Decisión nº WP01-D-2013-000401 de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 13 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJosé Antonio Matos Perero
ProcedimientoLibertad Sin Restricción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Sección Adolescente

Macuto 13 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000401

ASUNTO : 1CA-2018-2013

(L.S.R.)

Corresponde a este Tribunal fundamentar el Auto de Audiencia de flagrancia celebrada en fecha: 13/11/13, en la que aparece como imputado la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra debidamente asistido por el ABG. J.G., en su carácter de Defensor Público Segundo, adscrito a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas.

CAPITULO I

DEL HECHO

Cursa al folio Nº 01 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la Abg. I.L.S.H., Fiscal A.S.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual informa que le fue puesto a su disposición el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificada ut supra, quien fue aprehendida por funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación de la Gobernación del Estado Vargas, por la presunta comisión de un delito CONTRA LAS PERSONAS por lo que se solicito se fijara la Audiencia Oral de Imposición de Hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cursa al folio Nº 04 de las presentes actuaciones, Acta Policial de fecha 12-11-2013, suscrita por los funcionarios detective Agregado M.J. adscritos a la Subdelegación La Guaira, del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se verifico la aprehensión del imputado de autos adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en la actas procesales.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 13 de Noviembre de 2013, se celebró Audiencia Oral, prevista en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en virtud de aprehensión efectuada al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, y solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, presentes las partes en la Sala de Audiencias respectiva, la Representación Fiscal, expuso a viva voz las circunstancias de modo tiempo, y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del mismo señalando:

“Presento y pongo a la orden de este tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Subdelegación La Guaira, del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando siendo aproximadamente las 07:05 horas de la noche del día 12-11-2013, cuando se encontraban en la sede del Despacho se presentó de manera espontánea una ciudadana y una adolescente quienes manifestaron ser Ventosilla Urbizagastegui Bertha y IDENTIDAD OMITIDA, informando que sostuvieron una riña con una ciudadana y un ciudadano que laboran al lado de su local de venta de prendas de vestir ubicado en el Mercado municipal Cacique de Maiquetía, donde se suscitó la pelea al cabo de varios minutos hicieron acto de presencia un ciudadano y una ciudadana quienes manifestaron una actitud altanera señalando a la ciudadana y al adolescente, antes mencionado como los que momentos antes se habían caído a golpes, presentándose una discusión entre ambas partes con palabras obscenas y empujones, por lo que los funcionarios hicieron uso de la fuerza quedando identificados como VARGAS BENITEZ Y.C. y BENITEZ REINALES J.E., a quienes se les aplicó la aprehensión definitiva por estar incursos en una riña, asimismo, realizaron la respectiva inspección corporal no incautando ningún objeto de interés criminalístico, asimismo cursa en actas experticia medico legal practicada a los mencionados ciudadanos. En virtud de lo antes expuesto esta Representación Fiscal precalifica los hechos como LESIONES PERSONALES GENERICAS EN RIÑA previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el articulo 425 ambos del Código Penal, así mismo solicito que la presente causa se sigua por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del código orgánico procesal penal, y que al adolescente le sea impuesta una medida cautelar de la previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente en su literal “C” consistente la misma en presentaciones cada 15 días por ante la sede de este tribunal, por ultimo solicito copia del acta. Es todo. Cursivas y Resaltado por el Tribunal.

Una vez impuesto el justiciable IDENTIDAD OMITIDA de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 132, 133, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, 555 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y a tale efectos informa lo siguiente:

No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo

. Cursivas, Resaltado, y Sub Rayado Mío.

Posteriormente fue concedida la palabra al ABG. J.G., Defensor Público Segundo del Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente del Estado Vargas, argumentando su defensa en los términos mencionados a continuación:

De la revisión que hemos hecho de las actas que conforman este expediente y en entrevista sostenida con mi representado podemos concluir que tanto su señora madre como el fueron victimas de agresión física por parte de otras dos personas, el hecho se desprende de las constancias médicas que han sido consignadas, de donde se desprende que la mas lesionada fue la mama de mi defendido, no obstante esta defensa considera por cuanto han sido consignadas las experticias, que esta completa la investigación es por lo que difiere de la fiscalía y que considera que debe irse por la vía del procedimiento abreviado y así lo solicito. Solicito al Tribunal que desestime la solicitud de medida cautelar solicitada por la fiscalía de las presentaciones cada 15 días y se le imponga una medida menos gravosa, en ese sentido solicito se le otorgue la L.s.r. a mi defendido, por último solicito copia de la presente acta. Es todo

. Cursivas y Resaltado añadido.

