Decisión nº WP01-D-2013-000285 de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 28 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Emilio Hernández Marcano
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL

Sección Adolescente

Macuto, 28 de octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000285

ASUNTO : WP01-D-2013-000285

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Realizada la audiencia preliminar en la cual los adolescentes: identidad omitida, identidad omitida e identidad omitida. Acusados por la vindicta pública en el primer hecho en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, suficientemente identificados ut-supra, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 455 y 286 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en el segundo hecho en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado ut-supra, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 406, ordinal 1º, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y en el tercer hecho contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado ut-supra, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 406, ordinal 1º, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Por lo que corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión conforme al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 578 literales “A” y “F” y 583 de la Ley in comento.

DE LOS HECHOS

La representación Fiscal acusó a los adolescentes supra identificado por los siguientes hechos: “Ratifico en cada una de sus partes los escritos acusatorios interpuestos en fechas 02-09-2013 y 02-10-2013. Ahora bien Ciudadano Juez, esta Representante Fiscal, pasa a exponer los hechos del ESCRITO DE ACUSACIÓN, de fecha 02-09-2013, en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, establecida en el acta policial, mediante la cual dejaron constancia que siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, del día de ayer 28-08-13, cuando los funcionarios se encontraban de recorrido por el sector Guaracarumbo Parroquia Urimare, recibieron llamada telefónica donde indicaban que en la parada de trasporte publico ubicada en la parada del establecimiento Macro, sentido este-oeste-este, se encontraba una unidad colectiva de Caracas-La Guaira, con un grupo de ciudadanos quienes minutos antes habían sido victima de un robo a mano armada, en la parte interna de la mencionada unidad de trasporte, en tal sentido se trasladaron al lugar, logrando observar a cierta distancia un grupo de personas quienes cercaban a un ciudadano inmovilizado que se encontraba en posición fetal en la vía, siendo abordados en el lugar por un ciudadano quien se identificó como R.D., indicando ser el conductor de la Unidad colectiva, señalando al ciudadano inmovilizado como el autor del robo a mano armada, en contra de los pasajeros, señalando a dos ciudadanos que se desplazaban a pies, por la cera contraria describiéndolos de la siguiente manera, el primero de tez blanca, contextura delgada, estatura mediana, quien vestía franela rosada, short de color negro, el segundo de tez blanca, contextura delgada, estatura mediana, quien vestía sweater de color negro y bermuda de color marrón, quienes de igual forman eran señalados por cada una de las victimas quienes se identificaron como H.K., Nieto Jessica, Nieto Brenda, Perdomo Génesis, Á.J. y Sibulo Alex, en razón de los señalamiento procedieron a darles la voz de alto y a practicarle a detención preventiva, practicándole la respectiva revisión corporal, logrando incautarle en la pretina del short al primer ciudadano un objeto con similares características a las de un arma de fuego tipo facsímil, de color negro quedando identificado como C.R.M.M., de 21 años de edad, continuando con la inspección al segundo logrando incautarle en la pretina del short en la parte superior del cuerpo un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 elaborada en metal de color negro con naranja, contentiva en su interior de una bala sin percutir, quedando identificado el mismo como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, seguidamente procedieron a retornar al lugar donde se encontraba la unidad colectiva, procedieron a darle la voz de alto al primer ciudadano custodiado, describiéndolo de la siguiente manera tez morena, contextura delgada, estatura media quien vestía franela negra y short playero multicolor, practicándole la revisión reactiva corporal, incautándole en un bolso terciado sobre el hombro del mismo, un bolso de color negro con un inscripción que se l.Q., contentivo en su interior de un monedero contentivo de la cantidad de ochenta (80,00 Bs), una cedula de identidad perteneciente a la ciudadana B.Y., un teléfono celular marca blackberry de color blanco con negro, modelo curve, una memoria elaborada de material sintético de color negro un celular marca blackberry modelo curve de color negro, contentivo de batería y ship movilnet, un celular marca blackberry de modelo curve de color negro, con su respectivo ship y batería, un celular marca iphone de color negro, un iphone de color plateado de ocho Giga, un celular marca movilnet de color naranja, una cadena de color amarillo con una placa que se l.J.C.J.P.D., la cantidad de doscientos (200,00 Bs), de igual forma incautaron una bala de calibre 12 sin percutir, un bolso de color rosado, contentivo en su interior de un ipod de color plateado con audífonos de color negro, un celular huawei contentivo de su batería de color negro, describiendo todo lo incautado siendo reconocido todo por cada una de las victimas, como los objetos antes robados por los jóvenes antes retenidos, quedando identificado el adolescente como IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, seguidamente las victimas denunciantes, manifestaron cada una de las acciones cometidas por cada uno de los ciudadanos retenidos, señalando al primer ciudadano como el autor principal quien manipulaba el facsímil que le fue incautado, siendo este utilizado para amenazar a las personas que se encontraban en la unidad delantera de la unidad colectiva, mientras el segundo descrito utilizó el arma incautada amenazando a todas las personas que se encontraban en la parte trasera de la unidad colectiva, mientras el tercero de los implicados despojaba a las victimas de todos los objetos incautados, en virtud de todo lo antes expuesto proceden a las 5:30 de la tarde, aplicarle la retención definitiva, igualmente cursa en actas, actas de entrevista tomadas a las victimas, los ciudadanos Á.J., Sibulo Alex, Nieto Jessica, H.K. y G.E., Nieto Brenda, Perdomo Génesis, quienes señalan a los adolescentes retenidos como los que momentos antes bajo amenazas y portando arma de fuego los despojaron de sus pertenencias, mientras los mismos se encontraban en el interior de la unidad colectiva…”.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Admitiendo totalmente el Tribunal los siguientes medios de pruebas por ser útiles, necesarias y pertinentes: de conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: A) TESTIMONIALES: EXPERTOS: 1.- Testimonial del experto DETECTIVE OSBER RIVAS, adscritos a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, quienes practicaron reconocimiento legal, a lo siguiente: un (01) de color negro elaborado en material sintético con una inscripción que se l.q. contentivo en su interior de un monedero elaborado en tela de color Jean en la parte frontal, de igual forma contentivo de una cedula de identidad perteneciente a una ciudadana de nombre NETO CHACOA B.Y., un (01) teléfono celular elaborado en material sintético de color banco con negro marca Blackberry, modelo CURVE con su respectiva batería, un (01) teléfono celular elaborado en material sintético de color negro marca Blackberry, modelo 8520 CURVE, con su respectiva batería, un (01) teléfono celular elaborado en material sintético de color negro marca Blackberry, modelo 9320 CURVE con su respectiva batería, un celular celular marca iphone, modelo A1387 de color negro, con su respectiva batería, un (01) ipod de color plateado de (8GB) un (01) teléfono celular Movilnet elaborado en material sintético de color blanco con naranja con su respectiva batería, una (01) cadena de color amarillo con una placa elaborado en metal de color plateado con una inscripción que se l.J.C.J.P.D., una (01) bala del calibre 12 sin percutir , un bolso de color rosado elaborado en tela contentivo en su interior de un (01) ipod de color plateado de (8GB) el cual poseía audífonos de color negro, un celular marca Huawei de color negro con su respectiva batería. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, por ser los funcionarios que practicaron dicha experticia y necesario por ser idóneo para incorporar al proceso el conocimiento que en virtud del estudio realizado por los órganos de prueba aquí ofrecidos. 2.- Testimonial del experto RIVAS OBER, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, por ser el que practico Reconocimiento técnico, a lo siguiente: Un (01) arma de fuego tipo escopeta calibre 12, elaborado en metal de color negro con naranja, con la empuñadura elaborada en material sintético con una inscripción que se lee “MAIOLA”, serial 3287, contentivo en su interior de una bala del mismo calibre sin percutir. Cuyo testimonio es útil y pertinente, porque del mencionado reconocimiento técnico se deja constancia de las características físicas de las armas de fuego (escopeta) que le fueran incautadas a los adolescentes y necesarios por ser idóneos para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba. 3.