Decisión nº WP01-D-2013-000403 de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 14 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJosé Antonio Matos Perero
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Sección Adolescente

Macuto 14 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000403

ASUNTO : 1CA-2020-2013

(L.S.R.)

Corresponde a este Tribunal fundamentar el Auto de Audiencia de flagrancia celebrada en fecha: 14/11/13, en la que aparece como imputado la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra debidamente asistido por el ABG. J.G., en su carácter de Defensor Público Segundo, adscrito a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Cursa al folio Nº 01 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la Abg. I.L.S.H., Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual informa que le fue puesto a su disposición el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificada ut supra, quien fue aprehendido por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA INTEGRIDAD FISICA por lo que se solicito se fijara la Audiencia Oral de Imposición de Hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cursa al folio Nº 04 de las presentes actuaciones, Acta Policial de fecha: 13 de Noviembre de 2013, suscrita por la funcionaria P.D., perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira, quien dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se verifico la aprehensión del imputado de autos adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en las actas procesales.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 15 de Noviembre de 2013, se celebró Audiencia Oral, prevista en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en virtud de aprehensión efectuada al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, y solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, presentes las partes en la Sala de Audiencias respectiva, la Representación Fiscal, expuso a viva voz las circunstancias de modo tiempo, y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del mismo señalando:

“Comparece ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación la Guaira, estado Vargas, la ciudadana Cordero Wuenny, quien manifiesta ante el citado cuerpo, que el día 12 de noviembre, el adolescente Cenar Mayora, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, la agredió físicamente, motivado a que la misma esta construyendo su casa y el se molestó por esa situación, hechos ocurridos en el sector el Cohete, vía Tarma, casa S/N, Parroquia Carayaca, consta en el expediente reconocimiento medico legal realizado a la ciudadana Wuenny Cordero, por el medico forense E.M., quien manifiesta que el carácter de la lesión es leve, describiendo herida contusa de dos centimetros de longitud, a nivel frontal suturada en puntos separados. 2. Lesión contusa escoriada, a nivel del brazo y antebrazo derecho, traumatismo contuso equimótico, a nivel del pulgar izquierdo. Vista las actas, que conforman el expediente esta representación Fiscal califica los hechos como VIOLENCIA FÍSICA, prevista en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., solicitando que la presente causa sea tramitada por la vía del procedimiento ordinario, y se le imponga al adolescente la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal c, presentaciones ante el Tribunal cada ocho días. Por ultimo solicito copia del acta. Es todo. Cursivas y Resaltado por el Tribunal.

Una vez impuesto el justiciable IDENTIDAD OMITIDA, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 132, 133, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, 555 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y a tale efectos informa lo siguiente:

No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo

. Cursivas, Resaltado, y Sub Rayado Mío.

Posteriormente fue concedida la palabra al ABG. J.G., Defensor Público Segundo del Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente del Estado Vargas, argumentando su defensa en los términos mencionados a continuación:

De las actas policiales no se desprende que mi defendido sea quien causó las lesiones de la ciudadana Wuenny Cordero, por lo que solicito la L.S.R. de mi representado. En entrevista sostenida con mi defendido me ha manifestado que frente a una casa vecina a la de su hermana donde él se encontraba hubo un tiroteo en el cual un grupo de personas que se encontraban en la casa de la ciudadana Wuenny Cordero, disparaban contra otra casa vecina, al salir mi defendido fue alcanzado por un proyectil en forma rasante en el parietal derecho, causándole una herida que fue suturada con varios puntos en la Medicatura Forense, por lo que con su madre en el día de ayer acudió al C.I.C.P.C a denunciar este hecho, denuncia que no fue procesada por los funcionarios de guardia. Es por lo que solicito que el Tribuna inste al Ministerio Público a iniciar una investigación por presunto intento de homicidio en contra de mi defendido. Igualmente solicito que le sea realizada experticia medico legal. Finalmente solicito copia del acta y de las actuaciones policiales. Es todo

. Cursivas y Resaltado añadido.

Por Último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a decretar en favor del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, l.s.r., motivado a que no consta en las actas procesales la declaración de testigos presenciales imparciales que corroboren el dicho de la víctima WUENNY CORDERO, con respecto a las agresiones físicas de que fuera objeto, lo que se traduciría en motivos ciertos, bastantes o suficientes que proporcionen la convicción a este Juzgador para decretar en contra de la misma una medida de cautela asegurativa de las resultas del proceso penal, además esos elemento objetivos se traducen de igual manera en entrevistas de funcionarios policiales que narren de manera certera de cómo ocurrieron los hechos, además de testigos presenciales del hecho, lo que va a colacionar un elemento subjetivo (psicológico), para pasar del Estado de inocencia a probabilidad de la comisión del ilícito penal, la cual puede ser alta, baja o poca, de tal manera que pueda conmover el Estado de presunción de inocencia del justiciable, y el proceso penal pueda seguir su secuela progresiva hasta la fase de obtener una sentencia de condena, tal y como lo afirma el autor E.J..

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, observa lo siguiente:

  1. - Acta policial de fecha 13-11-2013, suscrita por los funcionarios Detective P.D., adscrita a la Subdelegación La Guaira, del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de lo siguiente: “…Comparece al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación la Guaira, estado Vargas, la ciudadana Cordero Wuenny, quien manifiesta ante el citado cuerpo, que el día 12 de noviembre, el adolescente Censar Mayora, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, la agredió físicamente, motivado a que la misma esta construyendo su casa y el se molestó por esa situación, hechos ocurridos en el sector el Cohete, vía Tarma, casa S/N, Parroquia Carayaca…” Quedando identificado el adolescente como IDENTIDAD OMITIDA.

  2. - Acta de denuncia, de fecha 12-11-2013, tomada a la ciudadana CORDERO WUENNI, en la Subdelegación La Guaira, del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se deja constancia de lo siguiente: “…vengo a denunciar al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ya que el día de ayer 12-11-2013, aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde, me agredió físicamente, motivado a que yo estoy construyendo mi casa y dicho ciudadano se molestó porque no quieren que yo construya….”

  3. - Experticia medico legal practicada a la ciudadana: CORDERO WUENNI, por el medico forense E.M., adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, en la cual deja constancia de: “…Herida contusa de 2cm de longitud a nivel frontal suturada a puntos separadas. Lesión contusa excoriada a nivel del brazo y antebrazo derecho. Traumatismo contuso equimótico a nivel del pulgar izquierdo….. Carácter: LEVE.

  4. - Experticia medico legal practicada al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por el medico forense E.M., adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas.

Este Juzgador observa en el ordenamiento jurídico patrio lo siguiente:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Resalta quien suscribe.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan la preventivamente la privación de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Sub Rayado mío.

Artículo 230 ibidem, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable(sic). … . Resaltado y Sub Rayado añadido.

Se desprende de las actuaciones policiales que efectivamente el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA incurrió en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, prevista en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como Autor Material Inmediato o Directo, figura delictiva esta prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de la ciudadana CORDERO WENNY, teniendo este hecho la presunción de delictivo (Fumus comissi Delicti), encontrándose verificado el cumplimiento del primer requisito establecido en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no el segundo, al carecer la investigación de motivos bastantes o suficientes para dictar una medida de coerción personal, al no existir actas de entrevistas efectuadas a funcionarios policiales distinta de la víctima, testigos presenciales y referenciales que puedan reforzar la versión policial sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se generó la aprehensión de la sub iudice, corroborando la incautación de la “presunta” incautación del arma de fuego ilícita.

Por las razones anteriormente expuestas considera este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETRA LA L.S.R. a favor del adolecente imputado IDENTIDAD OMITIDA.

En tiempo hábil se hacen las correcciones de los errores materiales y omisiones no esenciales de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal (Despacho Saneador, de acuerdo a criterio asentado en Sentencia Nº 1068 de fecha: 31/07/09 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Este Tribunal acoge la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA, prevista en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como Autor Material Inmediato o Directo, figura delictiva esta prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, atribuido al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio de la ciudadana CORDERO WENNY.

SEGUNDO

Este Tribunal ACUERDA que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

Se Declara con LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia se Decreta la L.s.R. al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto este decisor luego de una revisión pormenorizada del acta policial de fecha 13-11-2013, suscrita por los funcionarios Detective P.D., adscrita a la Subdelegación La Guaira, del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de lo siguiente: “…Comparece al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación la Guaira, estado Vargas, la ciudadana Cordero Wuenny, quien manifiesta ante el citado cuerpo, que el día 12 de noviembre, el adolescente Censar Mayora, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, la agredió físicamente, motivado a que la misma esta construyendo su casa y el se molestó por esa situación, hechos ocurridos en el sector el Cohete, vía Tarma, casa S/N, Parroquia Carayaca…” Quedando identificado el adolescente como IDENTIDAD OMITIDA. Aunado a: 1.- Acta de denuncia, de fecha 12-11-2013, tomada a la ciudadana CORDERO WUENNI, en la Subdelegación La Guaira, del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se deja constancia de lo siguiente: “…vengo a denunciar al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ya que el día de ayer 12-11-2013, aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde, me agredió físicamente, motivado a que yo estoy construyendo mi casa y dicho ciudadano se molestó porque no quieren que yo construya….” 2.- Experticia medico legal practicada a la ciudadana: CORDERO WUENNI, por el medico forense E.M., adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, en la cual deja constancia de: “…Herida contusa de 2cm de longitud a nivel frontal suturada a puntos separadas. Lesión contusa excoriada a nivel del brazo y antebrazo derecho. Traumatismo contuso equimótico a nivel del pulgar izquierdo….. Carácter: LEVE. 3.- Experticia medico legal practicada al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por el medico forense E.M., adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, en la cual deja constancia de: “…Herida por arma de fuego rasante a nivel parietal derecho. Suturada a puntos separados. Carácter: LEVE…” Se observa de esta manera que aunque se cumplen con los extremos previstos en el numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no se cumple con el numeral 2 del referido artículo en cuanto a los motivos ciertos, bastantes y suficientes (plurales elementos de convicción) para dictar la medida de cautela, por carecer la investigación policial de testigos presenciales que puedan corroborar el dicho de los funcionarios aprehensores.

CUARTO

Se Insta al Ministerio Público a iniciar una investigación en relación a la Lesión producida por arma de fuego en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

QUINTO

Se declara con LUGAR la solicitud hecha por la defensa y en consecuencia se ordena oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de que se le practique un Reconocimiento Medico Legal al adolescente antes identificado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, líbrense las comunicaciones correspondientes.

Regístrese, Publíquese, y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre de Dos mil trece (2013). Año 203º Independencia y 254º de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. J.A.M.P.

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MÁRQUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MÁRQUEZ

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000403

ASUNTO : 1CA-2020-2013

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR