Decisión nº WP01-D-2013-000304 de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 21 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJosé Antonio Matos Perero
ProcedimientoMedi.Cautelar Susti.De La Priv. Jud.Prev.De Liber.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección .Adolescentes del Estado Vargas

Macuto 21 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000304

ASUNTO : 1CA-1976-2013

RESOLUCIÓN

(MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ART. 582 letra “G” LOPNNA)

Corresponde a este Tribunal fundamentar la medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad impuesta al adolescente imputado identidad omitida, debidamente asistido por el defensor Público Segundo Abg. J.G., Adscrito a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas, tal fundamentación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 582 letra “G” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose SIN LUGAR la solicitud de DETENCIÓN JUDICIAL presentada por la Abg. I.L.S.H., Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la fundamentación se hace en los términos mencionados a continuación:

CAPITULO I

DEL HECHO

Cursa al folio Nº 01 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la Abg. I.L.S.H. , Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual informa que le fue puesto a su disposición el imputado de autos identidad omitida, por lo que se solicito se fijara la Audiencia Oral de Imposición de Hechos de conformidad con lo previsto en los artículos 541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 21 de Septiembre de 2013, se celebró Audiencia Oral prevista en los artículos 541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la aprehensión efectuada al imputado de autos identidad omitida, siendo puesto a la orden de este Tribunal, por cuanto en fecha: 20/09/13, siendo las 05:00 pm fue aprehendido por funcionarios policiales al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira, presentes las partes en la Sala de Audiencias respectiva, la Representación Fiscal, expuso a viva voz las circunstancias de modo tiempo, y lugar, bajo las cuales se produjo el hecho y expone:

“Presento y pongo a la orden de este Tribunal al adolescente identidad omitida, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Subdelegación La Guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, encontrándose en labores de guardia, fueron abordados por un ciudadano con actitud muy nerviosa quien al observar la unidad se abalanzó al suelo implorando que le prestaran ayuda, manifestando que momentos antes dos sujetos armados y bajo amenaza de muerte lo despojaron de sus pertenencias, tales como teléfono celular, una cadena de plata, un reproductor MP3, dinero en efectivo y su cartera con documentación personal, motivo por el cual proceden a realizar un recorrido con el ciudadano D.S., quien es victima, por los sectores aledaños al lugar y en momentos cuando se encontraban por el barrio E.Z., la victima observó a dos sujetos que se encontraban dialogando entre ellos, exaltándose y expresando que los referidos sujetos fueron quienes lo habían robado los mismos presentando las siguientes características físicas, uno de tez morena oscura, contextura delgada, quien vestía Jean y franela blanca con rayas grises zapatos deportivos de color claro, el segundo, de tez blanca, contextura delgada, quien vestía short de color oscuro, franela multicolor y zapatos deportivos, siendo que este último portaba en el cuello una cadena de color plateada, la cual la victima reconoció inmediatamente como de su propiedad, motivo por el cual le dieron la voz de alto, los mismos al observar la comisión intentaron dar veloz huida, logrando darle alcance a pocos metros, practicándole la aprehensión realizándole la respectiva inspección corporal y en presencia del ciudadano D.S. logran incautar en el cuello del ciudadano de color blanca, una cadena de color plateada de tamaño regular, asimismo, un reproductor MP3, de color negro siendo este reconocido por la victima como de su propiedad, quedando identificado el sujeto como identidad omitida de igual manera realizaron la inspección corporal al ciudadano de color oscura a quien se le incautó en el bolsillo trasero derecho del Jean un teléfono celular marca LG, modelo L5, el cual al ponérselo de vista y manifiesto al ciudadano D.S., quien lo reconoció como de su propiedad, quedando identificado este como D.C.G., de 23 años de edad, en virtud de esto proceden a practicar la aprehensión definitiva de los mismos. Ahora bien, en virtud de los antes expuestos esta representación fiscal precalifica los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, así mismo, solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así mismo solicito que al adolescente le sea impuesta LA DETENCION JUDICIAL, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en virtud que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad de conformidad con el articulo 628 parágrafo segundo, literal “a”, asimismo, considera esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1º,,, 237, numerales 2º, 3º parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito copia del acta. Es todo”. Cursivas y Negritas Mías.

