Decisión nº WP01-D-2013-000366 de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 20 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJosé Antonio Matos Perero
ProcedimientoDetención Preventiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas

Macuto 20 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000366

ASUNTO : 1CA-2005-13

RESOLUCIÓN

(DETENCION JUDICIAL ART. 559 LOPNNA)

Corresponde a este Tribunal fundamentar la Detención Judicial impuesta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por el Defensor Público Segundo ABG. J.G., tal fundamentación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por solicitud presentada por la Abg. I.L.S.H., Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en los términos mencionados a continuación:

CAPITULO I

DEL HECHO

Cursa al folio Nº 01 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la Abg. I.L.S.H., Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas , mediante el cual informa que le fue puesto a su disposición el imputado IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se solicito se fijara la Audiencia Oral de conformidad con lo previsto en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal penal.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 20 de Octubre de 2013, se celebró Audiencia Oral prevista en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la aprehensión efectuada al imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA y la Abg. I.L.S.H., en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas expuso: .

En mi condición de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Estado Vargas, presento y pongo a la disposición de este digno tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien resultara aprehendido por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el día de ayer 19-10-2013, cuando se encontraban en labores de patrullaje en las adyacencias del barrio A.G., vía pública, Parroquia C.S., una vez allí observaron a un ciudadano quien vestía franela de color rojo, short Jean color azul y un par de zapatos de color gris, el mismo al observar la presencia policial, optó una aptitud evasiva exteriorizando signos de violencia y a la vez esbozando una serie de improperios contra la comisión policial, motivo por el cual procedieron a utilizar de manera progresiva la fuerza, procediendo a aplicarle la aprehensión, identificando al ciudadano como IDENTIDAD OMITIDA, a quien le practicamos la respectiva inspección corporal, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente procedieron a verificar los datos del ciudadano por el Sistema Integrado de Información Policial, no arrojando ninguna solicitud, posteriormente se dirigen hacia la sala de sustanciación con el propósito de verificar si el adolescente figura como investigado en los libros de causas de dicha oficina, arrojando que en el expediente signado con el Nº K12013801659, de fecha 11-06-2012, instruido por uno de los delitos contra las personas (Homicidio), donde figura como investigado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en hecho ocurrido en el Barrio A.G., Sector la Cancha, vía Pública, donde figura como victima el ciudadano S.S.F.E., quien presentó una herida de forma irregular en el pómulo izquierdo, y una herida de forma irregular en la región occipital parte media, presuntamente cometida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego; asimismo, cursan entre otras transcripción de novedad de fecha 10-06-2012, mediante la cual dejan constancia que en el Sector que el Barrio A.G., sector la Cancha, casa Nº 64-01, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino presentando herida producida por el paso de un proyectil, disparada por arma de fuego, asimismo, actas de investigación penal, mediante la cual dejan constancia de las primeras diligencias de investigaciones; entre otras dejan constancia que sostuvieron entrevista con una ciudadana que se identifico como Quintana Ingrid, a quien luego de manifestarle el motivo de su presencia en el lugar indicó ser la concubina del hoy occiso, manifestando que los hechos se suscitaron frente a su residencia indicando la misma que se encontraba conversando con el hoy occiso quien en horas tempranas había discutido con el ciudadano conocido en el sector como Kelvin, de igual modo informó que cuando iba saliendo de su residencia escuchó cuando su concubino hoy occiso discutía con el ciudadano conocido como Kelvin, observando que él mismo desenfundaba una arma de fuego y la accionaba en contra de la humanidad de su concubino; asimismo, consta en actas inspecciones técnicas 1096 y 1097, practicadas en el Barrio A.G., Sector la Cancha vía Pública, Parroquia C.S., estado Vargas y en el depósito de cadáveres perteneciente al Hospital J.R.M.J.d.P., igualmente protocolo de autopsia de fecha 25-07-2012, suscrito por la Médico Anatomopatólogo de Vargas, practicado al cadáver de sexo masculino quien respondía al nombre de S.S.F.E., dejando constancia de las características físicas del hoy occiso así como el examen interno tanto las heridas, que el mismo presentaba, arrojando como conclusión herida por arma de fuego de proyectil único, ubicado en la región malar izquierda, con orificio de salida en la región occipital línea media, igualmente acta de defunción y acta de enterramiento; asimismo, experticia de reconocimiento técnico a una concha y aun proyectil. En razón de los hechos expuestos, esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el adolescente, se subsume en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO con PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA, EN GRADO DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 83 ambos del código penal, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal por lo que solicito muy respetuosamente: PRIMERO: Que se decrete la detención 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por considerar esta representación fiscal que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, parágrafo primero, y articulo 238, numeral segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y concordantes elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor de los delitos que se le atribuye y dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia, además el Tribunal debe tomar en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y la magnitud del daño causado por cuanto se trata de un delito grave. SEGUNDO: Se acuerde que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículos 262 y 373 texto adjetivo por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Y por último solicito copia simple de la presente acta, es todo

. Cursivas y Negritas agregadas.