- Testimonio de los expertos adscritos a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, quienes practicaron Reconocimiento Legal el Reconocimiento Legal, a un (01) objeto con similares características a las de un arma de fuego tipo facsímil elaborado en material sinteticote color negro marca GONHER cuyos testimonios es útil y pertinente, porque el mencionado reconocimiento técnico se deja constancia de las características física de las armas de fuego (facsímil) que le fueran incautada a uno de los adolescentes y necesarios por ser idóneos para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba. 4.- Testimonio de los expertos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, quienes practicaron Experticia de autenticidad y falsedad, a lo siguiente: la cantidad de Doscientos Ochenta (280 Bs). Cuyo testimonio es útil y pertinente, porque de la mencionada experticia se deja constancia del dinero que fueran despojadas las victimas y necesarios por ser idóneos para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba. B) TESTIMONIALES: FUNCIONARIOS ACTUANTES: Testimonial de los Funcionarios SANCHEZ EDDISON, SOUBLETTE SINKLER, IRIARTE ARGENIS, B.M., H.A. adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Vargas, quienes efectuaron el procedimiento de fecha 28 de Agosto de 2013 y practicaron la aprehensión de manera flagrante de los adolescentes imputados. VICTIMAS: El testimonio del ciudadano A.J., resultando que este ciudadano es victima de los hechos que constituyen delito en la presente causa de fecha 28 de Agosto de 2013, y quien mediante su dicho expresará de manera verbal, por cuanto el mismo se encontraba en el lugar de los hechos, resultando de vital importancia escuchar de manera detallada las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en que ocurre el hecho delictivo de allí la utilidad, necesidad y pertinencia de este testimonio. 2.- El testimonio del ciudadano SIBULO ALEX, resultando que este ciudadano es victima de los hechos que constituyen delito en la presente causa de fecha 28 de Agosto de 2013, y quien mediante su dicho expresará de manera verbal, por cuanto el mismo se encontraba en el lugar de los hechos, resultando de vital importancia escuchar de manera detallada las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en que ocurre el hecho delictivo de allí la utilidad, necesidad y pertinencia de este testimonio. prueba útil, necesaria, legal y pertinente por ser testigo presencial de los hechos.3.- El testimonio del ciudadano H.K., resultando que este ciudadano es victima de los hechos que constituyen delito en la presente causa de fecha 28 de Agosto de 2013, y quien mediante su dicho expresará de manera verbal, por cuanto el mismo se encontraba en el lugar de los hechos, resultando de vital importancia escuchar de manera detallada las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en que ocurre el hecho delictivo de allí la utilidad, necesidad y pertinencia de este testimonio. 4.- El testimonio del ciudadano PERDOMO GENESIS, resultando que este ciudadano es victima de los hechos que constituyen delito en la presente causa de fecha 28 de Agosto de 2013, y quien mediante su dicho expresará de manera verbal, por cuanto el mismo se encontraba en el lugar de los hechos, resultando de vital importancia escuchar de manera detallada las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en que ocurre el hecho delictivo de allí la utilidad, necesidad y pertinencia de este testimonio. 5.- El testimonio del ciudadano NIETO BRENDA, resultando que este ciudadano es victima de los hechos que constituyen delito en la presente causa de fecha 28 de Agosto de 2013, y quien mediante su dicho expresará de manera verbal, por cuanto el mismo se encontraba en el lugar de los hechos, resultando de vital importancia escuchar de manera detallada las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en que ocurre el hecho delictivo de allí la utilidad, necesidad y pertinencia de este testimonio. 6.- El testimonio del ciudadano G.E., resultando que este ciudadano es victima de los hechos que constituyen delito en la presente causa de fecha 28 de Agosto de 2013, y quien mediante su dicho expresará de manera verbal, por cuanto el mismo se encontraba en el lugar de los hechos, resultando de vital importancia escuchar de manera detallada las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en que ocurre el hecho delictivo de allí la utilidad, necesidad y pertinencia de este testimonio. C) EXPERTICIAS: RESULTADO DE LA EXPERTICIA MEDICO LEGAL, practicada por los expertos adscritos a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron Experticia Reconocimiento Legal. Cuyo testimonio es pertinente, por ser los funcionarios que practicaron dicha experticia y necesarios por ser idóneos para incorporar al proceso el conocimiento que en virtud del estudio realizado por los órganos de prueba aquí ofrecido. 2.-RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, practicada por los expertos adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Cuyo testimonio es útil y pertinente, porque del mencionado reconocimiento técnico se deja constancia de las características físicas de las armas de fuego (escopeta) que le fueran incautadas a los adolescentes y necesarios por ser idóneos para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba. 3.- RESULTADO DE LA EXPERTICIA Nº 9700-0138-098, de fecha 05-09-13, DE RECONOCIMIENTO LEGAL, practicada por los expertos RIVAS OSBER, adscritos a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Cuyo testimonio es útil y pertinente, porque del mencionado reconocimiento técnico se deja constancia de las características físicas de las armas de fuego (facsímil) que le fueran incautadas a uno de los adolescentes y necesarios por ser idóneos para la incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba. 4.- RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD, suscrita por los expertos adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Cuyo testimonio es útil y pertinente, porque de la mencionada experticia se deja constancia del dinero que le fuera incautado a uno de los adolescentes siendo esta propiedad de las victimas y necesarios por ser idóneos para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba. El ofrecimiento de los Medios de Prueba que han de ser presentados en el juicio Oral y Reservado en relación a estos hechos. A) TESTIMONIALES: EXPERTOS: 1.- Testimonial del experto adscritos a la División de Balística del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron Experticia de Reconocimiento Técnico a: cuatro (04) conchas de bala calibre 9mm, y dos (02) proyectiles blindados parcialmente deformados localizados y colectados, cuyo testimonio es pertinente, por ser los funcionarios que practicaron dicha experticia y necesario para que señale las características de las conchas y proyectiles incautados en el procedimiento y experticiados por ellos. 2.- Testimonio del experto adscrito a la División de Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron experticia de reconocimiento Legal y Trascripción de Mensajes de texto a: un (01) teléfono celular de color negro y rojo, cuyo testimonio es pertinente, por ser los funcionarios que practicaron dicha experticia y necesario para que señale el contenido del mismo y los mensajes de texto que se encontraban tanto del buzón de salida como de entrada. 3.- Testimonio del experto adscrito al Laboratorio biológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron Experticia Hematológica a: un (01) segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojiza de naturaleza temática, cuyo testimonio es pertinente, por ser los funcionarios que practicaron dicha experticia y necesario para que señale que la sustancia de naturaleza temática corresponde con la de la victima. 4.- Testimonio del experto adscrito a la división de lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron experticia de rastreo, búsqueda e identificación de los rastros a un (01) tarjeta decadactilar modelo R-17, (necrodactilia), de una persona a quien en vida respondiera al nombre de Guilarte G.Y.L., de 18 años de edad. Cuyo testimonio es pertinente, por ser los funcionarios que practicaron dicha experticia y necesario para poder identificar plenamente a la victima. C. FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES: Testimonio de los Funcionarios DETECTIVE MERENTE CORMAN, ISPECTOR A.H. y ABREU, DETECTIVE PARRA GUSTAVO, adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quines efectuaron el procedimiento de fecha 23 de junio de 2013, cuyos testimonios son pertinentes por ser los funcionarios que realizaron las primeras diligencias de investigación y necesarios para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente causa. D. VICTIMAS: Testimonio de la ciudadana Y.G., resultado que esta ciudadana es (victima y testigo presencial), de los hechos que constituyen delito en la presente causa de fecha 23 de junio del 2013, y quien mediante su dicho expresara de manera verbal, por cuanto la misma, se encontraba en el lugar de los hechos, resultando de vital importancia escuchar de manera detallada las circunstancias de tiempo lugar y modo, en que ocurrió el hecho delictivo, desprendiéndose de allí la utilidad, necesidad y pertinencia de teste testimonio. E. TESTIGOS: El testimonio de la ciudadana Y.S., resultado que esta ciudadana es (victima y testigo presencial), de los hechos que constituyen delito en la presente causa de fecha 23 de junio del 2013, y quien mediante su dicho expresará de manera verbal, por cuanto la misma, se encontraba en el lugar de los hechos, resultando de vital importancia escuchar de manera detallada las circunstancias de tiempo lugar y modo, en que ocurrió el hecho delictivo, desprendiéndose de allí la utilidad, necesidad y pertinencia de teste testimonio. 2) PRUEBAS DOCUMENTALES: Se ofrecen como Medios de Prueba Documentales a los fines de que sean incorporados para su lectura en el Juicio Oral y Privado de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 322 y artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo para dar cumplimiento al artículo 242 ejusdem. 1.- RESULTADO DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA, practicada por expertos adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a la cantidad de cuatro (04) conchas de bala calibre 9mm, y dos (02) proyectiles blindados parcialmente deformados localizados y colectados. 2.- RESULTADO DE LA EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL Y TRASCRIPCION DE MENSAJES DE TEXTO, practicados por expertos adscritos a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, un (01) teléfono celular de color negro y rojo. 3.-EXPERTICIA HEMATOLOGICA, practicada por expertos adscritos al Laboratorio biológico del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a un (01) segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de naturaleza hematica. 4.- EXPERTICIA DE RASTREO, BUSQUEDA E IDENTIFICACIÒN DE LOS RASTROS, practicada por expertos adscritos a la división de lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a una (01) tarjeta decadactilar modelo R-17 (necrodactilia) de una persona a quien en vida respondiera al nombre de GUILARTE G.Y.L., de 18 años de edad. 5.- INSPECCION TECNICA Y MONTAJE FOTOGRAFICO, signado con el Nº 0115, de fecha 23-06-13, suscrita por los funcionarios: Inspector A.H., DETECTIVES MERENTES CORMAN, Y PARRA GUSTAVO, adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Vargas, en la siguiente dirección: DEPOSITO DE CADAVERES DEL HOSPITAL DR. J.R.M. UBICADO EN PARIATA. 6.- INSPECCION TECNICA Y MONTAJE FOTOGRAFICO, Nº 0115, de fecha 23-06-13, suscrita por los funcionarios: Inspector A.H., DETECTIVES MERENTES CORMAN, Y PARRA GUSTAVO, adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Vargas, en la siguiente dirección: BARRIO AEROPUERTO SECTOR 2 DEL SECTOR VISTA AL AEROPUERTO FRENTE A UNA CASA SIN NUMERO, PARROQUIA URIMARE, ESTADO VARGAS. 7.- RESULTADO DE PROTOCOLO DE AUTOPSIA, correspondiente al ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de YENFRI L.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 23.565.845, quien falleciera en hecho ocurrido en: Barrio Aeropuerto Sector 2, del Sector Vista al Aeropuerto frente a una casa s/n, Parroquia Urimare, estado Vargas. 8.-RESULTADO DEL ACTA DE DEFUNCION, correspondiente al ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de GUILIARTE G.Y.L., titular de la cedula de identidad Nº 23.565.845, quien falleciera en hecho ocurrido en: Barrio Aeropuerto Sector 2, del Sector Vista al Aeropuerto frente a una casa s/n, Parroquia Urimare, estado Vargas. 9.-RESULTADO DEL ACTA DE ENTERRAMIENTO, correspondiente al ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de GUILIARTE G.Y.L., titular de la cedula de identidad Nº 23.565.845, quien falleciera en hecho ocurrido en: Barrio Aeropuerto Sector 2, del Sector Vista al Aeropuerto frente a una casa s/n, Parroquia Urimare, estado Vargas. 10.- ACTA DE IMPUTACION, de fecha 25 de septiembre de 2013, previo traslado a la sede de los tribunales del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad. El ofrecimiento de los Medios de Prueba que han de ser presentados en el juicio Oral y Reservado en relación a estos hecho. A) TESTIMONIALES: EXPERTOS: 1.- Testimonial del experto adscritos a la División de Balística del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron Experticia de Reconocimiento Técnico a: cuatro (04) conchas de bala calibre 9mm, y dos (02) proyectiles blindados parcialmente deformados localizados y colectados, cuyo testimonio es pertinente, por ser los funcionarios que practicaron dicha experticia y necesario para que señale las características de las conchas y proyectiles incautados en el procedimiento y experticiados por ellos. 2.- Testimonio del experto adscrito a la División de Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron experticia de reconocimiento Legal y Trascripción de Mensajes de texto a: un (01) teléfono celular de color negro y rojo, cuyo testimonio es pertinente, por ser los funcionarios que practicaron dicha experticia y necesario para que señale el contenido del mismo y los mensajes de texto que se encontraban tanto del buzón de salida como de entrada. 3.