Decisión nº WP01-D-2013-000381 de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 27 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Emilio Hernández Marcano
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL

Sección Adolescente

Macuto, 27 de octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000381

ASUNTO : WP01-D-2013-000381

AUTO FUNDAMENTANDO L.S.R.

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy veintisiete (27) de Octubre de 2013, para oír a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra representada en este acto por la ciudadana L.C.T.I., en su condición de hermana, igualmente se encuentra debidamente asistida por el Defensor Público, Dr. J.L.L., Defensor Público Primero del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la cual, la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público ABG. I.S., expuso lo siguiente: “…Esta Representación Fiscal presenta en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 12 años, quien fuera aprehendida, por funcionarios adscritos a la Policía del estado, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecida en el acta policial, cuando siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche del día de ayer 26-10-13, cuando los funcionarios se encontraban por el recorrido policial de calle nueva e la Parroquia C.S., estado Vargas, específicamente por el callejón el Yaracuy cuando avistaron a dos personas, una de sexo masculino y una de sexo femenino, con las siguientes características, la femenina de tez morena, estatura media, contextura gruesa, quien vestía un short de color negro y franelilla blanca, el masculino, de tez blanca, contextura delgada, contextura media, quien vestía un short negro y franela negra, los mismos al notar la presencia policial se tornaron nerviosos tratando de evadir la comisión policial, emprendieron la huida a veloz carrera, introduciéndose dentro de un callejón que da hacia unas viviendas originándose una breve persecución lográndoles darle alcance a estos ciudadanos adyacente a una vivienda, aplicándole la retención preventiva. Seguidamente le dan alcance a la ciudadana dentro de la vivienda, amparándose en lo establecido en el artículo 196 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a introducirse a la misma aplicándole la pretensión preventiva igualmente, practicándole la respectiva revisión corporal logrando incautarle en uno de los bolsillos del short ocho (08) envoltorios contentivos cada uno de restos de semillas y vegetales de presunta droga marihuana, quedando identificada como M.C.W.M., consecutivamente logran observar una adolescente y una ciudadana dentro de la vivienda con las siguientes características, la adolescente de tez morena, contextura gruesa, estatura baja, quien vestía short de color azul y franela fucsia, indicando a viva voz la ciudadana retenida que la adolescente no tenia nada que ver en lo que estaba sucediendo, por lo que procedieron a detener a dicha adolescente, practicándole la respectiva revisión corporal logrando incautarle a la adolescente dentro de sus partes intimas cuatro (04) envoltorios de tamaño regular, elaborado en material sintético (02) de color verde y dos (02) de color blanco, contentivo en su interior cada uno de ellos de testos de semillas y vegetales de color verduzco, de presunta droga denominada marihuana, quedando identificada la misma como IDENTIDAD OMITIDA, de 12 años de edad, posteriormente trasladaron el procedimiento hasta la dirección siendo pesada la sustancia incautada arrojando que la sustancia incautada a la adolescente un peso bruto de 21 con 70 gramos (21.70 gr).” En virtud de lo antes expuesto esta representación fiscal, precalifica los hechos como el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, asimismo, solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresas del articulo 537 de la LOPNNA, asimismo solicito Medida Cautelar 582 literal “G” de la LOPNNA, consistente la misma en la presentación de dos fiadores que devenguen 40 unidades tributarias y por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Es todo” Seguidamente se le concede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional” Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Dr. J.L.L., quien expone: “Siendo la oportunidad procesal para llevarse a cabo la Audiencia de Presentación, considero en Primer Lugar que las Fases del Procedimiento, deben ser las del procedimiento Ordinario a los fines de que el Ministerio Publico realice toda y cada una de las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos que nos ocupa, de igual manera al realizar el análisis exhaustivo de las actuaciones de investigación por flagrancia, queda en evidencia las múltiples y contundentes Violaciones al Debido Proceso, ya que se practicaron Inspecciones de Personas sin la presencia de Testigos Instrumentales, tal y como lo ordena el único aparte del Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que para este caso las circunstancias lo permitían, ya que se trata de una zona poblada en el estado vargas y siendo las Nueve horas de la noche. Ahora bien ya de manera reiterada ha mantenido el criterio el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, así como la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, QUE EL DICHO POLICIAL NO ES SUFICIENTE PARA DEMOSTRAR LA CULPABILIDAD DE UNA PERSONA, por lo que en consecuencia, no pudiera dictarse ninguna Medida de Coerción Personal en contra de mi representada, ello en virtud de lo expuesto así como por la clara prohibición expresa en el articulo 236 ejusdem ya que exige que de manera concurrente este presente sus tres ordinales, y en el caso que nos ocupa, su ordinal segundo, que establece que DEBEN EXISTIR FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO O IMPUTADA HA SIDO AUTOR O AUTORA, O PARTICIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE, no esta presenta, ya que como se dijo antes, solo esta el dicho policial, motivo por el cual solicito a su competente autoridad se sirva decretar la L.S.R. de mi representada, tal y como lo consagra el Artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien solo es una niña de Doce (12) años, cumplidos hace Tres (03) días, y que en ninguna manera pudiera haber estado en posesión de opciones de otro comportamiento distinto al que evidenció. Finalmente solicito Copias Simples de las Actuaciones y del Acta que genera esta Audiencia de Presentación, es todo.”

MOTIVA

Tal como se visualiza en el acta policial del procedimiento aperturado por los funcionarios policiales no consta evidencia alguna, que pueda corroborar lo explanado por los funcionarios aprehensores del adolescente de autos, tal como se señala en el Acta de Investigación Policial, correspondiente al folio cinco (5) del presente expediente: “la femenina de tez morena, estatura media, contextura gruesa, quien vestía un short de color negro y franelilla blanca, el masculino, de tez blanca, contextura delgada, contextura media, quien vestía un short negro y franela negra, los mismos al notar la presencia policial se tornaron nerviosos tratando de evadir la comisión policial, emprendieron la huida a veloz carrera, introduciéndose dentro de un callejón que da hacia unas viviendas originándose una breve persecución lográndoles darle alcance a estos ciudadanos adyacente a una vivienda, aplicándole la retención preventiva. Seguidamente le dan alcance a la ciudadana dentro de la vivienda, amparándose en lo establecido en el artículo 196 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a introducirse a la misma aplicándole la pretensión preventiva igualmente… practicándole la respectiva revisión corporal logrando incautarle a la adolescente dentro de sus partes intimas cuatro (04) envoltorios de tamaño regular, elaborado en material sintético (02) de color verde y dos (02) de color blanco, contentivo en su interior cada uno de ellos de testos de semillas y vegetales de color verduzco, de presunta droga denominada marihuana… “Aunado a ello, cursa 1.- Registro de Cadena de custodia de fecha 26-10-2013, suscrita por los funcionarios MILANO MAIRELY Y LEMUS JONATHAN, adscritos a la Policía del estado Vargas donde dejan constancia de la evidencia incautada. Se observa de esta manera que aunque se cumplen con los extremos previstos en el numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no se cumple con el numeral 2 del referido artículo en cuanto a los motivos ciertos, bastantes y suficientes (plurales elementos de convicción) para dictar la medida de cautela, por carecer la investigación policial de testigos presenciales que puedan corroborar el dicho de los funcionarios aprehensores.…” por lo tanto no pudieron auxiliarse con ninguna persona que pudiera testificar en relación a la presunta TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Por lo que de acuerdo al artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se presume la inocencia del mismo, en concordancia con los artículos 3 de la Convención de los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo expresado anteriormente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se acuerda la l.s.r. de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo al artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se presume la inocencia del mismo, en concordancia con los artículos 3 de la Convención de los derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo seguir el Ministerio Público la investigación por el procedimiento ordinario, a fin de indagar el origen y posible destino de la presuntos elementos criminalísticos incautados.

Notifíquese a las partes. Hágase lo conducente. Líbrense los respectivos oficios.

Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013).

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. R.E.H.M.

SECRETARIA DE CONTROL

ABG. A.L.A.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIA DE CONTROL

ABG. A.L.A.M.

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