Por Último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a decretar en favor del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, l.s.r., motivado a que no consta en las actas procesales la declaración de testigos presenciales imparciales que corroboren el dicho de los funcionarios policiales, realizándose el procedimiento policial sin la presencia de los mismos que den fe del incidente mediante el cual el adolescente imputado se trabo en riña con otras personas ocasionándole lesiones personales, lo que se traduciría en motivos ciertos, bastantes o suficientes que proporcionen la convicción a este Juzgador para decretar en contra el mismo una medida de cautela asegurativa de las resultas del proceso penal, lo que va a colacionar un elemento subjetivo (psicológico), para pasar del Estado de inocencia a probabilidad de la comisión del ilícito penal, la cual puede ser alta, baja o poca, de tal manera que pueda conmover el Estado de presunción de inocencia del justiciable, y el proceso penal pueda seguir su secuela progresiva hasta la fase de obtener una sentencia de condena, tal y como lo afirma el autor E.J..

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, observa lo siguiente:

  1. - Acta policial, de fecha 12-11-2013, suscrita por los funcionarios detective Agregado M.J. adscritos a a la Subdelegación La Guaira, del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se observa: “…cuando siendo aproximadamente las 07:05 horas de la noche del día 12-11-2013, cuando se encontraban en la sede del Despacho se presentó de manera espontánea una ciudadana y una adolescente quienes manifestaron ser Ventosilla Urbizagastegui Bertha y IDENTIDAD OMITIDA, informando que sostuvieron una riña con una ciudadana y un ciudadano que laboran al lado de su local de venta de prendas de vestir ubicado en el Mercado municipal Cacique de Maiquetía, donde se suscitó la pelea al cabo de varios minutos hicieron acto de presencia un ciudadano y una ciudadana quienes manifestaron una actitud altanera señalando a la ciudadana y al adolescente, antes mencionado como los que momentos antes se habían caído a golpes, presentándose una discusión entre ambas partes con palabras obscenas y empujones, por lo que los funcionarios hicieron uso de la fuerza quedando identificados como VARGAS BENITEZ Y.C. y BENITEZ REINALES J.E., a quienes se les aplicó la aprehensión definitiva por estar incursos en una riña.” Quedando identificado el adolescente como IDENTIDAD OMITIDA.

  2. - Inspección técnica numero 2113 de fecha 12 de noviembre del 2013 suscrita por los funcionarios M.J. y Díaz Lervis adscritos a la Subdelegación La Guaira, del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: Oficialía de guardia de la sede de este despacho Sub Delegación La Guaira Parroquia la Guaira, Estado Vargas.

  3. - Inspección técnica numero 2114 de fecha 12 de noviembre del 2013 suscrita por los funcionarios M.J. y Díaz Lervis adscritos a la Subdelegación La Guaira, del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: Mercado Cacique de Maiquetía, pasillo N° 5, local 398 parroquia Maiquetía del Estado Vargas.

  4. - Experticia medico legal practicada a la ciudadana: VENTOCILLA URBIZAGASTEGUI BERTHA, por el medico forense J.H., adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, en la cual deja constancia de: Excoriaciones lineales en parpado inferior izquierdo y región temporal izquierda, que indican estigmas realizadas por las uñas…. Carácter: LEVE.

  5. - Experticia medico legal practicada al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por el medico forense J.H., adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, en la cual deja constancia de: “…no se evidencia lesiones externas que calificar para el examen físico medico legal…”

  6. - Experticia medico legal practicada a la ciudadana: VARGAS BENITEZ Y.C., por el medico forense J.H., adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, en la cual deja constancia de: …Pequeña excoriación en región supraciliar derecha… Carácter: LEVE. 6.- Experticia medico legal practicada al ciudadano: BENITEZ REINALES Y.E., por el medico forense J.H., adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas.

Este Juzgador observa en el ordenamiento jurídico patrio lo siguiente:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Resalta quien suscribe.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan la preventivamente la privación de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Sub Rayado mío.

Artículo 230 ibidem, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable(sic). … . Resaltado y Sub Rayado añadido.

Se desprende de las actuaciones policiales que efectivamente el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, incurrió en la presunta comisión de un hecho con la presunción de delictivo (Fumus comissi Delicti), por lo que puede estimarse su intervención criminal como Autor Material Inmediato o Directo, primera figura delictiva establecida en el artículo 83 del Código Penal Venezolano del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS EN RIÑA previsto en el articulo 413 en concordancia con el articulo 425 ambos del Código Penal, encontrándose verificado el cumplimiento del primer requisito establecido en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no el segundo, al carecer la investigación de motivos bastantes o suficientes para dictar una medida de coerción personal, al no existir actas de entrevistas efectuadas a funcionarios policiales distinta de la víctima, testigos presenciales y referenciales que puedan reforzar la versión policial sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se generó la aprehensión de la sub iudice, corroborando la incautación de la “presunta” incautación del arma de fuego ilícita.

