Decisión nº WP01-D-2013-000415 de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 20 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Emilio Hernández Marcano
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL

Sección Adolescente

Macuto, 20 de noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000415

ASUNTO : WP01-D-2013-000415

AUTO FUNDAMENTANDO L.S.R.

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy veinte (20) de Noviembre de 2013, para oír al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, igualmente se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público, Dr. J.L.L., Defensor Público Primero del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la cual, la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público ABG. I.S., expuso lo siguiente: “…Esta Representación Fiscal presenta en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, quien fuera aprehendido, por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, los mismos cuando se encontraban de servicio en el reten policial de Caraballeda, momentos cuando se encontraban recibiendo la vestimenta de los imputados que se encuentran recluidos en el mencionado reten, dos ciudadanos que poseía las siguientes características el primero: de estatura media, contextura delgada, tes clara, quien vestía chaqueta de color gris y pantalón azul, el segundo estatura baja, contextura delgada, tez morena, quien vestía franela de color blanco, pantalón azul, quienes poseían un actitud nerviosa los mismos haciendo entrega de unos objetos que estaban dentro de una bolsa de color amarilla, informando los ciudadanos que dichos objetos era para un adolescente que se encontraba recluido en ese reten llamado E.B., procediendo a revisar los objetos que habían ingresado dichos ciudadanos, donde se logro incautar dentro de un paño de secarse de color azul con blanco dos envoltorios en material sintético en forma de cigarrillo, contentivo en cada uno de ellos de restos de semillas y vegetales de color verduzco de presunta droga denominada marihuana, por lo que procedieron rápidamente a salir del recinto, darle la voz de alto a los referidos ciudadanos, practicándoles la retención preventiva, realizándoles la respectiva revisión corporal, no incautándoseles ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado los mismos como M.J.G., de 16 años de edad y Marcano Esquea E.J., de 18 años, posteriormente procedieron a pesar la sustancia incautada, arrojando un peso bruto de (0,70 gr), de la droga denominada marihuana, en virtud de lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica los hechos como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA, asimismo solicito se le imponga al adolescente la Medida Cautelar contenida en el literal c, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la misma en las presentaciones cada quince (15) días, por ante la sede de este Tribunal y por ultimo solicito copias simples de la presente acta, Es todo” Seguidamente se le concede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone:”Me acojo al Precepto Constitucional”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Dr. J.L.L., quien expone: “Siendo la oportunidad procesal para llevarse a cabo la Audiencia de Presentación, considero en Primer Lugar que las Fases del Procedimiento, deben ser las del procedimiento Ordinario a los fines de que el Ministerio Publico realice toda y cada una de las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos que nos ocupa, de igual manera al realizar el análisis exhaustivo de las actuaciones de investigación por flagrancia, queda en evidencia las múltiples y contundentes Violaciones al Debido Proceso, ya que se practicó la Inspección de Personas sin la presencia de Testigos Instrumentales, tal y como lo ordena el único aparte del Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que para este caso las circunstancias lo permitían, ya que se trata de una zona poblada en el estado Vargas y siendo las Dos y Quince horas de la tarde. Ahora bien ya de manera reiterada ha mantenido el criterio el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, así como la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, QUE EL DICHO POLICIAL NO ES SUFICIENTE PARA DEMOSTRAR LA CULPABILIDAD DE UNA PERSONA, por lo que en consecuencia, no pudiera dictarse ninguna Medida de Coerción Personal en contra de mi representado, ello en virtud de lo expuesto así como por la clara prohibición expresa en el articulo 236 ejusdem ya que exige que de manera concurrente este presente sus tres ordinales, y en el caso que nos ocupa, su ordinal segundo, que establece que DEBEN EXISTIR FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO O IMPUTADA HA SIDO AUTOR O AUTORA, O PARTICIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE, no esta presente, ya que como se dijo antes, solo esta el dicho policial, motivo por el cual solicito a su competente autoridad se sirva decretar la L.S.R. de mi representado, tal y como lo consagra el Artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien solo es un adolescente de Diecisiete (17) años de edad, y que en ninguna manera pudiera haber estado en posesión de opciones de otro comportamiento distinto al que evidenció. Finalmente solicito Copias Simples de las Actuaciones y del Acta que genera esta Audiencia de Presentación. Es todo”

MOTIVA

Tal como se visualiza en el acta policial del procedimiento aperturado por los funcionarios policiales no consta evidencia alguna, que pueda corroborar lo explanado por los funcionarios aprehensores del adolescente de autos, tal como se señala en el Acta de Investigación Policial, correspondiente al folio cinco (5) del presente expediente: “quien fuera aprehendido, por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, los mismos cuando se encontraban de servicio en el reten policial de Caraballeda, momentos cuando se encontraban recibiendo la vestimenta de los imputados que se encuentran recluidos en el mencionado reten, dos ciudadanos que poseía las siguientes características el primero: de estatura media, contextura delgada, tez clara, quien vestía chaqueta de color gris y pantalón azul, el segundo estatura baja, contextura delgada, tez morena, quien vestía franela de color blanco, pantalón azul, quienes poseían un actitud nerviosa los mismos haciendo entrega de unos objetos que estaban dentro de una bolsa de color amarilla, informando los ciudadanos que dichos objetos era para un adolescente que se encontraba recluido en ese reten llamado E.B.… “Aunado a ello, cursa 1.- Registro de Cadena de custodia de fecha 19-11-2013, suscrita por el funcionario PEV-8-239 CARRERA LUIS y PEV-6-079 LEMUS JJONATHAN, adscritos a la Policía del Estado Vargas, donde dejan constancia de la evidencia incautada. Se observa de esta manera que aunque se cumplen con los extremos previstos en el numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no se cumple con el numeral 2 del referido artículo en cuanto a los motivos ciertos, bastantes y suficientes (plurales elementos de convicción) para dictar la medida de cautela, por carecer la investigación policial de testigos presenciales que puedan corroborar el dicho de los funcionarios aprehensores.…” por lo tanto no pudieron auxiliarse con ninguna persona que pudiera testificar en relación a la presunta POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Por lo que de acuerdo al artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se presume la inocencia del mismo, en concordancia con los artículos 3 de la Convención de los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo expresado anteriormente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se acuerda la l.s.r. del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo al artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se presume la inocencia del mismo, en concordancia con los artículos 3 de la Convención de los derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo seguir el Ministerio Público la investigación por el procedimiento ordinario, a fin de indagar el origen y posible destino de la presuntos elementos criminalísticos incautados.

Notifíquese a las partes. Hágase lo conducente. Líbrense los respectivos oficios.

Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2013).

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. R.E.H.M.

SECRETARIA DE CONTROL

ABG. A.L.A.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIA DE CONTROL

ABG. A.L.A.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR