Decisión nº WP01-D-2013-000104 de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 18 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJosé Antonio Matos Perero
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto 18 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000104

ASUNTO : 1CA-1897-13

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHO

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido en este acto por la Abg. T.V. defensora pública Tercera de Adolescentes adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas.

CAPITULO I

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO

En fecha: 23/03/13, siendo las 12:20 am aproximadamente el imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en el Sector la T.d.C., Parroquia Soublette, Estado Vargas, en compañía de otro sujeto, y al serle practicada la inspección de personas conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, les fue incautadas sendas armas de fuego, al efebo de autos Un (01) arma de fuego tipo pistola, marca SMITH& WESSON, calibre 9mm, con los seriales a656258, modelo 39-2, con la empuñadura elaborada en madera, cono una cargador de metal, contentivo en su interior de cinco balas.

En fecha: 20/08/13 el Ministerio Fiscal le atribuyo la intervención delictiva de Autoría Material Inmediata o Directo del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en la primera hipótesis normativa del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, imponiendo la medida cautelar del articulo 582 literal “g”, consistentes en presentación de Un (01) fiador que tengan una capacidad económica de Treinta (30) unidades tributarias cada uno, y luego la indicada en la letra “c” presentación periódica cada ocho (08) días ante el Tribunal, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Todas las peticiones fueron acogidas por este órgano Jurisdiccional, seguidamente en fecha: 05/09/13 el Ministerio Público presento formal acusación penal.

CAPITULO II

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION DEL MINISTERIO PUBLICO MEDIANTE LOS CUALES FUNDAMENTA SU ACUSACIÓN

Consta en las Actas Procesales Escrito Acusatorio, fundado en los elementos de convicción señalados a continuación:

  1. - Acta Policial de aprehensión, suscrita por el Oficial Agregado H.J.L., J.C.M., B.C., y C.L., de fecha: 23-03-2013, pertenecientes a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas.

  2. - Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha: 23-03-2013, suscrita por el funcionario C.L., perteneciente al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, la que refleja la existencia de … Un (01) arma de fuego tipo pistola, marca SMITH& WESSON, calibre 9mm, con los seriales a656258, modelo 39-2, con la empuñadura elaborada en madera, cono una cargador de metal, contentivo en su interior de cinco balas.

  3. - Experticia Balística de Reconocimiento Técnico de fecha: 16/05/13 suscrita por los funcionarios DARLIS ACEVEDO y JOLLFRED PAMPLONA, pertenecientes a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    CAPITULO III

    DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN.

    Este Tribunal de Control Admitió TOTALMENTE la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abg. I.L.S.H., en contra del joven adulto imputado IDENTIDAD OMITIDA por ser Autor Material Inmediato o Directo del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en la primera hipótesis normativa del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, por cuanto en lo que respecta al delito admitido la conducta de acción desplegada por el imputado de autos es Típica, (por considerarse delito), sobre la conducta el Autor Español J.M.S.S., dice que es todo lo que puede ser motivado por el autor, mientras que el Maestro C.R., la define como; la manifestación de la personalidad del autor, del aparato psico-físico que representa el ser humano, Antijurídica (contraria al mandato normativo, la norma jurídica que prohíbe portar ilícitamente arma de fuego). imputable , (atribuible al imputado de autos), con respecto a la imputación el autor Alemán F.H., dice que imputar es atribuirle al autor un hecho como suyo, como propio, teniendo el justiciable la capacidad psicológica para cometer delitos, y culpable, siendo el juicio de culpabilidad valorativo de reproche, en el que se verifican 2 aspectos a saber que el justiciable, 1.- Sea Motivable (entienda el contenido normativo), 2.- Tenga conocimiento potencial de la n.j.-penal, por cualquier medio de comunicación, este órgano decisor considera por lo tanto en base a la narrativa expuesta por el órgano aprehensor y acusador, y los elementos de convicción recabados en el transcurso de la investigación criminal que tal conducta de acción encuadra en el tipo Penal atribuido, siendo este delito clasificado por la conducta de acción en el Tipo de Acción Dolosa de Mera Actividad que lesiona el ORDEN PÚBLICO, admitiéndose totalmente los medios de pruebas promovidos tanto testimoniales como documentales, siendo las sanciones solicitadas las de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta, entre las cuales deberá: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas; 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica: 3.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de Ejecución. Todas las sanciones a cumplir de manera simultánea y por el lapso de dos (02) AÑOS, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales b y d; 626 Parágrafo Primero, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

    CAPITULO IV

    DE LA ADMISIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

    PRUEBAS TESTIMONIALES

    TESTIMONIALES:

    Conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal:

    EXPERTOS.