- Testimonio del experto adscrito al Laboratorio biológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron Experticia Hematológica a: un (01) segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojiza de naturaleza hematica, cuyo testimonio es pertinente, por ser los funcionarios que practicaron dicha experticia y necesario para que señale que la sustancia de naturaleza hematica corresponde con la de la victima. 4.- Testimonio del experto adscrito a la división de lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron experticia de rastreo, búsqueda e identificación de los rastros a un (01) tarjeta decadactilar modelo R-17, (necrodactilia), de una persona a quien en vida respondiera al nombre de Guilarte G.Y.L., de 18 años de edad. Cuyo testimonio es pertinente, por ser los funcionarios que practicaron dicha experticia y necesario para poder identificar plenamente a la victima. C. FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES: Testimonio de los Funcionarios DETECTIVE MERENTE CORMAN, ISPECTOR A.H. y ABREU, DETECTIVE PARRA GUSTAVO, adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes efectuaron el procedimiento de fecha 23 de junio de 2013, cuyos testimonios son pertinentes por ser los funcionarios que realizaron las primeras diligencias de investigación y necesarios para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente causa. D. VICTIMAS: Testimonio de la ciudadana Y.G., resultado que esta ciudadana es (victima y testigo presencial), de los hechos que constituyen delito en la presente causa de fecha 23 de junio del 2013, y quien mediante su dicho expresará de manera verbal, por cuanto la misma, se encontraba en el lugar de los hechos, resultando de vital importancia escuchar de manera detallada las circunstancias de tiempo lugar y modo, en que ocurrió el hecho delictivo, desprendiéndose de allí la utilidad, necesidad y pertinencia de teste testimonio. E. TESTIGOS: El testimonio de la ciudadana Y.S., resultado que esta ciudadana es (victima y testigo presencial), de los hechos que constituyen delito en la presente causa de fecha 23 de junio del 2013, y quien mediante su dicho expresará de manera verbal, por cuanto la misma, se encontraba en el lugar de los hechos, resultando de vital importancia escuchar de manera detallada las circunstancias de tiempo lugar y modo, en que ocurrió el hecho delictivo, desprendiéndose de allí la utilidad, necesidad y pertinencia de teste testimonio. D. FUNCIONARIOS APREHENSORES: testimonio de los funcionarios DETECTIVE MERENTE CORMAN, INSPECTOR A.H. Y ABREU, DETECTIVE SALINAS GLENNYS, adscritos a la Sub-Delegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, quines efectuaron el procedimiento de fecha 26 de septiembre de 2013, y practicaron la aprehensión del adolescente imputado, cuyos testimonios son pertinentes por ser los funcionarios aprehensores del mismo y necesarios para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la detención del adolescente en la presente causa. 2) PRUEBAS DOCUMENTALES: Se ofrecen como Medios de Prueba Documentales a los fines de que sean incorporados para su lectura en el Juicio Oral y Privado de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 322 y artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo para dar cumplimiento al artículo 242 ejusdem. 1.- RESULTADO DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA, practicada por expertos adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a la cantidad de cuatro (04) conchas de bala calibre 9mm, y dos (02) proyectiles blindados parcialmente deformados localizados y colectados. 2.- RESULTADO DE LA EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL Y TRASCRIPCION DE MENSAJES DE TEXTO, practicados por expertos adscritos a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, un (01) teléfono celular de color negro y rojo. 3.-EXPERTICIA HEMATOLOGICA, practicada por expertos adscritos al Laboratorio biológico del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a un (01) segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de naturaleza hematica. 4.- EXPERTICIA DE RASTREO, BUSQUEDA E IDENTIFICACIÒN DE LOS RASTROS, practicada por expertos adscritos a la división de lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a una (01) tarjeta decadactilar modelo R-17 (necrodactilia) de una persona a quien en vida respondiera al nombre de GUILARTE G.Y.L., de 18 años de edad. 5.- INSPECCION TECNICA Y MONTAJE FOTOGRAFICO, signado con el Nº 0115, de fecha 23-06-13, suscrita por los funcionarios: Inspector A.H., DETECTIVES MERENTES CORMAN, Y PARRA GUSTAVO, adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Vargas, en la siguiente dirección: DEPOSITO DE CADAVERES DEL HOSPITAL DR. J.R.M. UBICADO EN PARIATA. 6.- INSPECCION TECNICA Y MONTAJE FOTOGRAFICO, Nº 0115, de fecha 23-06-13, suscrita por los funcionarios: Inspector A.H., DETECTIVES MERENTES CORMAN, Y PARRA GUSTAVO, adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Vargas, en la siguiente dirección: BARRIO AEROPUERTO SECTOR 2 DEL SECTOR VISTA AL AEROPUERTO FRENTE A UNA CASA SIN NUMERO, PARROQUIA URIMARE, ESTADO VARGAS. 