Decisión nº WP01-D-2013-000389 de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 2 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJosé Antonio Matos Perero
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Sección Adolescente

Macuto 02 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000389

ASUNTO : 1CA-2012-2013

(L.S.R.)

Corresponde a este Tribunal fundamentar el Auto de Audiencia de flagrancia celebrada en fecha: 02/11/13, en la que aparece como imputado la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra debidamente asistido por la ABG. Y.C., en su carácter de Defensora Pública Cuarta, adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Cursa al folio Nº 01 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la Abg. M.L., Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual informa que le fue puesta a su disposición el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificada ut supra, quien fue aprehendida por funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación de la Gobernación del Estado Vargas, por la presunta comisión de delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO por lo que se solicito se fijara la Audiencia Oral de Imposición de Hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cursa al folio Nº 04 de las presentes actuaciones, Acta Policial de fecha: 02 de Noviembre de 2013, suscrita por los funcionarios E.R. y J.M., pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación de la Gobernación del Estado Vargas, quien dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se verifico la aprehensión del imputado de autos adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en la actas procesales.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 02 de Noviembre de 2013, se celebró Audiencia Oral, prevista en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en virtud de aprehensión efectuada al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, y solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, presentes las partes en la Sala de Audiencias respectiva, la Representación Fiscal, expuso a viva voz las circunstancias de modo tiempo, y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del mismo señalando:

Presento y pongo a la orden de este tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, siendo aproximadamente a las 4:00a.m, cuando estaban realizando recorrido en el Sector la Vaquera, de la Parroquia Carayaca, observaron al joven quien al notar la presencia policial se tornó nervioso, observando que el mismo arrojó a la maleza un objeto similar a un arma de fuego tipo escopeta, por lo cual procedimos a darle la voz de alto y al practicarle la revisión corporal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, por lo que procedieron a verificar el lugar donde momentos antes el ciudadano antes mencionado arrojó el objeto similar a un arma de fuego, logrando incautar entre la maleza un arma de fuego, tipo escopeta recortada, elaborada en metal de color plateado, sin marca ni seriales visibles, con la empuñadura elaborada en material sintético de color negro, contentiva dentro de su recamara, un cartucho sin percutir del mismo calibre 12 color negro, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA. Igualmente, informo a este Tribunal que el mismo presenta orden de aprehensión acordada por el Tribunal Segundo en funciones de Control Sección Adolescentes del estado Vargas, causa signada con el Nº WP01-D-2013-369, por el delito de Homicidio, de fecha 24-10-2013, identificada con el Nº 008-13, Por lo que, solicito a este Tribunal Primero: en cuanto a la aprehensión realizada por los funcionarios del estado Vargas, esta Representación Fiscal precalifica los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes, Solicito que al adolescente le sea impuesta LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el articulo 582 literal C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 8 días. Y en cuanto a la Orden de Aprehensión que él mismo sea puesto a la orden del Tribunal que emitió la Orden a los fines de solicitar esta representación fiscal lo conveniente en el referido caso. Por ultimo, solicito copia de la presente acta. Es todo

. Cursivas y Resaltado por el Tribunal.

Una vez impuesta el justiciable IDENTIDAD OMITIDA, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 132, 133, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, 555 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y a tale efectos informa lo siguiente:

cuando yo iba bajando con mi jeva iban dos chamos adelante, eso cuando vienen los pacos, los chamos sueltan el arma ahí, entonces ellos me estaban diciendo que eso era mío, que eso era mío. Es todo

. Cursivas, Resaltado, y Sub Rayado Mío.

Posteriormente fue concedida la palabra a la ABG. Y.C., Defensora Pública Cuarta del Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente del Estado Vargas, argumentando su defensa en los términos mencionados a continuación:

Oída la exposición del Ministerio Público y en entrevista sostenida con mi defendido esta defensa observa del acta policial de aprehensión que al momento de la detención los funcionarios policiales no se hicieron acompañar de testigos presenciales que corroboren su dicho, incumpliendo con lo previsto en el articulo 191 del código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se hicieron acompañar de dos testigos, es por tal motivo que considera esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o participe del delito precalificado. Por todo lo antes expuesto, solicito la l.s.r. de mi defendido y que se siga por la vía del procedimiento ordinario. Por último, solicito copia de la presente acta. Es todo

. Cursivas y Resaltado añadido.

Por Último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a decretar en favor del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, l.s.r., motivado a que no consta en las actas procesales la declaración de testigos presenciales imparciales que corroboren el dicho de los funcionarios policiales, realizándose el procedimiento policial sin la presencia de testigos que den fe de la incautación de la presunta droga arma de fuego, Tipo Escopeta, recortada, sin marca, Calibre 12, contentiva con un cartucho del mismo calibre, lo que se traduciría en motivos ciertos, bastantes o suficientes que proporcionen la convicción a este Juzgador para decretar en contra de la misma una medida de cautela asegurativa de las resultas del proceso penal, además esos elemento objetivos se traducen de igual manera en entrevistas de funcionarios policiales que narren de manera certera de cómo ocurrieron los hechos, además de testigos presenciales del hecho, lo que va a colacionar un elemento subjetivo (psicológico), para pasar del Estado de inocencia a probabilidad de la comisión del ilícito penal, la cual puede ser alta, baja o poca, de tal manera que pueda conmover el Estado de presunción de inocencia del justiciable, y el proceso penal pueda seguir su secuela progresiva hasta la fase de obtener una sentencia de condena, tal y como lo afirma el autor E.J..

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, observa lo siguiente:

  1. - Acta Policial, de fecha 01-11-2013, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO R.E., OFICIAL DE POLICIA M.J., adscritos a la Coordinación rural Oeste de la Policía del estado Vargas, se observa: “…siendo aproximadamente a las 4:00a.m, cuando estaban realizando recorrido en el Sector la Vaquera, de la Parroquia Carayaca, observaron al joven quien al notar la presencia policial se tornó nervioso, observando que el mismo arrojó a la maleza un objeto similar a un arma de fuego tipo escopeta, por lo cual procedimos a darle la voz de alto y al practicarle la revisión corporal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, por lo que procedieron a verificar el lugar donde momentos antes el ciudadano antes mencionado arrojó el objeto similar a un arma de fuego, logrando incautar entre la maleza un arma de fuego, tipo escopeta recortada, elaborada en metal de color plateado, sin marca ni seriales visibles, con la empuñadura elaborada en material sintético de color negro, contentiva dentro de su recamara, un cartucho sin percutir del mismo calibre color negro….” Quedando identificado el adolescente como IDENTIDAD OMITIDA.

  2. - Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 02-11-2013, suscrita por los funcionarios LEMUS JONATHAN y R.R., adscritos a la Policía del estado Vargas, donde dejan constancia de: “… un arma de fuego, tipo escopeta recortada, elaborada en metal de color plateado, sin marca ni seriales visibles, con la empuñadura elaborada en material sintético de color negro, contentiva dentro de su recamara, un cartucho sin percutir calibre 12…”.

Este Juzgador observa en el ordenamiento jurídico patrio lo siguiente:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Resalta quien suscribe.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan la preventivamente la privación de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Sub Rayado mío.

Artículo 230 ibidem, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable(sic). … . Resaltado y Sub Rayado añadido.

Se desprende de las actuaciones policiales que efectivamente el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, incurrió en la presunta comisión de un hecho con la presunción de delictivo (Fumus comissi Delicti), por lo que puede estimarse su intervención criminal como Autor Material Inmediato o Directo, primera figura delictiva establecida en el artículo 83 del Código Penal Venezolano del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, encontrándose verificado el cumplimiento del primer requisito establecido en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no el segundo, al carecer la investigación de motivos bastantes o suficientes para dictar una medida de coerción personal, al no existir actas de entrevistas efectuadas a funcionarios policiales distinta de la víctima, testigos presenciales y referenciales que puedan reforzar la versión policial sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se generó la aprehensión de la sub iudice, corroborando la incautación de la “presunta” incautación del arma de fuego ilícita.

Por las razones anteriormente expuestas considera este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETRA LA L.S.R. a favor del adolecente imputado IDENTIDAD OMITIDA.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Fiscal, en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, atribuido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

SEGUNDO

Se acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la petición de la Defensa, Decretándose por lo tanto la L.S.R. del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto este decisor luego de una revisión pormenoriza.d.A.P., de fecha 01-11-2013, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO R.E., OFICIAL DE POLICIA M.J., adscritos a la Coordinación rural Oeste de la Policía del estado Vargas, se observa: “…siendo aproximadamente a las 4:00a.m, cuando estaban realizando recorrido en el Sector la Vaquera, de la Parroquia Carayaca, observaron al joven quien al notar la presencia policial se tornó nervioso, observando que el mismo arrojó a la maleza un objeto similar a un arma de fuego tipo escopeta, por lo cual procedimos a darle la voz de alto y al practicarle la revisión corporal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, por lo que procedieron a verificar el lugar donde momentos antes el ciudadano antes mencionado arrojó el objeto similar a un arma de fuego, logrando incautar entre la maleza un arma de fuego, tipo escopeta recortada, elaborada en metal de color plateado, sin marca ni seriales visibles, con la empuñadura elaborada en material sintético de color negro, contentiva dentro de su recamara, un cartucho sin percutir del mismo calibre color negro….” Quedando identificado el adolescente como IDENTIDAD OMITIDA. Cursa igualmente, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 02-11-2013, suscrita por los funcionarios LEMUS JONATHAN y R.R., adscritos a la Policía del estado Vargas, donde dejan constancia de: “… un arma de fuego, tipo escopeta recortada, elaborada en metal de color plateado, sin marca ni seriales visibles, con la empuñadura elaborada en material sintético de color negro, contentiva dentro de su recamara, un cartucho sin percutir calibre 12…” Se observa de esta manera que aunque se cumplen con los extremos previstos en el numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no se cumple con el numeral 2 del referido artículo en cuanto a los motivos ciertos, bastantes y suficientes (plurales elementos de convicción) para dictar la medida de cautela, por carecer la investigación policial de testigos presenciales que puedan corroborar el dicho de los funcionarios aprehensores.

CUARTO

Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público y se ACUERDA, poner a la Orden del Tribunal Segundo de control Sección Adolescente de este Circuito Judicial, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto se pudo evidencia del Sistema Informático Juris, que cursa orden de Aprehensión identificada con el Nº 008-13, de fecha 24-10-2013, en la causa Nº WP01-D-2013-369, nomenclatura de ese Despacho Judicial, por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA E GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 del Código penal y 83, en perjuicio del ciudadano IBARRA O.G., ordenándose su centro de reclusión provisional el Retén Policial de Caraballeda, como resguardo, a los fines de la celebración de la audiencia establecida en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal( para decidir sobre el mantenimiento o nó de la medida) .

QUINTO

Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, líbrense las comunicaciones correspondientes.

Regístrese, Publíquese, y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Dos (02) días del mes de Noviembre de Dos mil trece (2013). Año 203º Independencia y 254º de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. J.A.M.P.

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MÁRQUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MÁRQUEZ

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000389

ASUNTO : 1CA-2012-2013

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