  4. - Testimonio de los expertos DARLIS ACEVEDO Y JOLFRED PAMPLONA adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron el reconocimiento técnico Nº 9700-018-2620 de fecha 16-5-2013, a un arma de fuego tipo pistola, marca smith&Weson, modelo 39-2, calibre 9mm Parabellum, con un cargador de metal, contentivo en su interior de cinco balas, cuyo testimonios son Útiles, Pertinentes y Necesarios por ser los funcionarios expertos que practicaron dicho reconocimiento al arma de fuego incautada en el procedimiento y experticiada por ellos.

    FUNCIONARIOS POLICIALES

  5. - Testimonios de los Funcionarios Policiales: OFICIAL AGREGADO H.J.L., oficiales de la policía COHEN BRAYAN, MATA J.C., LIDZARDI CHRISTIAN, adscritos a la Coordinación Central del Instituto Autónomo de Policía y circulación de Estado Vargas , quienes efectuaron el procedimiento de fecha 23 de marzo de 2013, y practicaron la aprehensión de manera flagrante del adolescente imputado, cuyos testimonios son pertinentes por ser los funcionarios aprehensores del mismo y necesarios para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la detención del adolescente en la presente causa.

    PRUEBAS DOCUMENTALES

    De conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 “INFORMES DE EXPERTÌCIA” del Código Orgánico Procesal Penal, se incorpora por su lectura

    EXPERTICIA:

  6. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-018-2620 de fecha 16-5-2013, a un arma de fuego tipo pistola, marca smith&Weson, modelo 39-2, calibre 9mm Parabellum, realizada por funcionarios expertos adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

    CAPITULO V

    DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHO

    Seguidamente, una vez admitida TOTALMENTE la acusación Penal Fiscal, presentada en contra del imputado IDENTIDAD OMITIDA por ser Autor Material Inmediato o Directo del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en la primera hipótesis normativa del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, previa lectura del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le impone al justiciable del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole detalladamente sobre esta fórmula de Solución Anticipada a la prosecución del proceso, en tal sentido se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó lo siguiente:

    ADMITO LOS HECHOS

    , Visto que el adolescente imputado manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos.

    En relación con las pautas ex -trapenales previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal a los fines de la imposición de la sanción, efectúa una revisión y análisis de las mismas observando lo siguiente;

    a.- La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado. Efectivamente quedo demostrado en el transcurso de la investigación criminal que el acusado de autos E.Y.R.M., vulnero el bien jurídicamente tutelado ORDEN PÚBLICO, en Tipo de acción dolosa de Mera Actividad, siendo que el dolo del autor abarca la lesión ocasionada al bien jurídicamente protegido, al ser Típica, antijurídica, imputable y culpable.

    b.- La comprobación que el adolescente acusado ha participado en el hecho delictivo. Quedo demostrado que el acusado de autos IDENTIDAD OMITIDA intervino criminalmente como Autor Material Inmediato o Directo del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en la primera hipótesis normativa del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.

    c.- La naturaleza y gravedad de los hechos; quedo demostrada la afectación del los bien jurídico ORDEN PÚBLICO, siendo que la conducta de acción del efebo de autos conformo un riesgo Típicamente relevante para el Derecho al lesionar un bien jurídicamente protegido, siendo este un delito clasificado por la Doctrina Alemana de acuerdo al bien jurídico protegido en el Tipo de Lesión, resultando evidente la acción y el resultado disvalioso con el hecho perpetrado.

    d.- El grado de responsabilidad del adolescente. Con los medios de pruebas que cursan en los autos, admitidos por el Tribunal, y la admisión del hecho, quedo plenamente demostrado que el hoy adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA intervino criminalmente como Autor Material Inmediato o Directo del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en la primera hipótesis normativa del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, por lo que le es imputable la conducta humana de acción delictiva, luego hacemos el Juicio Jurídico valorativo de reproche ( culpabilidad) y se consideran tres (3) aspectos a saber. 1) Si el Adolescente era motivable para el momento de cometer el hecho (entienden la prohibición, o el mandato preceptivo, en este caso la prohibición), 2) Si tiene conocimiento del contenido normativo ( n.J.-Penal Prohibitiva), pero este conocimiento no tiene que ser necesariamente actual, como lo exigía anteriormente la Teoría del Dolo, del autor Alemán REITHAR FRANK, solo basta que el conocimiento de la prohibición sea potencial, que implica la posibilidad de acceso a la n.j.-penal, y ello se logra al tener acceso a cualquier medio de comunicación, por lo tanto ha quedado demostrado que el acusado de autos IDENTIDAD OMITIDA actuó con voluntad consiente y comprensión de la n.j.-penal que prohíbe “apoderarse de las cosas ajenas sin el consentimiento de su dueño”.

