Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques de Miranda, de 29 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques
PonentePaola Araujo Alvarez
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ASUNTO JJ1-434(14215)-10

JUEZ: DRA. P.A.A.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

DEMANDANTE: IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad.

FISCAL XI DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. BONIMAR CARRIÓN SOSA, Fiscal XI del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.

DEMANDADO:

IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. IDENTIDAD OMITIDA.

I

Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, pasa a motivar la sentencia en la demanda que por Inquisición de Paternidad, que iniciara oralmente la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, actuando en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, de la cual se dictó su dispositivo en fecha 20 de noviembre de 2013, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

II De los hechos y actos del proceso.

En fecha 12.10.2010, el Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de éste Circuito Judicial, recibió escrito por Inquisición de Paternidad, por parte de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, actuando en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad.

Procediendo la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado bolivariano de Miranda, Juez Temporal Nº 2, admite la demanda, en fecha 24.05.2010 y ordenó las diligencias pertinentes para la tramitación del asunto. (Folios 07 y 08).

En fecha 08.06.2010, en virtud de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma circunscripción judicial, siendo creado el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda, se acordó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de ser reitinerado al Juez correspondiente. (F. 15).

En fecha 16.09.2010, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se aboca al conocimiento del presente asunto. (F. 30 y 31).

En fecha 12.11.2010, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija el inicio de la audiencia preliminar en fase de Sustanciación para el día 14.12.2010. (F. 41).

De la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.-

En fecha 14.12.10, siendo las 9:00 a.m., se dio inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, compareciendo la parte accionante, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, así como la Representación Fiscal Abg. M.F., sin que haya comparecido la parte demandada, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ni por sí ni por medio de apoderado Judicial alguno. (F. 43 y 44)

Por auto dictado en fecha 29.04.2011, se declara como concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, conforme a la parte in fine del último párrafo del artículo 476 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F. 57).

De la audiencia de juicio

En fecha 29.04.11, es remitido el presente asunto de la URDD de este Circuito y recibido como fue el asunto en fecha 03.05.2011, por auto dictado en esa misma fecha, quien suscribe, se aboca al conocimiento del presente asunto, y ordenó las diligencias pertinentes para la tramitación del asunto, acordando quedar a la espera de las resultas de experticia de indagación de filiación paterna sobre muestras sanguíneas a colectar a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, y a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. (F. 59)

En fecha 13.10.2011, la Jueza Temporal designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Dra. M.Y., y juramentada como fue el día 13.06.2011, se abocó al conocimiento del presente Asunto, en virtud que a partir del día 25.05.2011, la Juez Provisoria de este Tribunal de Juicio Dra. P.A., le fue conferido el disfrute de sus vacaciones legales. Notificando a las partes del Abocamiento ocurrido (F. 171).

Posteriormente, en fecha 26.01.2012, quien suscribe, una vez culminado su periodo vacacional, se aboca al conocimiento del presente asunto, (F. 196).

En fecha 22.02.2013, la Jueza Temporal designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Dra. M.Y., y juramentada como fue el día 08.02.2013, se abocó al conocimiento del presente Asunto, en virtud que a partir del día 13.02.2013, la Juez Provisoria de este Tribunal de Juicio Dra. P.A., le fue conferido el disfrute de sus vacaciones legales. (F. 215).

Posteriormente, en fecha 23.04.2013, quien suscribe, una vez culminado su periodo vacacional, se aboca al conocimiento del presente asunto, (223).

En fecha 11.11.2013, es recibido informe de filiación biológica, y en virtud de ello, en fecha 13.11.2013, se acuerda fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y publica para el día miércoles 20.11.2013, a las 9:00 a.m. (F. 268)

En fecha 20 de noviembre de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio oral y público en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal XI del Ministerio Publico, Abg. BONIMAR CARRION, la parte accionante, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, así como, la parte demandada, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Dicha audiencia se celebró bajo los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. (F. 272 al 276).

Opinión de los niños y Adolescentes de autos

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley especial que rige la materia, fue oída, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de quince (15) años de edad (F. 277) Ahora bien, a los fines de la valoración de la adolescente, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

La opinión de la adolescente, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, y no resulta valorable como probanza; sin embargo, es un derecho humano que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos plenos de derecho, les permite dar su opinión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la situación planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran la adolescente de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva; en este orden de ideas, debemos destacar que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de quince (15) años de edad, se encontraba en buen estado, que posee buen vocabulario y consciente del proceso instaurado y solicitando que su padre la reconozca. Así se declara.

III- De las Pruebas y su valor probatorio.

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe, analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

De las pruebas cursantes en autos.

Cursante al folio 6, constan copia certificada del Acta de nacimiento Nº 118, del año 1998, inserta al folio 59 Vto., del libro de Registro Civil de Personas y Electoral de la parroquia foránea Paracotos del Municipio Autónomo Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma la filiación respecto de la adolescente y su progenitora, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, y así se establece.

Ordenada por el Tribunal (F. 266 y 267).

Cursante a los folios 266 y 267, consta original del Informe de Filiación Biológica, practicado en fecha 29 de agosto de 2013, por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), Centro de Microbiología y Biología Celular. Laboratorio Nacional de Secuenciación y Análisis de Ácidos Nucleicos. (CeSAAN), suscrito por el Geneticista S.A., adscrito a esa Institución sobre los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, y a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, emergiendo de su texto, lo siguiente: “…2.- La verosimilitud mínima de paternidad fue de 228589099:1. Por tanto la probabilidad de paternidad es de: 99, 999999562534%. 3- El valor de la verosimilitud obtenido conjunta es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del IDENTIDAD OMITIDA, puede considerarse altísima sobre la adolescente IDENTIDAD OMITIDA…”, por lo que de dicha experticia se desprende que existe una altísima probabilidad de que la adolescente de autos sea hija biológica del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y así se establece.

IV Derecho aplicable y motivos para decidir.

En tal sentido, ésta Juzgadora considera que se encuentra en auto suficientemente probada la filiación paterna, en consecuencia, es por lo que procede a decidir la causa, con los elementos aportados.

Examinados los artículos de nuestra Legislación Civil, mediante los cuales se demuestran los supuestos que arrojan la procedencia o no de la acción planteada, concretamente los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 210, parágrafo segundo, 226 y 234 del Código Civil, y 08 y 25 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa esta Juzgadora a analizarlos junto con las actas que conforman el presente expediente.

Articulo 56: “Toda Persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho de investigar la maternidad y paternidad.

Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación”

Artículo 210: “ A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluido los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.

Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el periodo de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho periodo, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el periodo de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo periodo; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”.

Artículo 226: “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código”

Artículo 234: “ Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de estos”.

Articulo 08: “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del Niño y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

  1. la opinión de los niños y adolescentes;

  2. la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

  3. la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescentes;

  4. la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

  5. la condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo: En aplicación del Intereses Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.

Artículo 25: “Todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

Establecido lo anterior, debe resaltarse la importancia de la experticia heredo-biológica practicada en el presente asunto, pues se trata de una probanza medular con resultados, en este caso, de probabilidades, que señaló que efectivamente, la probabilidad de paternidad del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, respecto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es de: 99, 999999562534%, lo que en definitiva indica, que el precitado ciudadano es el padre biológico de la adolescente, y así se establece.

Por consiguiente la doctrina moderna ha considerado que el bienestar e interés de la adolescente está dado en que todos los hijos son iguales (igualdad de la filiación) y que la filiación jurídica debe coincidir con la filiación biológica (verdad de la filiación), es decir, que se debe tener por padre legal a quien lo es realmente, todo ello atendiendo a la posesión de estado que rodee a la adolescente.

Ahora bien, analizado lo anterior, esta Juzgadora estima que en aras de proteger el interés superior de la adolescente de autos, lo ajusto a derecho es declarar con lugar la presente demanda y en consecuencia, la expedición de una nueva partida de nacimiento, en la cual se haga expreso señalamiento que el progenitor de la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, es el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y así se establece.

V Dispositivo.-

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. IDENTIDAD OMITIDA, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de quince (15) años de edad; con fundamento en los artículos 8, 10, 16, 25, 26, 27, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los artículos 210, 226 y siguientes del Código Civil venezolano, en consecuencia, téngase a IDENTIDAD OMITIDA, como hija del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se ordena asentar una nueva partida de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual no contendrá mención alguna de este procedimiento, en la cual se deje constancia como su progenitor, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nro. IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, el acta de nacimiento, distinguida con los siguientes datos: Año 1998, inserta bajo el Nº 118, al Folio 59, de fecha 10 de agosto de 1998, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Paracotos del Estado Bolivariano de Miranda, Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral, así como la que reposa en los Libros respectivos del Registro Civil del Estado Bolivariano de Miranda, pertenecientes al adolescente, SE ANULAN. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y con funciones de Ejecutor de este Circuito Judicial de Protección, para que proceda a la ejecución del fallo. ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

Dra. P.A.A.

LA SECRETARIA

Abg. YRALY CRIOLLO

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.)

LA SECRETARIA

Abg. YRALY CRIOLLO

PAA/YC.-

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