Decisión nº WP01-D-2013-000365 de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 19 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJosé Antonio Matos Perero
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Sección Adolescente

Macuto 19 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000365

ASUNTO : 1CA-2004-2013

(L.S.R.)

Corresponde a este Tribunal fundamentar el Auto de Audiencia de flagrancia celebrada en fecha: 19/10/13, en la que aparece como imputada la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

CAPITULO I

DEL HECHO

Cursa al folio Nº 01 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la Abg. I.L.S.H., Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual informa que le fue puesta a su disposición la IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificada ut supra, quien fue aprehendida por funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS EN RIÑA, previsto en el articulo 413 en concordancia con el 425 ambos del Código Penal Venezolano, por lo que se solicito se fijara la Audiencia Oral de Imposición de Hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cursa al folio Nº 04 de las presentes actuaciones, Acta Policial, de fecha 18-10-2013, suscrita por los funcionarios Oficiales Agregados LOMBANO ALEXIS, SACEDO LEONARDO, y Oficiales M.W. Y R.J., adscritos a la Dirección de los Servicios de Vigilancia y Patrullaje, Policía Municipal estado Vargas.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 19 de Octubre de 2013, se celebró Audiencia Oral, prevista en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en virtud de aprehensión efectuada a la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, presentes las partes en la Sala de Audiencias respectiva, la Representación Fiscal, expuso a viva voz las circunstancias de modo tiempo, y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del mismo señalando:

“Presento y pongo a la orden de este Tribunal a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendida por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del estado Vargas, cuando siendo aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, cuando se encontraban de patrullaje en la parroquia Catia la Mar, recibieron llamada radiofónica donde indicaban que se trasladaran a la Avenida la Atlántida específicamente en la sede de la Fiscalía, ya que en la Unidad de Atención a Victima se estaba llevando a cabo una riña, por lo que procedieron a trasladarse al lugar sosteniendo entrevista con el Abogado J.V., quien hizo entrega de las siguientes ciudadanas: COA V.Y.D. VALLE, COA MONTILLA NANCIY COROMOTO, TORRES RIVAS Y.I. Y IDENTIDAD OMITIDA, de igual forma informó que por instrucciones del Fiscal Auxiliar Tercero Abg. J.G.U., las mismas fuesen presentadas por alteración al orden público (Riña), por lo que procedieron a realizar la aprehensión definitiva de las mismas. Asimismo, consta en actas experticia médico legal practicado a las mencionadas ciudadanas, las cuales son de carácter leve todas. En virtud de lo antes expuestos esta representación Fiscal precalifica los hechos como LESIONES PERSONALES GENERICAS EN RIÑA, previsto en el articulo 413 en concordancia con el 425 ambos del Código Penal, es lo que solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262 y 373 del código orgánico procesal penal, así mismo que a la adolescente le sea impuesta una medida cautelar de las previstas en el articulo 582 de la Ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, literal “C” consistente la misma en presentaciones cada 08 días, y por ultimo solicito copia del acta. Cursivas y Resaltado por el Tribunal.

Una vez impuesta la imputada de autos HEIDIMAR G.M., de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 132, 133, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, 555 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y a tale efectos informa lo siguiente:

No deseo declarar. Es todo.

Cursivas, Resaltado, y Sub Rayado Mío.

Seguidamente se le impone a la imputada de autos IDENTIDAD OMITIDA, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 132, 133, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, 555 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y a tale efectos informa lo siguiente:

No deseo declarar. Es todo.

Cursivas, Resaltado, y Sub Rayado agregado.

Posteriormente fue concedida la palabra a la ABG. T.V., Defensora Pública Cuarta del Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente del Estado Vargas, argumentando su defensa en los términos mencionados a continuación:

Oída la exposición de Ministerio Público y en entrevista sostenida con mi representada esta defensa observa que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que la joven adolescente es participe o autora de los hechos precalificados por el Ministerio Público, por lo que considera que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que lo que existe es el dicho de los funcionarios policiales, no existiendo testigos presenciales que corroboren el dicho del policía aprehensor, es por lo que solicito que se siga por la via del procedimiento ordinario y se le otorgue la l.s.r. a la adolescente, solicito copia de la presente acta. Es todo

. Cursivas y Resaltado añadido.

Por Último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a decretar en favor de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, l.s.r., motivado a que no consta en las actas procesales la declaración de testigos presenciales imparciales que corroboren el dicho de los funcionarios policiales y del Fiscal del Ministerio Público Abg. JOSÈ G.U., quien ordenó la aprehensión de la imputada, si que ni siquiera conste acta de entrevista del referido representante Fiscal, realizándose el procedimiento policial sin la presencia de testigos, lo que se traduciría en motivos ciertos, bastantes o suficientes que proporcionen la convicción a este Juzgador para decretar en contra de los mismos una medida de cautelar asegurativa de las resultas del proceso penal, además esos elemento objetivos se traducen de igual manera en entrevistas de funcionarios policiales que narren de manera certera cómo ocurrió el hecho, además de testigos presenciales del mismo, lo que va a colacionar un elemento subjetivo (psicológico), para pasar del Estado de inocencia a probabilidad de la comisión del ilícito penal, la cual puede ser alta, baja o poca, de tal manera que pueda conmover el Estado de presunción de inocencia de los justiciables, y el proceso penal pueda seguir su secuela progresiva hasta la fase de obtener una sentencia de condena, tal y como lo afirma el autor E.J..

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, observa lo siguiente:

  1. - Acta Policial, de fecha 18-10-2013, suscrita por los funcionarios Oficiales Agregados LOMBANO ALEXIS, SACEDO LEONARDO, y Oficiales M.W. Y R.J., adscritos a la Dirección de los Servicios de Vigilancia y Patrullaje, Policía Municipal estado Vargas, se observa: “…siendo aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, cuando se encontraban de patrullaje en la parroquia Catia la Mar, recibieron llamada radiofónica donde indicaban que se trasladaran a la Avenida la Atlántida específicamente en la sede de la Fiscalía, ya que en la Unidad de Atención a Victima se estaba llevando a cabo una riña, por lo que procedieron a trasladarse al lugar sosteniendo entrevista con el Abogado J.V., quien hizo entrega de las siguientes ciudadanas: …… IDENTIDAD OMITIDA, de igual forma informó que por instrucciones del Fiscal Auxiliar Tercero Abg. J.G.U., las mismas fuesen presentadas por alteración al orden público (Riña), por lo que procedieron a realizar la aprehensión definitiva de las mismas….” Quedando identificada la adolescente como MAZA TORRES N.Y..

  2. - Experticia Médico Legal de fecha 18-10-2013, practicado por el Médico Forense J.H., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, estado Vargas, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde deja constancia de: “…Excoriaciones en cara anterior de la rodilla derecha y cara plantar de 1er dedo pie derecho….Carácter: LEVE.

  3. - Experticia Médico Legal de fecha 18-10-2013, practicado por el Médico Forense J.H., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, estado Vargas, a la ciudadana V.C.Y.D.V., donde deja constancia de : “…Contusión equimótica y edematosa del parpado superior ojo derecho. Excoriaciones lineales ubicadas en región temporal izquierda y cuello lateral derecho...Carácter: LEVE.

  4. - Experticia Médico Legal de fecha 18-10-2013, practicado por el Médico Forense J.H., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, estado Vargas, a la ciudadana COA MONTILLA N.C., donde deja constancia de : “…no se aprecia lesiones externas que calificar desde el punto de vista médico legal.

  5. - Experticia Médico Legal de fecha 18-10-2013, practicado por el Médico Forense J.H., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, estado Vargas.

Este Juzgador observa en el ordenamiento jurídico patrio lo siguiente:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Resalta quien suscribe.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan la preventivamente la privación de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Sub Rayado mío.

Artículo 230 ibidem, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable(sic). … . Resaltado y Sub Rayado añadido.

Se desprende de las actuaciones policiales que efectivamente la adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, incurrió en la supuesta comisión de un hecho con la presunción de delictivo (Fumus comissi Delicti), por lo que puede estimarse su intervención criminal como Autor Material Inmediato o Directo, primera figura delictiva establecida en el artículo 83 del Código Penal Venezolano del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS EN RIÑA, previsto en el articulo 413 en concordancia con el 425 ambos del Código Penal Venezolano, encontrándose verificado el cumplimiento del primer requisito establecido en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no el segundo, al carecer la investigación de motivos bastantes o suficientes para dictar una medida de coerción personal, al no existir actas de entrevistas efectuadas a funcionarios policiales distintos de la víctima, testigos presenciales y referenciales que puedan corroborar la versión policial sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo se generó la aprehensión de la sub iudice.

Por las razones anteriormente expuestas considera este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETRA LA L.S.R. a favor de la adolecente imputada IDENTIDAD OMITIDA.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante Fiscal de LESIONES PERSONALES GENERICAS EN RIÑA, previsto en el articulo 413 en concordancia con el 425 ambos del Código Penal, atribuido a la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificada ut-supra.

SEGUNDO

Se acuerda que el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del código orgánico procesal penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la petición de la Defensa, Decretándose por lo tanto la L.S.R. de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto este decisor luego de una revisión pormenoriza.d.A.P., de fecha 18-10-2013, suscrita por los funcionarios Oficiales Agregados LOMBANO ALEXIS, SACEDO LEONARDO, y Oficiales M.W. Y R.J., adscritos a la Dirección de los Servicios de Vigilancia y Patrullaje, Policía Municipal estado Vargas, se observa: “…siendo aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, cuando se encontraban de patrullaje en la parroquia Catia la Mar, recibieron llamada radiofónica donde indicaban que se trasladaran a la Avenida la Atlántida específicamente en la sede de la Fiscalía, ya que en la Unidad de Atención a Victima se estaba llevando a cabo una riña, por lo que procedieron a trasladarse al lugar sosteniendo entrevista con el Abogado J.V., quien hizo entrega de las siguientes ciudadanas: …… IDENTIDAD OMITIDA, de igual forma informó que por instrucciones del Fiscal Auxiliar Tercero Abg. J.G.U., las mismas fuesen presentadas por alteración al orden público (Riña), por lo que procedieron a realizar la aprehensión definitiva de las mismas….” Quedando identificada la adolescente como IDENTIDAD OMITIDA. Cursa igualmente: 2.- Experticia Médico Legal de fecha 18-10-2013, practicado por el Médico Forense J.H., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, estado Vargas, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde deja constancia de: “…Excoriaciones en cara anterior de la rodilla derecha y cara plantar de 1er dedo pie derecho….Carácter: LEVE. 3.- Experticia Médico Legal de fecha 18-10-2013, practicado por el Médico Forense J.H., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, estado Vargas, a la ciudadana V.C.Y.D.V., donde deja constancia de : “…Contusión equimótica y edematosa del parpado superior ojo derecho. Excoriaciones lineales ubicadas en región temporal izquierda y cuello lateral derecho...Carácter: LEVE. 4.- Experticia Médico Legal de fecha 18-10-2013, practicado por el Médico Forense J.H., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, estado Vargas, a la ciudadana COA MONTILLA N.C., donde deja constancia de : “…no se aprecia lesiones externas que calificar desde el punto de vista médico legal. 5.- Experticia Médico Legal de fecha 18-10-2013, practicado por el Médico Forense J.H., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, estado Vargas, a la ciudadana TORRES RIVAS Y.I., donde deja constancia de : “…no se aprecia lesiones externas que calificar desde el punto de vista médico legal. Se observa de esta manera que aunque se cumplen con los extremos previstos en el numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no se cumple con el numeral 2 del referido artículo en cuanto a los motivos ciertos, bastantes y suficientes (plurales elementos de convicción) para dictar la medida de cautela, por carecer la investigación policial de testigos presenciales que puedan corroborar el dicho de los funcionarios aprehensores.

CUARTO

Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, líbrense las comunicaciones correspondientes.

Regístrese, Publíquese, y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de Dos mil trece (2013). Año 203º Independencia y 254º de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. J.A.M.P.

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MÁRQUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MÁRQUEZ

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000365

ASUNTO : 1CA-2004-13

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