    e.- La proporcionalidad e idoneidad de la medida. Este Juzgador ha orientado debidamente al acusado de autos IDENTIDAD OMITIDA, quien ha comprendido y se compromete a buscar la reicersión en el área educativa y/o laboral cuando las circunstancias lo permitan prosiguiendo con sus estudios, situación esta que sin dejar de lado el castigo que debe sufrir el justiciable (Finalidad de la Pena=Prevención Especial “Desarrollo Pleno de la Personalidad del adolescente, de acuerdo a los parámetros previstos en la (Doctrina de Protección Integral) y General “Teoría de la coacción psicológica” “JAKOBS fomentar el respeto a valores”), implica la adecuada socialización y reicersión del infractor de la ley penal como un ser ontológico de bien, para lo cual la trilogía familia, Estado y sociedad juega un papel de suma importancia en la Doctrina afirmativa y reiterada de Protección Integral, buscando el “Desarrollo pleno de la Personalidad, de las facultades tanto psíquicas como físicas del Sancionado”, en la consecución de esa finalidad, en el caso bajo estudio se concluye que la sanción idónea a aplicar para el acusado es la de imposición de la Medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE TIEMPO DE SEIS (6) MESES, establecidas en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La cual consiste en: OBLIGACIONES DE HACER: 1.- Integrarse al sistema educativo y/o laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica y consignar constancias que lo sustenten 2.- Presentarse cada (15) días, por ante el Tribunal de Ejecución. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.-No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas.- 2.- Abstenerse de reunirse con personas de dudosa reputación, que consuman sustancias estupefacientes y psicotrópicas o porten armas de fuego y blancas.

    1. La edad de la adolescente y la capacidad para cumplir la medida. Por tener el acusado para el momento de cometer el hecho la edad de 17 años los cuales mantiene en la actualidad, ya posee la madures suficiente para internalizar la sanción impuesta al tener auto-determinación, voluntad libre consiente de sus actos, y poder de esta manera reflexionar positivamente sobre el contenido y alcance de la sanción aplicada.

    2. Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño. Con la admisión del hecho atribuido y la calificación jurídica dada se evidencia que el imputado IDENTIDAD OMITIDA intervino criminalmente como Autor Material Inmediato o Directo del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en la primera hipótesis normativa del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, se evidencia el arrepentimiento del justiciable por el hecho cometido y su disposición de enmendar el error sometiéndose en cierta forma a la aflicción de la sancion impuesta (Prevención Especial) que tienen por finalidad la socialización del mismo “Desarrollo Pleno de la Personalidad” (Doctrina de Protección Integral), obteniendo por consiguiente una justicia restaurativa.

    3. Los resultados de los informes clínico-sociales. Sobre este parámetro no hay consideraciones algunas que hacer, pues los mismos no constan en autos. Y ASÍ SE DECLARA.-

    En tiempo hábil se hacen las correcciones de los errores materiales y omisiones no esenciales de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal (Despacho Saneador, de acuerdo a criterio asentado en Sentencia Nº 1068 de fecha: 31/07/09 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ.

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el pronunciamiento siguiente: DECLARA LA RESPONSABILIDAD JURÍDICA EN LO PENAL del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado ut supra, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del código penal y lo SANCIONA a cumplir la Medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE TIEMPO DE SEIS (6) MESES, establecidas en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La cual consiste en: OBLIGACIONES DE HACER: 1.- Integrarse al sistema educativo y/o laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica y consignar constancias que lo sustenten 2.- Presentarse cada (15) días, por ante el Tribunal de Ejecución. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.-No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas.- 2.- Abstenerse de reunirse con personas de dudosa reputación, que consuman sustancias estupefacientes y psicotrópicas o porten armas de fuego y blancas. CÚMPLASE.-

    Regístrese, Publíquese, y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre de Dos mil Trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    ABG. J.A.M.P.

    LA SECRETARIA

    ABG. ROSA MÁRQUEZ

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

    LA SECRETARIA

    ABG. ROSA MÁRQUEZ

    ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000104

    ASUNTO : 1CA-1897-13

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR