Decisión nº WP01-D-2013-000308 de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 23 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteYuraima Requena Atencio
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 23 de septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000308

ASUNTO : WP01-D-2013-000308

AUTO FUNDAMENTANDO L.S.R.

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy veintitrés (23) de Septiembre de 2013, para oír a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se deja constancia que se verifico si en las instalaciones de este Circuito se encontraba algún familiar que representara a la adolescente, no encontrándose ningún familiar. Quien se encuentra debidamente asistido por el ABG. A.C., Defensor Privado, en la cual, la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público DRA. M.L., expuso: “…Esta Representación Fiscal presenta en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, indocumentada, quien fuera aprehendido, por funcionarios adscritos a la Policía del estado, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecida en el acta policial, cuando siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana del día de hoy 23-09-13, cuando los funcionarios se encontraban dando cumplimiento a orden de allanamiento emanada por el Tribunal Quinto de Control ordinario de este mismo Circuito Judicial Penal, la misma estaba emitida a nombre del ciudadano O.U., apodado Don Omar quien reside en Sector Las casitas, vivienda elaborada en bloques, frisada con cerámicas de color marrón, con puertas de metal de color negra y rejas protectoras de color negra, Parroquia Naiquatá, estado Vargas, cuando se encontraban de la vivienda en compañía de los dos testigos instrumentales y procedían a realizar la inspección del inmueble, la adolescente comenzó a agredir de forma física y verbal, a los funcionarios actuantes a los fines que estos depusieran su actitud de búsqueda de algún elemento de interés criminalístico, por lo que en vista que la misma hacia resistencia a la autoridad procedieron a practicarle la aprehensión, en razón de lo antes expuesto precalifica los hecho como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, solicitando que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA, asimismo solicito se le imponga al adolescente la Medida Cautelar contenida en el literal C, del artículo 582 de la LOPNNA, consistente en presentaciones periódicas, cada quince (15) días, por ante la sede de este Tribunal, así mismo solicito que se le sea practicado reconocimiento medico legal, a los fines de constatar de que la misma no se encuentra lesionada y por ultimo solicito copias simples de la presente acta, Es todo…”

Seguidamente se le concede la palabra a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal: “No deseo declarar, es todo.”

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. A.C., quien expone: “Analizadas como han sido las actas procesales se evidencia que no existen elementos probatorios que comprometan la responsabilidad d mi defendida, comenzando porque en todo momento la investigación y el allanamiento va dirigido a una persona distinta, específicamente a su papa, en razón de ello solicito la libertad de inmediata de la adolescente, es todo”

MOTIVA

Tal como se visualiza en el acta policial del procedimiento aperturado por los funcionarios policiales no consta evidencia alguna, que pueda corroborar lo explanado por los funcionarios aprehensores de la adolescente de autos; tal como se señala en el Acta de Investigación Policial, correspondiente al folio (5 y 6) del presente expediente: “…fui comisionado por la superioridad a fin de darle cumplimiento a una orden de allanamiento signada con el número 016-13, emanada por el Tribunal Quinto penal de primera instancia estadales y municipales en funciones de control del circuito Judicial del estado vargas…logrando retener a un ciudadano con la siguiente característica…quien de inmediato de forma violenta en contra de la comisión policial, de igual manera se le practicó la retención de una joven con las siguientes características:… quien de mismo modo se tornó agresiva vociferando palabras obscenas, tratando de impedir la retención preventiva del ciudadano primeramente descrito…” por lo tanto no pudieron auxiliarse con ninguna persona que pudiera testificar en relación a la presunta RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Por lo que de acuerdo al artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se presume la inocencia de la misma, en concordancia con los artículos 3 de la Convención de los derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo expresado anteriormente, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se acuerda la l.s.r. del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, debiendo seguir el Ministerio Público la investigación por el procedimiento ordinario, a fin de indagar el origen y posible destino del hecho ilícito cometido.

Notifíquese a las partes. Hágase lo conducente. Líbrense los respectivos oficios.

Publíquese. Regístrese. Diaricese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de Dos Mil Trece (2013).

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (SUPLENTE),

ABG. Y.R.A..

SECRETARIA DE CONTROL

ABG. A.L.A.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIA DE CONTROL

ABG. A.L.A.M.

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