Decisión nº WP01-D-2013-000409 de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 18 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Emilio Hernández Marcano
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL

Sección Adolescente

Macuto, 18 de noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000409

ASUNTO : WP01-D-2013-000409

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 18-11-2013, para oír al imputado adolescente de autos IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de madrastra del adolescente antes identificado, debidamente asistida en este acto por el Abg. J.L.L., Defensor Público Primero del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el cual la Representante del Ministerio Público, Dra. I.L.S., Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Estado Vargas, solicitó se acuerde la Medida Cautelar contenida en los literales “C”, del artículo 582 de la LOPNNA, del artículo 582 de la LOPNNA, consistente en presentaciones periódicas, cada ocho (08) días, por ante la sede de este Tribunal, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que restan diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 262 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “…Esta Representación Fiscal presenta en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecida en el acta policial, cuando siendo aproximadamente las 06:50 horas de la mañana del día de ayer 17-11-13, cuando los funcionarios se encontraban de recorrido en el sector S.A., cuando fueron abordados por un ciudadano de nombre MADERA ALEXANDER de 22 años de edad, en el momento en que se encontraban detrás de la iglesia de Maiquetía avistó a dos ciudadanos en aptitud sospechosa, los cuales poseían las siguientes características: el primero tez blanca, contextura delgada y estatura baja, quien vestía suéter azul y bermudas de color gris y el segundo tez blanca, contextura delgada estatura baja, quien vestía camisa negra y short playero negro, ambos sujetos poseían en su mano un objeto similar al de un arma de fuego los cuales tenían intención de robarlo, siendo imposible que cometieran el robo, ya que el mismo emprendió la huida y ambos sujetos se marcharon del lugar en ese instante la víctima logro visualizar una comisión policial, suministrándole la información activándose un dispositivo en dicho sector, logrando visualizar en el puente Navarrete, a un ciudadano con similares características a las antes mencionadas, procedieron darle la voz de alto, aplicándole la retención preventiva, practicando la respectiva inspección corporal, lográndole incautar en la pretina de su bermuda una arma de fuego tipo revolver marca rossi calibre 38, con una empuñadura de madera el cual posee el mecanismo deteriorado quedando identificado el mismo como IDENTIDAD OMITIDA, posteriormente se trasladaron hacia las adyacencia de la clínica El Cristo donde estaba haciendo espera la victima del hecho y la misma reconoce al adolescente antes mencionado como el autor de los hechos...” De seguidas se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le pregunta si entendió lo explanado por el Ministerio Público y si deseaba declarar, quien expone: “Si entendí, no deseo declarar, es todo. Es Todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público ABG. J.L., quien expuso: “Siendo la oportunidad procesal para llevarse a cabo la Audiencia de Presentación, considero en Primer Lugar que las Fases del Procedimiento, deben ser las del procedimiento Ordinario a los fines de que el Ministerio Publico realice toda y cada una de las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos que nos ocupa, de igual manera al realizar el análisis exhaustivo de las actuaciones de investigación por flagrancia, queda en evidencia las múltiples y contundentes Violaciones al Debido Proceso, ya que se practicó la Inspección de Personas sin la presencia de Testigos Instrumentales, tal y como lo ordena el único aparte del Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que para este caso las circunstancias lo permitían, ya que se trata de una zona poblada en el estado Vargas y siendo las Seis y Cincuenta horas de la mañana. Ahora bien ya de manera reiterada ha mantenido el criterio el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, así como la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, QUE EL DICHO POLICIAL NO ES SUFICIENTE PARA DEMOSTRAR LA CULPABILIDAD DE UNA PERSONA, por lo que en consecuencia, no pudiera dictarse ninguna Medida de Coerción Personal en contra de mi representado, ello en virtud de lo expuesto así como por la clara prohibición expresa en el articulo 236 ejusdem ya que exige que de manera concurrente este presente sus tres ordinales, y en el caso que nos ocupa, su ordinal segundo, que establece que DEBEN EXISTIR FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO O IMPUTADA HA SIDO AUTOR O AUTORA, O PARTICIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE, no esta presente, ya que como se dijo antes, solo esta el dicho policial, motivo por el cual solicito a su competente autoridad se sirva decretar la L.S.R. de mi representado, tal y como lo consagra el Artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien solo es un adolescente de Dieciséis (16) años de edad, y que en ninguna manera pudiera haber estado en posesión de opciones de otro comportamiento distinto al que evidenció. Finalmente solicito Copias Simples de las Actuaciones y del Acta que genera esta Audiencia de Presentación. Es todo.…”

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran parcialmente llenos los supuestos que establecen la precalificación jurídica dada por el Ministerio público a los hechos de estar en presencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, dada a los hechos por el Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya que no fueron encontrados indicios o elementos que determinen eficazmente la perpetración de estos hechos así, como del resultado de las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales en el Acta declaran que no se les incautó ningún objeto de interés criminalístico, y de la misma forma así como indica el artículo 582 literal “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra de las precitadas adolescentes, toda vez que de actas policiales acta procesales y de entrevistas, así como de las exposiciones de las partes, se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el adolescente imputado son autores o participes de alguno de los hechos que se le imputan, aunado a ello, se encuentra acreditada la existencia de unos hechos punibles que no merecen sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por las prenombrados adolescentes, hechos suscitado en fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2013, y que derivan en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrarse llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece los tipos de delitos por los cuales se deben privar de Libertad a los adolescentes infractores, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, prevista en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consisten en presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal en la oficina correspondiente; El fundamento de las medidas menos gravosas impuestas en este acto además de la norma ut supra invocada está contenido en la Convención de los Derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b). Así como lo consagrado en el Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su disposición 13.2. Declarando con lugar la solicitud del Ministerio Publico que se acuerde el contenido del literal C).Igualmente se acuerda la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. - Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se declara con lugar la precalificación jurídica, dada a los hechos por el Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, y la Defensa Pública, en cuanto a la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se declara Con Lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, y se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consisten en presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal en la oficina correspondiente.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

En Macuto a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013).

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. R.E.H.M.

LA SECRETARIA

Abg. R.M.V.

Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. R.M.V.

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