Una vez impuesto al justiciable identidad omitida, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 132, 133, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, y 555 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:

“Si deseo declarar y EXPUSO: “Quiero decir lo que pasó fue que yo estaba en la parada trabajando de moto taxi, y yo llevaba una carrerita, cuando subo por la capilla, el me dice que acabo de robar y me da una cadena y el MP3 y yo la puse, y yo le digo tu si eres pasado después se presentó la PTJ, y me llevaron detenido él dice que yo lo había robado. Es todo”. Cursivas y Negritas mías.

Posteriormente fue concedida la palabra al Defensor Público Segundo, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Vargas, ABG. J.G., argumentando la defensa en los términos mencionados a continuación:

Se desprende de las actas policiales que al momento de realizar la revisión personal de mi representado los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos imparciales que presenciaran la revisión y pudieran corroborar el dicho de los funcionarios policiales. Por otra parte, a mi defendido no se le incautó ningún tipo de armamento por lo que esta defensa solicita que el Tribunal se aparte de la calificación de Robo Agravado, que el Ministerio Público le ha dado a los hechos, que la investigación se siga por el procedimiento ordinario y acuerde una medida cautelar menos gravosa a los fines de garantizar a mi defendido el derecho a la presunción de inocencia y ha ser juzgado en libertad. Observa esta defensa que en las actuaciones no han sido consignadas la cadena de custodia de los objetos incautados, de manera que a juicio de la defensa no existen elementos para imponer una medida tan grave como la privación preventiva de la libertad. Finalmente solicito copia del acta y de las actuaciones. Es todo

. Cursivas y Negritas agregadas.

Por Último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a efectuar una revisión de pormenorizada de las actas procesales, observando lo indicado infra.

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de fundamentar la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos identidad omitida, efectúa una revisión pormenorizada de las actas procesales dejando constancia de lo siguiente:

  1. - Acta Policial de fecha: 20-09-2013 suscrita por los funcionarios DETECTIVES J.V., FRANKLIN SOJO Y OSBER RIVAS, pertenecientes a la Subdelegación de la Guaira, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente identificado como identidad omitida, señalando: “…cuando siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, encontrándose en labores de guardia, fueron abordados por un ciudadano con actitud muy nerviosa quien al observar la unidad se abalanzó al suelo implorando que le prestaran ayuda, manifestando que momentos antes dos sujetos armados y bajo amenaza de muerte lo despojaron de sus pertenencias, tales como teléfono celular, una cadena de plata, un reproductor MP3, dinero en efectivo y su cartera con documentación personal….en momentos cuando se encontraban por el barrio E.Z., la victima observó a dos sujetos que se encontraban dialogando entre ellos, exaltándose y expresando que los referidos sujetos fueron quienes lo habían robado los mismos presentando las siguientes características físicas,…. el segundo, de tez blanca, contextura delgada, quien vestía short de color oscuro, franela multicolor y zapatos deportivos, siendo que este último portaba en el cuello una cadena de color plateada, la cual la victima reconoció inmediatamente como de su propiedad, motivo por el cual le dieron la voz de alto,….. practicándole la aprehensión realizándole…. logran incautar en el cuello del ciudadano de color blanca, una cadena de color plateada de tamaño regular, asimismo, un reproductor MP3,de color negro….”.

  2. - Inspección técnica Nº 1800, de fecha 20-09-2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVES J.V., FRANKLIN SOJO Y OSBER RIVAS, pertenecientes a la Subdelegación de la Guaira, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección URBANIZACION LA PAEZ, VEREDA 9, VIA PUBLICA, PARROQUIA C.L.M., ESTADO VARGAS.

  3. - Avalúo Real Nº9700-0138-105, suscrito por el Detective OSBER RIVAS, perteneciente a la Subdelegación de la Guaira, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  4. - Acta de Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, de fecha 20-09-2013, suscrita por el Detective OSBER RIVAS, perteneciente a la Subdelegación de la Guaira, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, donde deja constancia de: A) UNA CADENA ELABORADA EN METAL COLOR GRIS B) UN TELÉFONO TIPO CELULAR MARCA LG…COLOR NEGRO, C) UN MP-3, COLOR NEGRO...”.

  5. - Acta de entrevista del ciudadano D.S., de fecha: 20-09-2013, rendida en la Subdelegación de la Guaira, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, donde manifiesta: “cuando de pronto cada uno sacó una pistola y me dijeron que le entregara todo, el muchacho blanco que es el más joven me decía que el diera todo o me mataría y el sujeto negro me apuntó con el arma en la cara, por temor a que me fueran a matar les entregué mi teléfono celular marca LG, modelo L5….una cadena de plata…un MP• color negro…”.

Este decisor en acatamiento del ordenamiento jurídico vigente estima que en el caso sub examine, se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al artículo 236, 1. Por cuanto de Acta Policial de fecha: 20-09-2013 suscrita por los funcionarios DETECTIVES J.V., FRANKLIN SOJO Y OSBER RIVAS, pertenecientes a la Subdelegación de la Guaira, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se deja constancia de la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado identidad omitida, luego que momentos antes específicamente a las 02:00 pm en compañía del Ciudadano J.D.C.G., interceptaron al adolescente víctima D.S. en la Urbanización la Páez, Vereda 9, parroquia C.l.M., Estado Vargas, sacando a relucir ambos sendas armas de fuego amenazaron de muerte a la víctima, y mientras el imputado adulto la apuntaba a la cara, el adolescente la despojaba de Una (01) cadena de metal de color gris, Un (01) teléfono celular Marca: LG, Serial eac61679601, Un (01) reproductor de música, MP3, la cartera contentiva con su documentación personal y 250 bolívares en efectivo, siendo recuperados los tres (03) primeros objetos mencionados, siendo puesto todo lo actuado a la orden del Ministerio Fiscal.

De esta manera se encuentran verificado el cumplimiento de lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Al haberse cometido un hecho punible (Fomus comissi Delicti) que merece una sanción de las previstas en el artículo 620 de la Ley Especial, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, 2.- Existen plurales elementos de convicción (motivos bastantes y/o datos ciertos) para estimar la intervención criminal del imputado de autos identidad omitida, como Co-Autor Material Inmediato o Directo, figura delictiva esta prevista en el segundo supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en el delito acogido por este Juzgador como lo es el de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 ibidem.

Por lo tanto se encuentra verificado el cumplimiento del segundo requisito del artículo 236 del Código Adjetivo Penal. 3. Existiendo una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículos 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto al artículo 237, 2.- La Sanción que podría llegarse a imponer en el caso, en el derecho penal juvenil corresponde a una de las establecida en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3. La magnitud del daño causado al delito cometido generador de una lesión a la PROPIEDAD.

En base al hecho cometido, los elementos de convicción recabados, la sanción que pudiera llegarse a imponer este Juzgador establece en su razonamiento presuntivo una probabilidad relativa de culpabilidad para el imputado de autos en el caso bajo examen.

Ahora bien, sobre la providencia cautelar de aseguramiento, la Doctrina dominante mantiene el criterio que para dictar el auto de prisión cautelar o una medida asegurativa, no es necesaria la demostración de culpabilidad del encartado, si no que por el contrario, resulta suficiente la existencia de una probabilidad de culpabilidad, exponiendo:

De esta forma tenemos que para fundamentar una resolución cautelar de carácter penal, el primer elemento a determinar es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad el cual conforme a lo expresado por ODONE SANGUINÉ (Prisión provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2003)” … tiene el sentido de una condición fáctica para ordenar la prisión provisional. Dicho requisito legal no ha de ser imaginado, presunto, o simplemente imputado, si no que ha de constar, es decir, de alguna manera ha de resultar acreditada. Por su puesto, no se requiere de una prueba absoluta del mismo, singularmente en el juicio oral, puesto que esto es lo que ha de conseguir al finalizar el proceso, pero sí ha de resultar indicativamente evidente, con un alto grado de probabilidad real, a juicio del órgano judicial”.

… la expresión motivos bastantes (equivale a fundados elementos) exige la persona contra la que se dicte el auto de prisión, se le crea responsable criminalmente, pero debe entenderse como una demostración prima facie de la responsabilidad criminal, nunca como una prueba plena …

(ODONE SANGUINÉ. Prisión Provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España 2003 … .

En lo relativo a la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, que se exige para el dictado de la prisión preventiva, existe acuerdo en que ella no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, suponiendo un grado mayor de convencimiento que la duda. (…) No obstante ello, la doctrina no ha renunciado a tratar de definir que debe entenderse la probabilidad de culpabilidad del imputado, indicándose al respecto que ella existe cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos

. (JAVIER LLOBET RODRÍGUEZ. La prisión Preventiva. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. San José, Costa Rica, 1999)

Se da el fomus boni iuri, por lo tanto, cuando, a partir de las investigaciones y actuaciones practicadas en el seno del proceso penal y como resultados de las mismas, aparecen contra el encausado elementos suficientes para atribuir, razonablemente y fundadamente, a una persona la comisión del delito por el que se procede.

(…)

Deben existir, por lo tanto, indicios fundados y razonables de la participación del encausado en el hecho enjuiciado, y a partir de ello de su responsabilidad criminal. (y hablamos de indicios pues deben existir éstos en el sentido de indicaciones solidas y fundadas, producidas a partir de las actuaciones mas que sospechas)

. (GUTIERREZ DE CABIEDES, Pablo. La Prisión Provisional. Edit. Thomson Aranzadi. Navarra, España. 2004. Págs.. 126, 130). Todos los Resaltados y Sub Rayados son añadidos.

Se colige de lo afirmado por los autores Odone Sanguné, J.L.R., y P.G.d.C., que para el dictamen de la prisión cautelar, u otra medida de aseguramiento, no es necesaria la existencia de datos ciertos o motivos bastantes lo que se traduce en fundados elementos de convicción, los cuales se verifican en el caso sub lite, con los elementos de convicción ut supra indicados.

En lo que respecta al ordenamiento jurídico patrio la Carta Magna indica:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Resalta quien suscribe.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan la preventivamente la privación de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Sub Rayado mío.

Artículo 230 ibidem, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable(sic). … . Resaltado y Sub Rayado añadido.

sobre las medidas cautelares de aseguramiento la Jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:

…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…

. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado por parte del Fiscal del Ministerio Público recurrente.

En abono de tal afirmación la Jurisprudencia penal Venezolana ha sido enfática en resaltar lo expresado a continuación:

… Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando se estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme a lo señalado en el artículo 581 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …

. Sentencia N° 1678, de fecha: 03-11-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1125, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Resaltado y Sub Rayado agregado.

Se observa de esta manera que el órgano jurisdiccional, puede y debe dictar, en caso que se cumplan con los extremos legales para ello la medida o las medidas cautelares que estime conveniente, para mantener al justiciable inserto en el proceso penal, evitando así que se haga nugatoria los fines de la justicia, que no es mas que la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 257 Constitucional.

Bajo el mismo criterio Jurisprudencial citado en el texto precedente, en el que se reitera la Doctrina de la Sala Constitucional que el Juez debe siempre y necesariamente garantizar las resultas del proceso penal dictando las medidas cautelares asegurativas a que hubiere lugar, y sobre ello expone:

… Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…

. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado agregado.

Se hacen las correcciones de los errores materiales y omisiones no escencenciales de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la petición de la defensa Abg. J.G., en cuanto a que el Tribunal no acoja la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano , haciendo el cambio de la precalificación por el delito de ROBO GENERICO, establecida en el articulo 455 como Co-Autor Material Inmediato o Directo primera figura delictiva establecida en el artículo 83 Ibídem, por cuanto efectivamente no fue incautada las armas de fuego utilizadas en la perpetración del injusto, atribuido al adolescente imputado identidad omitida, plenamente identificados ut-supra y cometido en perjuicio del ciudadano D.S..