7.- RESULTADO DE PROTOCOLO DE AUTOPSIA, correspondiente al ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de YENFRI L.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 23.565.845, quien falleciera en hecho ocurrido en: Barrio Aeropuerto Sector 2, del Sector Vista al Aeropuerto frente a una casa s/n, Parroquia Urimare, estado Vargas. 8.-RESULTADO DEL ACTA DE DEFUNCION, correspondiente al ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de GUILIARTE G.Y.L., titular de la cedula de identidad Nº 23.565.845, quien falleciera en hecho ocurrido en: Barrio Aeropuerto Sector 2, del Sector Vista al Aeropuerto frente a una casa s/n, Parroquia Urimare, estado Vargas. 9.-RESULTADO DEL ACTA DE ENTERRAMIENTO, correspondiente al ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de GUILIARTE G.Y.L., titular de la cedula de identidad Nº 23.565.845, quien falleciera en hecho ocurrido en: Barrio Aeropuerto Sector 2, del Sector Vista al Aeropuerto frente a una casa s/n, Parroquia Urimare, estado Vargas. 10.- ACTA DE IMPUTACION, de fecha 25 de septiembre de 2013, previo traslado a la sede de los tribunales del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad. Las anteriores pruebas demostraran fehacientemente al ser evacuadas en el proceso, que los adolescentes Imputados son los autores responsables de los delitos que se le atribuye…”

DEL DERECHO

El artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé “finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso: a) admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado. Si la rechaza totalmente sobreseerá”; en el literal f) se preceptúa “sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos”. Este Tribunal hace el Control Formal y Material de la acusación Penal de conformidad con lo establecido en la Sentencia con carácter vinculante signada con el Nº 1303 de fecha: 20/06/05 con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, y al pasar el filtro purificador, Se Admiten TOTALMENTE la acusación penal en contra de IDENTIDADES OMITIDAS, suficientemente identificados ut-supra, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, tipificados en el artículo 458 y 286 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así como también contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado ut-supra, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 406, ordinal 1º, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado ut-supra, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 406, ordinal 1º, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, presentadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos en contra de los adolescentes acusados, y los medios de pruebas testimoniales y documentales por ser lícitos, pertinentes y necesarios.; en consecuencia es procedente el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como una forma de economía procesal, la cual, le ahorra al Estado los costos del proceso hasta la culminación del mismo, por lo que los acusados en este caso pueden obtener a cambio una rebaja en la sanción, por lo que observada la disposición del adolescente de asumir su responsabilidad en los hechos; siguiendo las pautas previstas en el artículo 622 en concordancia con el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Articulo 3 de la Convención de los Derechos del Niño; Este Tribunal hace el Control Formal y Material de las acusaciones Penales de conformidad con lo establecido en la Sentencia con carácter vinculante signada con el Nº 1303 de fecha: 20/06/05 con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, y al pasar el filtro purificador, Se admite totalmente la Acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Publico, en contra de los adolescentes acusados IDENTIDADES OMITIDAS, por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se aplica por remisión expresa del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, tipificados en el artículo 458 y 286 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 406, ordinal 1º, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 406, ordinal 1º, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y se ADMITEN totalmente la pruebas ofrecidas y presentadas por la fiscalía por ser legales pertinentes y necesarias, y se le explica el procedimiento por admisión de los hechos quienes expusieron: admito los hechos. El ciudadano Juez quien expone: Escuchada de viva voz de los precitados jóvenes de que en forma voluntaria admiten los hechos en consecuencia este Decisor de acuerdo al articulo 583 e la LOPNNA pasa de inmediato a imponer la sanción dictando la dispositiva de la Sentencia siguiendo las pautas del articulo 622 de la mencionada