Por las razones anteriormente expuestas considera este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETRA LA L.S.R. a favor del adolecente imputado IDENTIDAD OMITIDA.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Este Tribunal acoge la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS EN RIÑA previsto en el articulo 413 en concordancia con el articulo 425 ambos del Código Penal, como co- Autor Material Inmediato o Directo, figura delictiva esta prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, atribuido al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA.

SEGUNDO

Este Tribunal Declara Sin lugar la solicitud de procedimiento abreviado incoada por la defensa y ACUERDA que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

Se Decreta la L.S.R. al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto este decisor luego de una revisión pormenorizada del acta policial, de fecha 12-11-2013, suscrita por los funcionarios detective Agregado M.J. adscritos a a la Subdelegación La Guaira, del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se observa: “…cuando siendo aproximadamente las 07:05 horas de la noche del día 12-11-2013, cuando se encontraban en la sede del Despacho se presentó de manera espontánea una ciudadana y una adolescente quienes manifestaron ser Ventosilla Urbizagastegui Bertha y IDENTIDAD OMITIDA, informando que sostuvieron una riña con una ciudadana y un ciudadano que laboran al lado de su local de venta de prendas de vestir ubicado en el Mercado municipal Cacique de Maiquetía, donde se suscitó la pelea al cabo de varios minutos hicieron acto de presencia un ciudadano y una ciudadana quienes manifestaron una actitud altanera señalando a la ciudadana y al adolescente, antes mencionado como los que momentos antes se habían caído a golpes, presentándose una discusión entre ambas partes con palabras obscenas y empujones, por lo que los funcionarios hicieron uso de la fuerza quedando identificados como VARGAS BENITEZ Y.C. y BENITEZ REINALES J.E., a quienes se les aplicó la aprehensión definitiva por estar incursos en una riña.” Quedando identificado el adolescente como IDENTIDAD OMITIDA. Aunado a que cursan: 1.- Inspección técnica numero 2113 de fecha 12 de noviembre del 2013 suscrita por los funcionarios M.J. y Díaz Lervis adscritos a la Subdelegación La Guaira, del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: Oficialía de guardia de la sede de este despacho Sub Delegación La Guaira Parroquia la Guaira, Estado Vargas. 2.- Inspección técnica numero 2114 de fecha 12 de noviembre del 2013 suscrita por los funcionarios M.J. y Díaz Lervis adscritos a la Subdelegación La Guaira, del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: Mercado Cacique de Maiquetía, pasillo N° 5, local 398 parroquia Maiquetía del Estado Vargas. 3.- Experticia medico legal practicada a la ciudadana: VENTOCILLA URBIZAGASTEGUI BERTHA, por el medico forense J.H., adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, en la cual deja constancia de: Excoriaciones lineales en parpado inferior izquierdo y región temporal izquierda, que indican estigmas realizadas por las uñas…. Carácter: LEVE. 4.- Experticia medico legal practicada al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por el medico forense J.H., adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, en la cual deja constancia de: “…no se evidencia lesiones externas que calificar para el examen físico medico legal…” 5.- Experticia medico legal practicada a la ciudadana: VARGAS BENITEZ Y.C., por el medico forense J.H., adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, en la cual deja constancia de: …Pequeña excoriación en región supraciliar derecha… Carácter: LEVE. 6.- Experticia medico legal practicada al ciudadano: BENITEZ REINALES Y.E., por el medico forense J.H., adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, en la cual deja constancia de: “…no se evidencia lesiones externas que calificar para el examen físico medico legal…”. Se observa de esta manera que aunque se cumplen con los extremos previstos en el numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no se cumple con el numeral 2 del referido artículo en cuanto a los motivos ciertos, bastantes y suficientes (plurales elementos de convicción) para dictar la medida de cautela, por carecer la investigación policial de testigos presenciales que puedan corroborar el dicho de los funcionarios aprehensores.

CUARTO

Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, líbrense las comunicaciones correspondientes.

Regístrese, Publíquese, y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Trece (13) días del mes de Noviembre de Dos mil trece (2013). Año 203º Independencia y 254º de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. J.A.M.P.

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MÁRQUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MÁRQUEZ

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000401

ASUNTO : 1CA-2018-2013

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