SEGUNDO

Se acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la solicitud incoada por el Ministerio Público en cuanto a la solicitud de DETENCION JUDICIAL, establecida en el artículo 559 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la precalificación dada por este Tribunal no admite la medida privativa de libertad como sanción, no obstante a ello, observa este decisor que se hace necesario el decreto de una medida de cautela que se aplica por encontrarse llenos los extremos legales establecidos en los artículos 236 numerales 1 y 2 y 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consta de la revisión pormenorizada de las actas procesales, a saber: 1.- Acta Policial de fecha: 20-09-2013 suscrita por los funcionarios DETECTIVES J.V., FRANKLIN SOJO Y OSBER RIVAS, pertenecientes a la Subdelegación de la Guaira, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente identificado como identidad omitida, señalando: “…cuando siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, encontrándose en labores de guardia, fueron abordados por un ciudadano con actitud muy nerviosa quien al observar la unidad se abalanzó al suelo implorando que le prestaran ayuda, manifestando que momentos antes dos sujetos armados y bajo amenaza de muerte lo despojaron de sus pertenencias, tales como teléfono celular, una cadena de plata, un reproductor MP3, dinero en efectivo y su cartera con documentación personal….en momentos cuando se encontraban por el barrio E.Z., la victima observó a dos sujetos que se encontraban dialogando entre ellos, exaltándose y expresando que los referidos sujetos fueron quienes lo habían robado los mismos presentando las siguientes características físicas,…. el segundo, de tez blanca, contextura delgada, quien vestía short de color oscuro, franela multicolor y zapatos deportivos, siendo que este último portaba en el cuello una cadena de color plateada, la cual la victima reconoció inmediatamente como de su propiedad, motivo por el cual le dieron la voz de alto,….. practicándole la aprehensión realizándole…. logran incautar en el cuello del ciudadano de color blanca, una cadena de color plateada de tamaño regular, asimismo, un reproductor MP3,de color negro….”. 2.- Inspección técnica Nº 1800, de fecha 20-09-2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVES J.V., FRANKLIN SOJO Y OSBER RIVAS, pertenecientes a la Subdelegación de la Guaira, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección URBANIZACION LA PAEZ, VEREDA 9, VIA PUBLICA, PARROQUIA C.L.M., ESTADO VARGAS. 3.- Avalúo Real Nº9700-0138-105, suscrito por el Detective OSBER RIVAS, perteneciente a la Subdelegación de la Guaira, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 4.- Acta de Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, de fecha 20-09-2013, suscrita por el Detective OSBER RIVAS, perteneciente a la Subdelegación de la Guaira, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, donde deja constancia de: A) UNA CADENA ELABORADA EN METAL COLOR GRIS B) UN TELÉFONO TIPO CELULAR MARCA LG…COLOR NEGRO, C) UN MP-3, COLOR NEGRO...”. 5.- Acta de entrevista del ciudadano D.S., de fecha: 20-09-2013, rendida en la Subdelegación de la Guaira, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, donde manifiesta: “cuando de pronto cada uno sacó una pistola y me dijeron que le entregara todo, el muchacho blanco que es el más joven me decía que el diera todo o me mataría y el sujeto negro me apuntó con el arma en la cara, por temor a que me fueran a matar les entregué mi teléfono celular marca LG, modelo L5….una cadena de plata…un MP• color negro…” Se observa de esta manera que existen motivos ciertos bastantes y suficientes para dictar una medida de cautela, al verificarse el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Al existir la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de una Sanción. 2.- Existen plurales elementos para estimar la intervención criminal del justiciable como Autor Material Inmediato o Directo del Delito precalificado por este Tribunal. Por las anteriores consideraciones impone al adolescente imputado identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la obligación de presentar dos (02) fiadores cada uno, que tenga capacidad económica de 60 Unidades Tributarias cada uno y una vez constituida la fianza la de presentaciones ante este Tribunal cada 08 días, de conformidad con el artículo 582 literal “c” ejusdem.

CUARTO

Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

Regístrese, publíquese, y déjese copia autorizada. Dada, firmada y sellada, en la Guaira, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. J.A.M.P.

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARQUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARQUEZ

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000304

ASUNTO : 1CA-1976-2013

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