ley. Habiendo quedado comprobado los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, tipificados en el artículo 458 y 286 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 406, ordinal 1º, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 406, ordinal 1º, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y con suficientes elementos en contra de los acusados, Y SE LES IMPONE a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado ut supra y lo sanciona con LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTAS a cumplir por EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de manera simultanea y SEIS (06) MESES DE de SERVICIO COMUNITARIO, establecida en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndoles las obligaciones siguientes: OBLIGACIONES DE HACER: 1.- Ingresar al área educativa y laboral.- OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- Abstenerse de portar armas blancas de fuego, consumir drogas o reunirse con personas que generen duda a la sociedad.- 2.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas.- 3.- Prohibición de permanecer fuera de su residencia después de las nueve de la noche, manteniéndose así la Medida Cautelar, impuesta en fecha 18-10-13, por este Tribunal, consistente en las presentaciones periódicas cada ocho (08) días, con relación adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE, por ser participe en los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 458 y 286 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 406, ordinal 1º, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y lo SANCIONA a cumplir la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS, establecida en el artículo 628 Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo, literal “a”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE, por ser participe en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 406, ordinal 1º, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y lo SANCIONA a cumplir la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, establecida en el artículo 628 Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo, literal “a”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley sanciona a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS: por los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, tipificados en el artículo 458 y 286 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 406, ordinal 1º, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 406, ordinal 1º, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal por su admisión de hechos Y SE LES IMPONE a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado ut supra y lo sanciona con LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTAS a cumplir por EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de manera simultanea y SEIS (06) MESES DE de SERVICIO COMUNITARIO, establecida en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndoles las obligaciones siguientes: OBLIGACIONES DE HACER: 1.- Ingresar al área educativa y laboral.- OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- Abstenerse de portar armas blancas de fuego, consumir drogas o reunirse con personas que generen duda a la sociedad.- 2.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas.- 3.- Prohibición de permanecer fuera de su residencia después de las nueve de la noche, manteniéndose así la Medida Cautelar, impuesta en fecha 18-10-13, por este Tribunal, consistente en las presentaciones periódicas cada ocho (08) días, con relación adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE, por ser participe en los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 458 y 286 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 406, ordinal 1º, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y lo SANCIONA a cumplir la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS, establecida en el artículo 628 Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo, literal “a”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE, por ser participe en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 406, ordinal 1º, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y lo SANCIONA a cumplir la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, establecida en el artículo 628 Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo, literal “a”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Publíquese. Regístrese. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.

En Macuto a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de dos mil Trece (2013).

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. R.E.H.M.

LA SECRETARIA

Abg. R.M.V.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria de Control

Abg. R.M.V.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR