Decisión nº WP01-D-2013-000348 de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 3 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJosé Antonio Matos Perero
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección .Adolescentes del Estado Vargas

Macuto 03 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000348

ASUNTO : 1CA-1999-2013

RESOLUCIÓN

(MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ART. 582 letra “G” LOPNNA)

Corresponde a este Tribunal fundamentar la medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad impuesta al adolescente imputado identidad omitida, debidamente asistido por la defensora Pública Cuarta Abg. YAMILEHT CONTRERAS, Adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas, tal fundamentación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 582 letra “G” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose CON LUGAR la solicitud de PRESENTACIÓN DE FIADOR hecha por la Abg. I.L.S.H., Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la fundamentación se hace en los términos mencionados a continuación:

CAPITULO I

DEL HECHO

Cursa al folio Nº 01 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la Abg. I.L.S.H., Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual informa que le fue puesto a su disposición el imputado de autos identidad omitida, por lo que se solicito se fijara la Audiencia Oral de Imposición de Hechos de conformidad con lo previsto en los artículos 541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 03 de Octubre de 2013, se celebró Audiencia Oral prevista en los artículos 541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la aprehensión efectuada al imputado de autos identidad omitida, siendo puesto a la orden de este Tribunal, por cuanto en fecha: 02/10/13, siendo las 11:50 am fue aprehendido por funcionarios policiales pertenecientes a la Policía Municipal del Estado Vargas, presentes las partes en la Sala de Audiencias respectiva, la Representación Fiscal, expuso a viva voz las circunstancias de modo tiempo, y lugar, bajo las cuales se produjo el hecho y expone:

“Presento y pongo a la orden de este Tribunal al adolescente identidad omitida, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del estado Vargas, cuando siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana, cuando se encontraban de recorrido por el sector de la Parroquia Caraballeda, recibieron llamada radiofónica informando que en la playa Alibaba que se encuentra frente el restaurante el R.d.P. presuntamente un ciudadano había sustraído las pertenencias de un vehiculo y que la ciudadana lo tenia en resguardo hasta que se presentara la comisión policial, una vez en el lugar pudieron observar un grupo de personas quienes se encontraban con actitud agresiva con un ciudadano haciendo entrega del mismo, él mismo presentaba una cortadura en el brazo derecho y el primer dedo de la mano derecha y un bolso porta tarjeta de color negro que presuntamente había sustraído de una camioneta de color gris, a quien procedieron a practicarle la inspección corporal no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, presentándose en el lugar un ciudadano que se identifica como J.G.I.M., quien manifestó que en su vehiculo antes mencionado le habían partido un vidrio pequeño del lado derecho del copiloto y le sustrajeron unas pertenencias, él mismo indicó que le mostráramos las pertenencias para verificar si eran de su propiedad reconociendo él mismo el bolso incautado al adolescente, como de su propiedad, todo esto en presencia de los testigos PADRON CABRERA F.R. y T.A.R.A., verificándose dicho bolso contentivo de dos licencias de conducir pertenecientes al ciudadano J.I. en razón de esto procedieron a practicarle la aprehensión definitiva al adolescente, quedando identificado como identidad omitida. En virtud de lo antes expuestos, esta representación Fiscal precalifica los hechos como HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto en el articulo 453 numeral 4º del Código Penal, es por lo que solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262 y 373 del código orgánico procesal penal, así mismo que al adolescente le sea impuesta una medida cautelar de las previstas en el articulo 582 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, literal “G” consistente la misma en presentación de dos fiadores que devenguen 40 unidades tributarias cada uno, y por ultimo solicito copia del acta. Es todo”. Cursivas y Negritas Mías.

Una vez impuesto al justiciable identidad omitida, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 132, 133, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, y 555 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:

No deseo declarar. Es todo

. Cursivas y Negritas mías.

Posteriormente fue concedida la palabra a la Defensora Pública Cuarta, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Vargas, ABG. Y.C., argumentando la defensa en los términos mencionados a continuación:

Oída la exposición de Ministerio Público y en entrevista sostenida con mi defendido, esta defensa discrepa de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, toda vez que los hechos pudiesen encuadrar en el articulo 453 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal, visto que faltan diligencias por practicar solicito que la presente causa se siga por la via del procedimiento ordinario y se le otorgue ami defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Solicito copia de la presente acta. Es todo

. Cursivas y Negritas agregadas.

Por Último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a efectuar una revisión de pormenorizada de las actas procesales, observando lo indicado infra.

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de fundamentar la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos identidad omitida, efectúa una revisión pormenorizada de las actas procesales dejando constancia de lo siguiente:

  1. - Acta Policial de fecha: 02-10-2013 suscrita por los funcionarios OFICIALES JEFES MENDIETA BELKYS Y G.H. Y EL OFICIAL AGREGADO M.M., pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas, Estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente imputado señalando:…“ siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana, cuando se encontraban de recorrido por el sector de la Parroquia Caraballeda, recibieron llamada radiofónica informando que en la playa Alibaba que se encuentra frente el restaurante el R.d.P. presuntamente un ciudadano había sustraído las pertenencias de un vehiculo… una vez en el lugar pudieron observar un grupo de personas quienes se encontraban con actitud agresiva con un ciudadano haciendo entrega del mismo, él mismo presentaba una cortadura en el brazo derecho y el primer dedo de la mano derecha y un bolso porta tarjeta de color negro que presuntamente había sustraído de una camioneta de color gris, a quien procedieron a practicarle la inspección corporal no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, presentándose en el lugar un ciudadano que se identifica como J.G.I.M., quien manifestó que en su vehiculo antes mencionado le habían partido un vidrio pequeño del lado derecho del copiloto y le sustrajeron unas pertenencias….quedando identificado el adolescente como identidad omitida …”

  2. - Acta de denuncia del ciudadano J.G.I.M., de fecha 02-10-2013, rendida en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas.

  3. - Acta de entrevista del ciudadano R.A.T.A., de fecha 02-10-2013, rendida en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas.

  4. - Acta de entrevista del ciudadano F.R.P.C., de fecha 02-10-2013, rendida en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas.

  5. - Acta de Registro de Cadena de Custodia de fecha 02-10-2013, suscrita por los funcionario MENDIETA BELKYS Y YRIARTE GUSTAVO, pertenecientes a la Policía Municipal del Estado Vargas, donde deja constancia de : … un bolso de mano Marca CAT de color negro y material semi-sintético, una licencia de 2do grado a nombre de J.I., una Licencia de 4to grado a nombre de J.G. Infante….”.

Este decisor en acatamiento del ordenamiento jurídico vigente estima que en el caso sub examine, se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al artículo 236, 1. Por cuanto de Acta Policial de fecha: Acta Policial de fecha: 02-10-2013 suscrita por los funcionarios OFICIALES JEFES MENDIETA BELKYS Y G.H. Y EL OFICIAL AGREGADO M.M., pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas, Estado Vargas, se deja constancia de la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado identidad omitida, luego que a las 11:50 am fue aprehendido por el Ciudadano R.A.T.A. en la playa A.B., luego de haber roto el vidrio pequeño de una camioneta, Marca: Ford, Modelo: Bronco, Año: 1990, Color: Plata, Placa: A30BX3V, sustrayendo de la misma documentos personales como tarjetas de debito, licencia de conducir, etc, propiedad del Ciudadano J.G.I.M., hecho ocurrido en el estacionamiento de las residencias “OPPE30”, Ubicada en la Avenida J.M.E., Estado Vargas, siendo puesto entregado lo actuado a la policía Municipal del Estado Vargas,

De esta manera se encuentran verificado el cumplimiento de lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Al haberse cometido un hecho punible (Fomus comissi Delicti) que merece una sanción de las previstas en el artículo 620 de la Ley Especial, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, 2.- Existen plurales elementos de convicción (motivos bastantes y/o datos ciertos) para estimar la intervención criminal del imputado de autos identidad omitida como Autor Material Inmediato o Directo, figura delictiva esta prevista en el segundo supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en el delito acogido por este Juzgador como lo es el de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 4 ibidem.

Por lo tanto se encuentra verificado el cumplimiento del segundo requisito del artículo 236 del Código Adjetivo Penal. 3. Existiendo una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículos 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto al artículo 237, 2.- La Sanción que podría llegarse a imponer en el caso, en el derecho penal juvenil corresponde a una de las establecida en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3. La magnitud del daño causado al delito cometido generador de una lesión a la PROPIEDAD.