Una vez impuesto el justiciable IDENTIDAD OMITIDA, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 132, 133, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, 555 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:

No deseo declarar, me acojo al Precepto constitucional. Es todo

. Cursivas y Negritas Mías.

Posteriormente fue concedida la palabra a la ABG. J.G., Defensor Público Segundo adscrito a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas, argumentando su defensa en los términos mencionados a continuación:

Revisadas las actas procesales que conforman este expediente, esta defensa observa que mi defendido es detenido por funcionarios del C.I.C.P.C, el día 19 de octubre del presente año, presuntamente por haber incurrido en el delito de Resistencia a la Autoridad, de lo cual no existe más que el dicho de los funcionarios aprehensores, razón por la cual solicito al Tribunal anule el acta de aprehensión. Por otra parte se señala a mi defendido como autor del Homicidio del ciudadano F.E.S.S., hecho ocurrido en la madrugada del dia 11 de junio del año 2012, al respecto no existe orden de aprehensión en contra de mi representado por lo que solicito que el Tribunal Desestime la solicitud fiscal en el sentido de que se acuerde la Privación de Libertad de mi representado y en su lugar se acuerde la L.S.R.. Finalmente solicito copia de esta acta y de las actuaciones policiales. Es todo

. Cursivas y Negritas agregadas.

Por Último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a efectuar una revisión de pormenorizada de las actas procesales, observando lo indicado infra.

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de fundamentar la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, efectúa una revisión pormenorizada de las actas procesales dejando constancia de lo siguiente:

Consta:

  1. - Acta Policial de aprehensión, suscrita por los Detectives NIMLIN JORGE, Inspector DIAZ RAFAEL, Detectives PERDOMO LUIS Y PADILLA ANDERSON, adscritos el eje de Homicidios de la subdelegación La guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Vargas, de fecha: 19-10-2013 se observa; ... “cuando se encontraban en labores de patrullaje en las adyacencias del barrio A.G., vía pública, Parroquia C.S., una vez allí observaron a un ciudadano … el mismo al observar la presencia policial, optó una aptitud evasiva exteriorizando signos de violencia y a la vez esbozando una serie de improperios contra la comisión policial, motivo por el cual procedieron a utilizar de manera progresiva la fuerza, procediendo a aplicarle la aprehensión, identificando al ciudadano como IDENTIDAD OMITIDA …. con el propósito de verificar si el adolescente figura como investigado en los libros de causas de dicha oficina, arrojando que en el expediente signado con el Nº K12013801659, de fecha 11-06-2012, instruido por uno de los delitos contra las personas (Homicidio), donde figura como investigado el adolescente quien para la fecha contaba con 16 años de edad, en hecho ocurrido en el Barrio A.G., Sector la Cancha, vía Pública, donde figura como victima el ciudadano S.S.F.E., quien presentó una herida de forma irregular en el pómulo izquierdo, y una herida de forma irregular en la región occipital parte media, presuntamente cometida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego...”.

  2. - Transcripción de Novedad de fecha 10-06-2012, suscrita por el Jefe de guardia Sub Inspector S.D., de la Sub-Delegación La guaria, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de: “…en el Sector que el Barrio A.G., sector la Cancha, casa Nº 64-01, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino presentando herida producida por el paso de un proyectil, disparada por arma de fuego…”.

  3. - Acta Investigación Penal de fecha 11-06-2012, suscrita por los Detectives NIMLIN JORGE, Agente CAÑIZALEZ A.S.D., L.J. y PADILLA ANDERSON, adscritos a la subdelegación La Guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de haberse trasladado a : Barrio A.G., Sector la Cancha vía Pública, Parroquia C.S., estado Vargas.

  4. -Acta Investigación Penal de fecha 11-06-2012, suscrita por los Detectives NIMLIN JORGE y Agente CAÑIZALEZ AMILCAR, adscritos a la subdelegación La Guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de haberse trasladado a : Depósito de cadáveres perteneciente al Hospital J.R.M.J.d.P..

  5. - Acta de entrevista de fecha 11-06-2012, realizada a la ciudadana Y.M., en la Subdelegación La guaria, Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, estado Vargas.

  6. - Protocolo de Autopsia Nº 9700-138-1886, practicado a quien en vida respondía al nombre de S.S.F.E., por funcionarios adscritos a la subdelegación La guaira, del Cuerpo de Investigaciones

  7. - Acta de Defunción de fecha 12-06-2012, Nº 33, correspondiente al ciudadano que en vida respondía al nombre de S.S.F.E..

  8. - Acta de Enterramiento de fecha 13-06-2012, Nº 33, correspondiente al ciudadano que en vida respondía al nombre de S.S.F.E..

  9. - Experticia Nº 9700-0184686-12, de fecha 16-08-2012, realizada por funcionarios expertos adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, Caracas.

Se desprende entonces del análisis de las actas procesales en fecha 11 de Junio de 2012, siendo aproximadamente a la 02: 30 horas de la mañana, en el Barrio A.G., Sector la Cancha, vía pública, frente a la residencia signada con el Nº 64, Parroquia C.S., Estado Vargas, el imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, luego de sostener una discusión con F.E.S.S., de 29 años de edad, quien se encontraba en compañía de sus concubina Y.M., se retira del lugar, y luego de transcurrido un breve espacio de tiempo se vuelve a presentar en el lugar portando un arma de fuego de color plateado, efectuándole un disparo en el rostro a la persona con quien había discutido impactándole en la región malar izquierda lesionándole el lóbulo temporal y occipital, saliéndole por la región occipital, desplomándose gravemente herido en el piso falleciendo en el lugar.

Este Juzgador en acatamiento del ordenamiento jurídico vigente estima que en el caso sub examine, se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente; en lo que respecta al artículo 236.

1,.- Se ha cometido un hecho punible con la presunción de delictivo (fomus comissi delicti), que merece una sanción de privación de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar la intervención criminal del imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, como HOMICIDIO CALIFICADO con PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA, previsto en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, como Autor Material Inmediato o Directo, figura delictiva prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano S.S.F.E..

Los motivos, ciertos, bastantes y suficientes son los ut supra indicados. Por lo tanto este Juzgador en la argumentación presuntiva extrae de los mismos una presunción relativa de culpabilidad quedando habilitado para dictar la medida cautelar de aseguramiento idónea y proporcional por el delito cometido.

En lo que respecta al numeral 3º del referido artículo, existe el peligro de fuga desarrollado en el artículo 237 del Código adjetivo penal el numeral 2º la pena que pudiera llegar a imponerse es de 5 años de sanción de Privación de Libertad, y el numeral 3º Uno de los delitos cometidos es de los considerados “graves” de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo letra “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, al extinguirse la vida humana, sobre el peligro de obstaculización, se verifica el cumplimiento del artículo 238 numeral 2, este decisor estima fundadamente que el imputado influirá sobre la víctima, testigos y expertos para que se comporten reticentemente, negándose a asistir a las citaciones que le hagan los órganos policiales y de administración de justicia, o que aún asistiendo se nieguen a declarar; en el caso particular y concreto pueda influir determinante en el testimonio que puedan rendir la testigo presencial Y.M., en cuanto a los artículos mencionados se aplican por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Sobre la providencia cautelar de aseguramiento, la Doctrina dominante mantiene el criterio que para dictar el auto de prisión cautelar o una medida asegurativa, no es necesaria la demostración de culpabilidad del encartado, si no que por el contrario, resulta suficiente la existencia de una probabilidad de culpabilidad, exponiendo:

De esta forma tenemos que para fundamentar una resolución cautelar de carácter penal, el primer elemento a determinar es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad el cual conforme a lo expresado por ODONE SANGUINÉ (Prisión provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2003)” … tiene el sentido de una condición fáctica para ordenar la prisión provisional. Dicho requisito legal no ha de ser imaginado, presunto, o simplemente imputado, si no que ha de constar, es decir, de alguna manera ha de resultar acreditada. Por su puesto, no se requiere de una prueba absoluta del mismo, singularmente en el juicio oral, puesto que esto es lo que ha de conseguir al finalizar el proceso, pero sí ha de resultar indicativamente evidente, con un alto grado de probabilidad real, a juicio del órgano judicial”.

… la expresión motivos bastantes (equivale a fundados elementos) exige la persona contra la que se dicte el auto de prisión, se le crea responsable criminalmente, pero debe entenderse como una demostración prima facie de la responsabilidad criminal, nunca como una prueba plena …

(ODONE SANGUINÉ. Prisión Provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España 2003 … .

En lo relativo a la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, que se exige para el dictado de la prisión preventiva, existe acuerdo en que ella no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, suponiendo un grado mayor de convencimiento que la duda. (…) No obstante ello, la doctrina no ha renunciado a tratar de definir que debe entenderse la probabilidad de culpabilidad del imputado, indicándose al respecto que ella existe cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos

. (JAVIER LLOBET RODRÍGUEZ. La prisión Preventiva. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. San José, Costa Rica, 1999)

Se da el fomus boni iuri, por lo tanto, cuando, a partir de las investigaciones y actuaciones practicadas en el seno del proceso penal y como resultados de las mismas, aparecen contra el encausado elementos suficientes para atribuir, razonablemente y fundadamente, a una persona la comisión del delito por el que se procede.

(…)

Deben existir, por lo tanto, indicios fundados y razonables de la participación del encausado en el hecho enjuiciado, y a partir de ello de su responsabilidad criminal. (y hablamos de indicios pues deben existir éstos en el sentido de indicaciones solidas y fundadas, producidas a partir de las actuaciones mas que sospechas)

. (GUTIERREZ DE CABIEDES, Pablo. La Prisión Provisional. Edit. Thomson Aranzadi. Navarra, España. 2004. Págs.. 126, 130). Todos los Resaltados y Sub Rayados son añadidos.

Se colige de lo afirmado por los autores Odone Sanguné, J.L.R., y P.G.d.C., que para el dictamen de la prisión cautelar, u otra medida de aseguramiento, no es necesaria la existencia de datos ciertos o motivos bastantes lo que se traduce en fundados elementos de convicción, los cuales se verifican en el caso sub lite, con los elementos de convicción ut supra indicados.

En lo que respecta al ordenamiento jurídico patrio la Carta Magna indica:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Resalta quien suscribe.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan la preventivamente la privación de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Sub Rayado mío.

Artículo 230 ibidem, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable(sic). … . Resaltado y Sub Rayado añadido.

sobre las medidas cautelares de aseguramiento la Jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:

…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…

. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado por parte del Fiscal del Ministerio Público recurrente.

En abono de tal afirmación la Jurisprudencia penal Venezolana ha sido enfática en resaltar lo expresado a continuación:

… Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando se estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme a lo señalado en el artículo 581 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …

. Sentencia N° 1678, de fecha: 03-11-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1125, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Resaltado y Sub Rayado agregado.

Se observa de esta manera que el órgano jurisdiccional, puede y debe dictar, en caso que se cumplan con los extremos legales para ello la medida o las medidas cautelares que estime conveniente, para mantener al justiciable inserto en el proceso penal, evitando así que se haga nugatoria los fines de la justicia, que no es mas que la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 257 Constitucional.

Bajo el mismo criterio Jurisprudencial citado en el texto precedente, en el que se reitera la Doctrina de la Sala Constitucional que el Juez debe siempre y necesariamente garantizar las resultas del proceso penal dictando las medidas cautelares asegurativas a que hubiere lugar, y sobre ello expone:

… Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…

. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado agregado.

Se hacen las correcciones de los errores materiales y omisiones no esencenciales de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y Declara la Nulidad de la aprehensión, al no mediar delito flagrante ni orden de aprehensión, en virtud que el hecho ocurrió en fecha 11-06-2012 y la aprehensión se produce en fecha 19-10-2013, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal penal, por infracción del artículo 234 al no encontrase verificados los extremos de la “Flagrancia propiamente tal”, Cuasi-Flagrancia, o “Flagrancia Presunta”, ni orden Judicial de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, supuestos normativos estos que revisten de legalidad la aprehensión.

SEGUNDO Se ACOGE la precalificación de HOMICIDIO CALIFICADO con PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA, previsto en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, como Autor Material Inmediato o Directo, figura delictiva prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 ejusdem, atribuido al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, identificado ut-supra , cometido en perjuicio del ciudadano S.S.F.E. y se DESESTIMA la precalificación dada al hecho por el Ministerio Público del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal por inexistencia de elementos suficientes , serios y concordantes que puedan configurar este tipo penal atribuido al adolescente antes mencionado(testigos presenciales que corroboren el dicho policial).

