Decisión nº WP01-D-2013-000399 de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 11 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJosé Antonio Matos Perero
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección .Adolescentes del Estado Vargas

Macuto 11 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000399

ASUNTO : 1CA-2017-2013

RESOLUCIÓN

(MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ART. 582 letra “G” LOPNNA)

Corresponde a este Tribunal fundamentar la medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad impuesta al adolescente imputado puesta a su disposición la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por el defensor Público Segundo Abg. J.G., Adscrito a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas, tal fundamentación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 582 letra “G” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose CON LUGAR la solicitud de PRESENTACIÓN DE FIADORES hecha por la Abg. I.L.S.H., Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la fundamentación se hace en los términos mencionados a continuación:

CAPITULO I

DEL HECHO

Cursa al folio Nº 01 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la Abg. I.L.S.H., Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual informa que le fue puesto a su disposición el imputado de autos puesta a su disposición la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se solicito se fijara la Audiencia Oral de Imposición de Hechos de conformidad con lo previsto en los artículos 541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 11 de Noviembre de 2013, se celebró Audiencia Oral prevista en los artículos 541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la aprehensión efectuada al imputado de autos puesta a su disposición la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo puesto a la orden de este Tribunal, por cuanto en fecha: 11/11/13, siendo las 04:30 am fue aprehendido por funcionarios policiales pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, presentes las partes en la Sala de Audiencias respectiva, la Representación Fiscal, expuso a viva voz las circunstancias de modo tiempo, y lugar, bajo las cuales se produjo el hecho y expone:

“Presento y pongo a la orden de este Tribunal Al adolescente puesta a su disposición la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendida por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, cuando siendo aproximadamente a las 4:30 horas de la madrugada, cuando se encontraban realizando recorrido vehicular por la avenida la Atlántida, cuando recibieron llamada radiofónica entre la cual le indicaban que en las adyacencias de Captus Pizza, se encuentra un galpón perteneciente a la Compañía Villarroel, donde se presume que varios ciudadanos se encuentran sustrayendo varias cajas, por la parte posterior del referido galpón por lo que procedieron a trasladarse al lugar, logrando observar a dos ciudadanos quienes al observar la comisión policial optaron por emprender la huida con unas cajas, las cuales sujetaban con ambos brazos, por lo que proceden a darle alcance dándole la voz de alto, quienes arrojaron al suelo cuatro cajas, que llevaban retenidas cada ciudadano entre sus brazos intercostal, logrando apreciar que las mismas era juguetes, las cuales se describen en el acta policial, seguidamente realizaron la respectiva inspección corporal no logrando incautarle ningún objeto adherido al cuerpo, logrando incautar únicamente las ocho cajas que los mismos llevaban al momento de la huida quedando identificados como JONEL F.R.L. Y E.A.M.M., los mismos resultaron ser mayores de edad, una vez finalizada la inspección corporal observaron a dos sujetos más irrumpiendo del galpón antes mencionado, arrojando otros juguetes al suelo desde el techo por donde habían ingresado a la parte interna de dicho almacén, por lo que procedieron a darle la voz de alto a ambos ciudadanos solicitándole a los mismos que descendieran, descendiendo los mismos por un poste de alumbrado público, el cual fue el medio utilizado para ingresar al lugar , describiéndolos de la siguiente manera, el primero adolescente de tez blanca contextura delgada, estatura mediana quien vestía suéter de color negro y Jean de color azul, el segundo tez blanca contextura delgada estatura mediana, quien vestía franela de color negro y J.a., aplicándole la retención preventiva, realizando la respectiva inspección corporal no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente procedieron a describir los objetos que minutos antes habían sido arrojados por ambos ciudadanos desde el techo siendo estos juguetes, los cuales se encuentran descritos en el acta policial, resultado el primero de los descritos ser: Adonys E.B.Á. , de 17 años de edad y el segundo Yorye R.S.V., una vez finalizada la inspección corporal, proceden a practicarle la aprehensión definitiva de los ciudadanos y el adolescente. En virtud de lo antes expuestos esta representación Fiscal precalifica los hechos como HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO, previsto en el articulo 453 NUMERAL 6º, y del Código Penal, es lo que solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262 y 373 del código orgánico procesal penal, así mismo que a la adolescente le sea impuesta una medida cautelar de las previstas en el articulo 582 de la Ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, literal “G” consistente la misma en presentación de dos fiadores que devenguen cada uno 40 unidades tributarias y por ultimo solicito copia del acta. Es todo”. Cursivas y Negritas Mías.

Una vez impuesto al justiciable puesta a su disposición la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 132, 133, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, y 555 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:

fui detenido en unas carpas donde estaba con mi esposa que esta embarazada y con mi hermana, frente a un edificio de misión vivienda para que nos dieran una vivienda, cuando se presentó un tiroteo y me agarró el mismo policía que me agarró la vez pasada, yo no tengo nada que ver con esto.

. Cursivas y Negritas mías.

Posteriormente fue concedida la palabra al Defensor Público Segundo, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Vargas, ABG. J.G., argumentando la defensa en los términos mencionados a continuación:

Escuchada la declaración de mi defendido se desprende que su detención se produjo en un lugar distinto de donde ocurrieron los hechos. Esta defensa si bien compartimos que la investigación se realice por las pautas del procedimiento ordinario solicito que a mi defendido se le acuerde una medida cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento a los fines de preservar la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad, finalmente solicito copia del acta y de las actuaciones. Es todo

. Cursivas y Negritas agregadas.

Por Último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a efectuar una revisión de pormenorizada de las actas procesales, observando lo indicado infra.

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de fundamentar la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos puesta a su disposición la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, efectúa una revisión pormenorizada de las actas procesales dejando constancia de lo siguiente:

  1. - Acta Policial, de fecha 11-11-2013, suscrita por los funcionarios Oficiales de Policía BARRIOS ERICK y ROJAS HECTOR adscritos a la Coordinación Policía Oeste de la Policía del estado Vargas, se observa: “…cuando siendo aproximadamente a las 4:30 horas de la madrugada, cuando se encontraban realizando recorrido vehicular por la avenida la Atlántida, cuando recibieron llamada radiofónica entre la cual le indicaban que en las adyacencias de Captus Pizza, se encuentra un galpón perteneciente a la Compañía Villarroel, donde se presume que varios ciudadanos se encuentran sustrayendo varias cajas,… una vez finalizada la inspección corporal observaron a dos sujetos más irrumpiendo del galpón antes mencionado, arrojando otros juguetes al suelo desde el techo por donde habían ingresado a la parte interna de dicho almacén, por lo que procedieron a darle la voz de alto a ambos ciudadanos solicitándole a los mismos que descendieran, descendiendo los mismos por un poste de alumbrado público, el cual fue el medio utilizado para ingresar al lugar , describiéndolos de la siguiente manera, el primero adolescente de tez blanca contextura delgada, estatura mediana quien vestía suéter de color negro y Jean de color azul, el segundo tez blanca contextura delgada estatura mediana, quien vestía franela de color negro y J.a., aplicándole la retención preventiva, realizando la respectiva inspección corporal no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente procedieron a describir los objetos que minutos antes habían sido arrojados por ambos ciudadanos desde el techo siendo estos juguetes….” Quedando identificado el adolescente como puesta a su disposición la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

  2. - Acta de Denuncia del ciudadano MELENDEZ ZAMBRANO A.J., de fecha 11-11-2013,donde expuso:”…observe que no eran dos muchachos nada más, sino cuatro…”.

  3. - Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 11-11-2013, suscrita Rojas Héctor y Lemus Jonathan, funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas.

Este decisor en acatamiento del ordenamiento jurídico vigente estima que en el caso sub examine, se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al artículo 236, 1. Por cuanto de Acta Policial, de fecha 11-11-2013, suscrita por los funcionarios Oficiales de Policía BARRIOS ERICK y ROJAS HECTOR adscritos a la Coordinación Policía Oeste de la Policía del estado Vargas, se deja expresa constancia que el imputado de autos puesta a su disposición la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de otros sujetos sustrajeron Trece (13) cajas contentivas con juguetes y diversos bienes muebles pertenecientes a la Sociedad de Comercio VILLARROEL, siendo aprehendidos en flagrancia y recuperada la mercancía en referencia.

De esta manera se encuentran verificado el cumplimiento de lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Al haberse cometido un hecho punible (Fomus comissi Delicti) que merece una sanción de las previstas en el artículo 620 de la Ley Especial, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, 2.- Existen plurales elementos de convicción (motivos bastantes y/o datos ciertos) que son los Tres (03) indicados ut supra para estimar la intervención criminal del imputado de autos puesta a su disposición la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como Co-Autor Material Inmediato o Directo, figura delictiva esta prevista en el segundo supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en el delito acogido por este Juzgador como lo es el de HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO, previsto en el articulo 453 numerales 6º, 9º y 3º ibidem.

Por lo tanto se encuentra verificado el cumplimiento del segundo requisito del artículo 236 del Código Adjetivo Penal. 3. Existiendo una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículos 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto al artículo 237, 2.- La Sanción que podría llegarse a imponer en el caso, en el derecho penal juvenil corresponde a una de las establecida en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3. La magnitud del daño causado al delito cometido generador de una lesión a la PROPIEDAD.

En base al hecho cometido, los elementos de convicción recabados, la sanción que pudiera llegarse a imponer este Juzgador establece en su razonamiento presuntivo una probabilidad relativa de culpabilidad para el imputado de autos en el caso bajo examen.

Ahora bien, sobre la providencia cautelar de aseguramiento, la Doctrina dominante mantiene el criterio que para dictar el auto de prisión cautelar o una medida asegurativa, no es necesaria la demostración de culpabilidad del encartado, si no que por el contrario, resulta suficiente la existencia de una probabilidad de culpabilidad, exponiendo:

De esta forma tenemos que para fundamentar una resolución cautelar de carácter penal, el primer elemento a determinar es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad el cual conforme a lo expresado por ODONE SANGUINÉ (Prisión provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2003)” … tiene el sentido de una condición fáctica para ordenar la prisión provisional. Dicho requisito legal no ha de ser imaginado, presunto, o simplemente imputado, si no que ha de constar, es decir, de alguna manera ha de resultar acreditada. Por su puesto, no se requiere de una prueba absoluta del mismo, singularmente en el juicio oral, puesto que esto es lo que ha de conseguir al finalizar el proceso, pero sí ha de resultar indicativamente evidente, con un alto grado de probabilidad real, a juicio del órgano judicial”.

… la expresión motivos bastantes (equivale a fundados elementos) exige la persona contra la que se dicte el auto de prisión, se le crea responsable criminalmente, pero debe entenderse como una demostración prima facie de la responsabilidad criminal, nunca como una prueba plena …

(ODONE SANGUINÉ. Prisión Provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España 2003 … .

En lo relativo a la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, que se exige para el dictado de la prisión preventiva, existe acuerdo en que ella no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, suponiendo un grado mayor de convencimiento que la duda. (…) No obstante ello, la doctrina no ha renunciado a tratar de definir que debe entenderse la probabilidad de culpabilidad del imputado, indicándose al respecto que ella existe cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos

. (JAVIER LLOBET RODRÍGUEZ. La prisión Preventiva. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. San José, Costa Rica, 1999)

Se da el fomus boni iuri, por lo tanto, cuando, a partir de las investigaciones y actuaciones practicadas en el seno del proceso penal y como resultados de las mismas, aparecen contra el encausado elementos suficientes para atribuir, razonablemente y fundadamente, a una persona la comisión del delito por el que se procede.

(…)

Deben existir, por lo tanto, indicios fundados y razonables de la participación del encausado en el hecho enjuiciado, y a partir de ello de su responsabilidad criminal. (y hablamos de indicios pues deben existir éstos en el sentido de indicaciones solidas y fundadas, producidas a partir de las actuaciones mas que sospechas)

. (GUTIERREZ DE CABIEDES, Pablo. La Prisión Provisional. Edit. Thomson Aranzadi. Navarra, España. 2004. Págs.. 126, 130). Todos los Resaltados y Sub Rayados son añadidos.

Se colige de lo afirmado por los autores Odone Sanguné, J.L.R., y P.G.d.C., que para el dictamen de la prisión cautelar, u otra medida de aseguramiento, no es necesaria la existencia de datos ciertos o motivos bastantes lo que se traduce en fundados elementos de convicción, los cuales se verifican en el caso sub lite, con los elementos de convicción ut supra indicados.

En lo que respecta al ordenamiento jurídico patrio la Carta Magna indica:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Resalta quien suscribe.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan la preventivamente la privación de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Sub Rayado mío.

Artículo 230 ibidem, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable(sic). … . Resaltado y Sub Rayado añadido.

sobre las medidas cautelares de aseguramiento la Jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:

…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…

. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado por parte del Fiscal del Ministerio Público recurrente.

En abono de tal afirmación la Jurisprudencia penal Venezolana ha sido enfática en resaltar lo expresado a continuación:

… Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando se estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme a lo señalado en el artículo 581 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …

. Sentencia N° 1678, de fecha: 03-11-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1125, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Resaltado y Sub Rayado agregado.

Se observa de esta manera que el órgano jurisdiccional, puede y debe dictar, en caso que se cumplan con los extremos legales para ello la medida o las medidas cautelares que estime conveniente, para mantener al justiciable inserto en el proceso penal, evitando así que se haga nugatoria los fines de la justicia, que no es mas que la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 257 Constitucional.

Bajo el mismo criterio Jurisprudencial citado en el texto precedente, en el que se reitera la Doctrina de la Sala Constitucional que el Juez debe siempre y necesariamente garantizar las resultas del proceso penal dictando las medidas cautelares asegurativas a que hubiere lugar, y sobre ello expone:

… Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…

. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado agregado.

Se hacen las correcciones de los errores materiales y omisiones no escencenciales de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal (Despacho Saneador, de acuerdo a criterio asentado en Sentencia Nº 1068 de fecha: 31/07/13 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Este Tribunal declara CON LUGAR la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Fiscal, por el delito de HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO, previsto en el articulo 453 numerales 6º, y del Código Penal Venezolano, como co-autor material inmediato o directo, atribuido al adolescente imputado puesta a su disposición la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, figura delictiva prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 ejusdem , cometido en perjuicio de la compañía Villarroel.

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