeto recuperado.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 “ACTAS” del Código Orgánico Procesal Penal, se incorpora por su lectura

    ACTA DE INSPECCIÓN:

  10. - INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 11-05-2013, suscrita por los funcionarios A.I. y A.F., adscritos a la Sub-Delegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, es útil, pertinente, y necesaria por reflejar el lugar del suceso.

    CAPITULO V

    DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

    Seguidamente, una vez admitida TOTALMENTE la acusación Penal Fiscal, presentada en contra del adolescente imputado identidad omitida como Co-Autor Material Inmediato o Directo del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 numeral 4º del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Ciudadano M.R., previa lectura del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le impone al justiciable del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole detalladamente sobre esta formula de Solución Anticipada a la prosecución del proceso, en tal sentido se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó lo siguiente:

    ADMITO LOS HECHOS

    , Visto que el adolescente imputado manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos.

    En relación con las pautas ex -trapenales previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal a los fines de la imposición de la sanción, efectúa una revisión y análisis de las mismas observando lo siguiente;

    a.- La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado. Efectivamente quedo demostrado en el transcurso de la investigación criminal que el acusado de autos identidad omitida, vulnero el bien jurídicamente tutelado PROPIEDAD, en Tipo de acción dolosa de Resultado Material, siendo que el dolo del autor abarca la lesión ocasionada al bien jurídicamente protegido, al ser Típica, antijurídica, imputable y culpable.

    b.- La comprobación que el adolescente acusado ha participado en el hecho delictivo. Quedo demostrado que el acusado de autos identidad omitida es Co-Autor Material Inmediato o Directo del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 numeral 4º del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Ciudadano M.R..

    c.- La naturaleza y gravedad de los hechos; quedo demostrada la afectación del los bien jurídico PROPIEDAD, siendo que la conducta de acción del efebo de autos conformo un riesgo Típicamente relevante para el Derecho al lesionar un bien jurídicamente protegido, siendo este un delito clasificado por la Doctrina Alemana de acuerdo al bien jurídico protegido en el Tipo de Lesión, resultando evidente la ausencia de gravedad en el hecho perpetrado, pudiendo resarcirse el daño ocasionado inclusive con una formula de solución anticipada del proceso como lo es la conciliación.

    d.- El grado de responsabilidad del adolescente. Con los medios de pruebas que cursan en los autos, admitidos por el Tribunal, y la admisión de hecho, quedo plenamente demostrado que el hoy adolescente imputado identidad omitida es Co-Autor Material Inmediato o Directo del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 numeral 4º del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Ciudadano M.R., por lo que le es imputable la conducta humana de acción delictiva, luego hacemos el Juicio Jurídico valorativo de reproche ( culpabilidad) y se consideran tres (3) aspectos a saber. 1) Si el Adolescente era motivable para el momento de cometer el hecho (entienden la prohibición, o el mandato preceptivo, en este caso la prohibición), 2) Si actuó con voluntad consiente, libre de coacción, o de algún impedimento que vicie su voluntad. 3) Si tienen conocimiento del contenido normativo ( n.J.-Penal Prohibitiva), pero este conocimiento no tiene que ser necesariamente actual, como lo exigía anteriormente la Teoría del Dolo, del autor Alemán REITHAR FRANK, solo basta que el conocimiento de la prohibición sea potencial, que implica la posibilidad de acceso a la n.j.-penal, y ello se logra al tener acceso a cualquier medio de comunicación, por lo tanto ha quedado demostrado que el acusado de autos identidad omitida actuó con voluntad consiente y comprensión de la n.j.-penal que prohíbe “apoderarse de las cosas ajenas sin el consentimiento de su dueño”.

    e.- La proporcionalidad e idoneidad de la medida. Este Juzgador ha orientado debidamente al acusado de autos, quien en compañía de su progenitora C.L.J. han comprendido y se comprometen a buscar la reicersión en el área educativa y/o laboral cuando las circunstancias lo permitan prosiguiendo con sus estudios, situación esta que sin dejar de lado el castigo que debe sufrir el justiciable (Finalidad de la Pena=Prevención Especial y General “Teoría de la coacción psicológica”), implica la adecuada socialización y reicersión del infractor de la ley penal como un ser ontológico de bien, para lo cual la trilogía familia, estado y sociedad juega un papel de suma importancia en la Doctrina de Protección Integral, en la consecución de esa finalidad, en el caso bajo estudio se concluye que la sanción idónea a aplicar para el acusado vista a la “POCA GRAVEDAD” de los delitos y el “BIEN JURÍDICO AFECTADO” es la de imposición de las Medidas de REGLAS DE CONDUCTA y L.A. POR EL LAPSO DE TIEMPO DE TRES (03) MESES, establecidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    1. La edad de la adolescente y la capacidad para cumplir la medida. Por tener el acusado para el momento de cometer el hecho la edad de 16 años los cuales mantiene en la actualidad, ya posee la madures suficiente para internalizar las sanciones impuestas al tener auto-determinación, voluntad libre consiente de sus actos, y poder de esta manera reflexionar positivamente sobre el contenido y alcance de las sanciones aplicadas.

    2. Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño. Con la admisión del hecho atribuido y la calificación jurídica dada al imputado identidad omitida como Co-Autor Material Inmediato o Directo del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 numeral 4º del Código Penal Venezolano, se evidencia el arrepentimiento del justiciable por el hecho cometido y su disposición de enmendar el error sometiéndose en cierta forma a la aflicción de las sanciones impuestas (Prevención Especial) que tienen por finalidad la socialización del mismo.

    3. Los resultados de los informes clínico-sociales. Sobre este parámetro no hay consideraciones algunas que hacer, pues los mismos no constan en autos. Y ASÍ SE DECLARA.-

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el pronunciamiento siguiente: DECLARA LA RESPONSABILIDAD JURÍDICA EN LO PENAL del adolescente imputado identidad omitida como Co-Autor Material Inmediato o Directo del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 numeral 4º del Código Penal Venezolano, y una vez analizadas las pautas extrapenales establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo SANCIONA a cumplir de manera simultánea las Medidas de REGLAS DE CONDUCTA y L.A. POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, establecidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las cuales consiste en: OBLIGACIONES DE HACER: 1.- Integrarse al sistema educativo y/o laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica. 2.- Presentarse cada treinta (30) días, por ante el Tribunal de Ejecución. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.-No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas.- 2.- No permanecer fuera de su residencia después de las 09:00 de la noche. 3.- Abstenerse de reunirse con personas de dudosa reputación, que consuman sustancias estupefacientes y psicotrópicas o porten armas de fuego y blancas. En cuanto a la medida de L.A. a tenor de lo establecido en el artículo 626 ibidem, el acusado se compromete a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona o institución que designe el Tribunal de Ejecución. Cúmplase.-

    Regístrese, Publíquese, y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Veinti Nueve (29) días del mes de Agosto de Dos mil Trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    ABG. J.A.M.P.

    LA SECRETARIA

    ABG. ROSA MÁRQUEZ

    ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000169

    ASUNTO : 1CA-1920-13

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