En base al hecho cometido, los elementos de convicción recabados, la sanción que pudiera llegarse a imponer este Juzgador establece en su razonamiento presuntivo una probabilidad relativa de culpabilidad para el imputado de autos en el caso bajo examen.

Ahora bien, sobre la providencia cautelar de aseguramiento, la Doctrina dominante mantiene el criterio que para dictar el auto de prisión cautelar o una medida asegurativa, no es necesaria la demostración de culpabilidad del encartado, si no que por el contrario, resulta suficiente la existencia de una probabilidad de culpabilidad, exponiendo:

De esta forma tenemos que para fundamentar una resolución cautelar de carácter penal, el primer elemento a determinar es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad el cual conforme a lo expresado por ODONE SANGUINÉ (Prisión provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2003)” … tiene el sentido de una condición fáctica para ordenar la prisión provisional. Dicho requisito legal no ha de ser imaginado, presunto, o simplemente imputado, si no que ha de constar, es decir, de alguna manera ha de resultar acreditada. Por su puesto, no se requiere de una prueba absoluta del mismo, singularmente en el juicio oral, puesto que esto es lo que ha de conseguir al finalizar el proceso, pero sí ha de resultar indicativamente evidente, con un alto grado de probabilidad real, a juicio del órgano judicial”.

… la expresión motivos bastantes (equivale a fundados elementos) exige la persona contra la que se dicte el auto de prisión, se le crea responsable criminalmente, pero debe entenderse como una demostración prima facie de la responsabilidad criminal, nunca como una prueba plena …

(ODONE SANGUINÉ. Prisión Provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España 2003 … .

En lo relativo a la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, que se exige para el dictado de la prisión preventiva, existe acuerdo en que ella no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, suponiendo un grado mayor de convencimiento que la duda. (…) No obstante ello, la doctrina no ha renunciado a tratar de definir que debe entenderse la probabilidad de culpabilidad del imputado, indicándose al respecto que ella existe cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos

. (JAVIER LLOBET RODRÍGUEZ. La prisión Preventiva. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. San José, Costa Rica, 1999)

Se da el fomus boni iuri, por lo tanto, cuando, a partir de las investigaciones y actuaciones practicadas en el seno del proceso penal y como resultados de las mismas, aparecen contra el encausado elementos suficientes para atribuir, razonablemente y fundadamente, a una persona la comisión del delito por el que se procede.

(…)

Deben existir, por lo tanto, indicios fundados y razonables de la participación del encausado en el hecho enjuiciado, y a partir de ello de su responsabilidad criminal. (y hablamos de indicios pues deben existir éstos en el sentido de indicaciones solidas y fundadas, producidas a partir de las actuaciones mas que sospechas)

. (GUTIERREZ DE CABIEDES, Pablo. La Prisión Provisional. Edit. Thomson Aranzadi. Navarra, España. 2004. Págs.. 126, 130). Todos los Resaltados y Sub Rayados son añadidos.

Se colige de lo afirmado por los autores Odone Sanguné, J.L.R., y P.G.d.C., que para el dictamen de la prisión cautelar, u otra medida de aseguramiento, no es necesaria la existencia de datos ciertos o motivos bastantes lo que se traduce en fundados elementos de convicción, los cuales se verifican en el caso sub lite, con los elementos de convicción ut supra indicados.

En lo que respecta al ordenamiento jurídico patrio la Carta Magna indica:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Resalta quien suscribe.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan la preventivamente la privación de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Sub Rayado mío.

Artículo 230 ibidem, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable(sic). … . Resaltado y Sub Rayado añadido.

sobre las medidas cautelares de aseguramiento la Jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:

…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…

. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado por parte del Fiscal del Ministerio Público recurrente.

En abono de tal afirmación la Jurisprudencia penal Venezolana ha sido enfática en resaltar lo expresado a continuación:

… Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando se estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme a lo señalado en el artículo 581 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …

. Sentencia N° 1678, de fecha: 03-11-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1125, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Resaltado y Sub Rayado agregado.

Se observa de esta manera que el órgano jurisdiccional, puede y debe dictar, en caso que se cumplan con los extremos legales para ello la medida o las medidas cautelares que estime conveniente, para mantener al justiciable inserto en el proceso penal, evitando así que se haga nugatoria los fines de la justicia, que no es mas que la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 257 Constitucional.

