Decisión nº WP01-D-2013-000294 de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 13 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteYuraima Requena Atencio
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 13 de septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000294

ASUNTO : WP01-D-2013-000294

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE L.C.F.

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 04-08-2013, para oír a al imputado adolescente de autos IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistidos por el Dr. A.J., en su carácter de Defensor Privado, en el cual la Representante del Ministerio Público, Dra. I.L.S., Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Estado Vargas, solicito la Detención, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la LOPNNA, a los fines de asegurar su comparecencia en la Audiencia Preliminar, aunado que nos encontramos en uno de los delitos que amerita sanción preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo 2º literal “a”, asimismo considera esta vindicta publica que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1º, y , 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 262 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los artículos 458 y 218 ambos del Código Penal.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “…Esta Representación Fiscal presenta en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia del P.D.E., en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, establecida en el acta policial, mediante la cual dejaron constancia que siendo aproximadamente las 08:40 horas de la noche, del día de ayer 12-09-13, cuando se encontraban instalando un punto de control de atención al ciudadano en el sector de la Páez, parroquia C.L.M., estado Vargas, fueron abordados por un ciudadano quien indicó que en la parada que esta por el C.N., estaban atracando una Unidad de trasporte público, en eso proceden a trasladarse al sitio, en el momento que llegan fueron informados por unos ciudadanos que se encontraban en la parada, indicando que cuatro personas quienes habían robado, indicando que los mismos se fueron hacia las veredas, por los cuales fueron en su búsqueda, posteriormente encontrándose específicamente en la vereda cuatro, del sector de la Páez observan a un ciudadano que se encontraba en forma amenazante gritándole a una ciudadana que se encontraba en el piso, donde ella misma le suplicaba por su vida, en eso el ciudadano al notar la presencia policial realizó tres disparos al aire, por lo cual tuvieron la necesidad de cubrirse detrás de una casa; al momento de salir nuevamente el ciudadano ya no se encontraba, trasladándose donde se encontraba la ciudadana, preguntándole hacia donde había corrido el sujeto, cuando se encontraban al final de la vereda cinco, encontramos a un sujeto quien se encontraba de veloz huida quien se encontraba con franelilla blanca y short blanco, a quien procede a darle la voz de alto haciendo caso omiso, dándole alcance al mismo en la avenida principal, procediendo a identificarlo como IDENTIDAD OMITIDA, practicándole la respectiva inspección corporal no incautándosele ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente se presentó al lugar una ciudadana quien se identificó como E.B., quien informó que hacia pocos minutos también había sido robada por un sujeto, de igual forma informa que este sujeto le había robado a una ciudadana donde la había tirado al piso y en ese momento a ella también la estaba robando, apersonándose también al lugar una ciudadana quien se identificó como del Llana Vicente, quien manifiesta que el adolescente fue quien la empujo para el piso la había robado con un arma de fuego, en razón de esto practican la aprehensión definitiva del adolescente. Ahora bien en virtud de todo lo antes expuesto el Ministerio Público, precalifica los hechos como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISDENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, igualmente observa esta representación fiscal que el adolescente es reincidente y el hecho punible objeto de esa causa es por el delito de Robo Agravado igualmente, por lo que solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresas del articulo 537 de la LOPNNA, asimismo solicito la Detención, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la LOPNNA, a los fines de asegurar su comparecencia en la Audiencia Preliminar, aunado que nos encontramos en uno de los delitos que amerita sanción preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo 2º literal “a”, asimismo considera esta vindicta publica que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1º, y , 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo...” De seguidas se le cede la palabra al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “Yo me encontraba afeitándome, luego me monte en un autobús, luego llegando a la Páez cerca de la tienda del pollo, veo que en el autobús dos sujetos que amenazan al conductor, ellos pasaron por encima de mi me pisaron el tobillo, yo inmediatamente me baje, corrí ello iban detrás de mi, yo corría y corría hacia la vereda, por que pensé que me iban a robar, yo si vì a la señora dentro del autobús, pero yo en ningún momento la robe, es todo, es todo”.

Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Privado Dr. A.J., quien expone: “…Revisadas como han sido las acta que conforman el presente expediente, esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA, por lo que considera que este Tribunal le imponga a mi defendido una medida cautelar de las establecidas en el artículo 582 ejusdem, de presentaciones periódicas por cuanto hay suficiente para garantizar las resultas del proceso y que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario y por ultimo solicito copias tanto del acta como de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo…”

Ahora bien, esta decisora acordó decretar de oficio la Nulidad Absoluta de la aprehensión, al no mediar delito flagrante ni orden de aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal penal, por infracción del artículo 234 al no encontrase verificados los extremos de la “Flagrancia propiamente tal”, Cuasi-Flagrancia, o “Flagrancia Presunta”, ni orden Judicial de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, supuestos normativos estos que revisten de legalidad la aprehensión. En cuanto a la precalificación jurídica dada al hecho por la Representante del Ministerio público, esta Juzgadora considera que la misma se encuentra encuadrada en uno de los delitos tipificados en el Código Penal Venezolano, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ahora bien, en cuanto al delito de Robo Agravado, considera quien aquí decide que el ilícito penal materializado sería el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 ejusdem, atribuido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; así mismo acordó que el presente procedimiento se ventilado por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del código orgánico procesal penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Este órgano Jurisdiccional comparte el criterio asentado en Sentencias Nº 526 de fecha: 09/04/00 con ponencia del Ex magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, “las violaciones potenciales de derechos fundamentales por parte de funcionarios policiales no deben ser trasladadas al órgano jurisdiccional, el cual si existieren elementos suficientes debe dictar las medidas cautelares a que hubiere lugar” … y reiterado en Sentencia Nº 521 de fecha: 12/05/09 con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN, y luego de la revisión de las actas procesales se evidencia que existen: 1.- Acta Policial de aprehensión, suscrita por el ALFERE DE NAVIO A.O.M.J., adscrito al Grupo de Artilleria Vicealmirante L.d.C.d. la Armada Nacional Bolivariana, de fecha: 12-09-2013, Aunado a ello el Acta de recepción de Denuncia, de fecha 12-09-2013 realizada a las ciudadanas DELYANA VICENTE y S.B.. Se observa de esta manera que existen motivos ciertos y suficientes para dictar una medida de cautela, verificándose en el caso en estudio el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículos 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de una Sanción, que existen plurales elementos para estimar la intervención criminal del justiciable como Co-Autor Material Inmediato o Directo de los delitos atribuidos por la representación Fiscal, al producirse a criterio de esta sentenciadora la presunción de probabilidad de culpabilidad a futuro del justiciable, imponiéndole por lo tanto al imputado IDENTIDAD OMITIDA, la obligación de presentar dos (02) fiadores que devenguen sueldo de 50 UT cada uno y una vez constituida la fianza la de presentación al Tribunal de la causa cada 08 días por ante este Tribunal establecida en el artículo 582 literal “C” Ejusdem. - Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Esta decisora Decreta de oficio la Nulidad Absoluta de la aprehensión, al no mediar delito flagrante ni orden de aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal penal, por infracción del artículo 234 al no encontrase verificados los extremos de la “Flagrancia propiamente tal”, Cuasi-Flagrancia, o “Flagrancia Presunta”, ni orden Judicial de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, supuestos normativos estos que revisten de legalidad la aprehensión. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada al hecho por el Ministerio Fiscal toda vez que nos encontramos en presencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en cuanto al delito de Robo Agravado, considera esta juzgadora que el ilícito penal materializado sería el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 ejusdem. TERCERO: Se acuerda que el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del código orgánico procesal penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se observa de esta manera que existen motivos ciertos bastantes y suficientes para dictar una medida de cautela, tal y como lo afirma el Autor E.J., verificándose en el caso en estudio el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículos 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Al existir la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de una Sanción. 2.- Existen plurales elementos para estimar la intervención criminal del justiciable como Co-Autor Material Inmediato o Directo de los delitos atribuidos por la representación Fiscal, por lo tanto declara SIN LUGAR la solicitud en cuanto a la Detenciòn Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar acuerda imponer medida de cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole por lo tanto al imputado IDENTIDAD OMITIDA, la obligación de presentar dos (02) fiadores que devenguen sueldo de 50 UT cada uno y una vez constituida la fianza la de presentación al Tribunal de la causa cada 08 días por ante este Tribunal establecida en el artículo 582 literal “C” ejusdem, declarando CON LUGAR la solicitud de la defensa Privada.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

En Macuto a los Trece (13) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Trece (2013).

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (SUPLENTE)

ABG. Y.R.A.

LA SECRETARIA

ABG. A.L.A.M.

Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

SECRETARIA DE CONTROL

ABG. A.L.A.M.

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