TERCERO

Se acuerda que el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del código orgánico procesal penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

CUARTO

Este órgano Jurisdiccional comparte el criterio asentado en Sentencias Nº 526 de fecha: 09/04/00 con ponencia del Ex magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, “las violaciones potenciales de derechos fundamentales por parte de funcionarios policiales no deben ser trasladadas al órgano jurisdiccional, el cual si existieren elementos suficientes debe dictar las medidas cautelares a que hubiere lugar” … ,y reiterado en Sentencia Nº 521 de fecha: 12/05/09 con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN, las cuales establecen que la nulidad que se decrete de la aprehensión no afecta la validez del resto de las actas procesales, y luego de la revisión de las actas procesales se evidencia que existen: 1.- Acta Policial de aprehensión, suscrita por los Detectives NIMLIN JORGE, Inspector DIAZ RAFAEL, Detectives PERDOMO LUIS Y PADILLA ANDERSON, adscritos el eje de Homicidios de la subdelegación La guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Vargas, de fecha: 19-10-2013 se observa; ... “cuando se encontraban en labores de patrullaje en las adyacencias del barrio A.G., vía pública, Parroquia C.S., una vez allí observaron a un ciudadano … el mismo al observar la presencia policial, optó una aptitud evasiva exteriorizando signos de violencia y a la vez esbozando una serie de improperios contra la comisión policial, motivo por el cual procedieron a utilizar de manera progresiva la fuerza, procediendo a aplicarle la aprehensión, identificando al ciudadano como IDENTIDAD OMITIDA …. con el propósito de verificar si el adolescente figura como investigado en los libros de causas de dicha oficina, arrojando que en el expediente signado con el Nº K12013801659, de fecha 11-06-2012, instruido por uno de los delitos contra las personas (Homicidio), donde figura como investigado el adolescente quien para la fecha contaba con 16 años de edad, en hecho ocurrido en el Barrio A.G., Sector la Cancha, vía Pública, donde figura como victima el ciudadano S.S.F.E., quien presentó una herida de forma irregular en el pómulo izquierdo, y una herida de forma irregular en la región occipital parte media, presuntamente cometida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego...” Aunado a ello, 2.- Transcripción de Novedad de fecha 10-06-2012, suscrita por el Jefe de guardia Sub Inspector S.D., de la Sub-Delegación La guaria, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de: “…en el Sector que el Barrio A.G., sector la Cancha, casa Nº 64-01, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino presentando herida producida por el paso de un proyectil, disparada por arma de fuego…” 3.- Acta Investigación Penal de fecha 11-06-2012, suscrita por los Detectives NIMLIN JORGE, Agente CAÑIZALEZ A.S.D., L.J. y PADILLA ANDERSON, adscritos a la subdelegación La Guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de haberse trasladado a : Barrio A.G., Sector la Cancha vía Pública, Parroquia C.S., estado Vargas. 4.-Acta Investigación Penal de fecha 11-06-2012, suscrita por los Detectives NIMLIN JORGE y Agente CAÑIZALEZ AMILCAR, adscritos a la subdelegación La Guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de haberse trasladado a : Depósito de cadáveres perteneciente al Hospital J.R.M.J.d.P.. 5.- Acta de entrevista de fecha 11-06-2012, realizada a la ciudadana Y.M., en la Subdelegación La guaria, Cuerpo de Investigaciones cientificas, penales y Criminalísticas, estado Vargas. 6.- Protocolo de Autopsia Nº 9700-138-1886, practicado a quien en vida respondía al nombre de S.S.F.E., por funcionarios adscritos a la subdelegación La guaira, del Cuerpo de Investigaciones 7.- Acta de Defunción de fecha 12-06-2012, Nº 33, correspondiente al ciudadano que en vida respondía al nombre de S.S.F.E.. 8.- Acta de Enterramiento de fecha 13-06-2012, Nº 33, correspondiente al ciudadano que en vida respondía al nombre de S.S.F.E.. 9.- Experticia Nº 9700-0184686-12, de fecha 16-08-2012, realizada por funcionarios expertos adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, Caracas. Se observa de esta manera que existen motivos ciertos bastantes y suficientes para dictar una medida de cautela, tal y como lo afirma el Autor E.J., verificándose en el caso en estudio el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículos 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Al existir la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de una Sanción. 2.- Existen plurales elementos para estimar la intervención criminal del justiciable como Autor Material Inmediato o Directo, ut supra indicado, por lo tanto declara CON LUGAR la petición de Detención Judicial hecha por la Fiscal del Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose como Centro de Reclusión el Reten Policial de Caraballeda.

QUINTO

Se acuerdan las copias solicitadas para el Ministerio Público del Acta de la presente Audiencia y para la defensa del expediente completo y el Acta de la presente audiencia, quedando las partes notificadas de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Líbrense los oficios respectivos.

Regístrese, publíquese, y déjese copia autorizada. Dada, firmada y sellada, en la ciudad de la Guaira, a los Veinte (20) días del mes de Octubre del Dos Mil Trece (2013). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. J.A.M.P.

LA SECRETARIA

ABG.ROSA MÁRQUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG.ROSA MÁRQUEZ

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000366

ASUNTO : 1CA-2005-13

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