Bajo el mismo criterio Jurisprudencial citado en el texto precedente, en el que se reitera la Doctrina de la Sala Constitucional que el Juez debe siempre y necesariamente garantizar las resultas del proceso penal dictando las medidas cautelares asegurativas a que hubiere lugar, y sobre ello expone:

… Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…

. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado agregado.

Se hacen las correcciones de los errores materiales y omisiones no escencenciales de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Se Declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada el hecho por el Ministerio Público, como Autor Material Inmediato o Directo del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto en el articulo 453 numeral 4º del Código Penal, en relación con la primera figura delictiva del artículo 83 del Código Penal Venezolano, atribuido al adolescente imputado identidad omitida, plenamente identificado ut supra, en perjuicio del ciudadano J.G.I.M..

SEGUNDO

Se acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO Este decisor observa que se hace necesario el decreto de una medida de coerción personal, que se aplica por encontrarse llenos los extremos legales establecidos en los artículos 236 numerales 1 y 2 y 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que consta de la revisión pormenorizada de las actas procesales 1.-Acta Policial de fecha: 02-10-2013 suscrita por los funcionarios OFICIALES JEFES MENDIETA BELKYS Y G.H. Y EL OFICIAL AGREGADO M.M., pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas, Estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente imputado señalando:…“ siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana, cuando se encontraban de recorrido por el sector de la Parroquia Caraballeda, recibieron llamada radiofónica informando que en la playa Alibaba que se encuentra frente el restaurante el R.d.P. presuntamente un ciudadano había sustraído las pertenencias de un vehiculo… una vez en el lugar pudieron observar un grupo de personas quienes se encontraban con actitud agresiva con un ciudadano haciendo entrega del mismo, él mismo presentaba una cortadura en el brazo derecho y el primer dedo de la mano derecha y un bolso porta tarjeta de color negro que presuntamente había sustraído de una camioneta de color gris, a quien procedieron a practicarle la inspección corporal no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, presentándose en el lugar un ciudadano que se identifica como J.G.I.M., quien manifestó que en su vehiculo antes mencionado le habían partido un vidrio pequeño del lado derecho del copiloto y le sustrajeron unas pertenencias….quedando identificado el adolescente como identidad omitida …” 2.- Acta de denuncia del ciudadano J.G.I.M., de fecha 02-10-2013, rendida en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas. 3.- Acta de entrevista del ciudadano R.A.T.A., de fecha 02-10-2013, rendida en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas. 4.- Acta de entrevista del ciudadano F.R.P.C., de fecha 02-10-2013, rendida en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas. 5.- Acta de Registro de Cadena de Custodia de fecha 02-10-2013, suscrita por los funcionario MENDIETA BELKYS Y YRIARTE GUSTAVO, pertenecientes a la Policía Municipal del Estado Vargas, donde deja constancia de : … un bolso de mano Marca CAT de color negro y material semi-sintético, una licencia de 2do grado a nombre de J.I., una Licencia de 4to grado a nombre de J.G. Infante….” Se observa de esta manera que existen motivos ciertos bastantes y suficientes para dictar una medida de cautela, al verificarse el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Al existir la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de una Sanción. 2.- Existen plurales elementos para estimar la intervención criminal del justiciable como Autor Material Inmediato o Directo del Delito precalificado por el Ministerio Público. Por las anteriores consideraciones, se le impone al adolescente imputado identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la obligación de presentar un fiador que tenga capacidad económica de sueldo mínimo (2702,ooBs) y una vez constituida la fianza la de presentaciones ante este Tribunal cada 08 días, de conformidad con el artículo 582 literal “c” ejusdem. Acordándose como centro de reclusión provisional el Retén Policial de Caraballeda.

CUARTO

Se acuerda librar oficio a la Granja Oasis a fin de que informen la situación actual en que se encuentra el adolescente imputado antes identificado.

QUINTO

Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, líbrense las comunicaciones correspondientes.

Regístrese, publíquese, y déjese copia autorizada. Dada, firmada y sellada, en la Guaira, a los Tres (03) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. J.A.M.P.

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARQUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARQUEZ

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000348

ASUNTO : 1CA-1999-2013

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