Decisión nº WP01-D-2014-000072 de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 17 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJosé Antonio Matos Perero
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección .Adolescentes del Estado Vargas

Macuto 17 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-000072

ASUNTO : 1CA-2064-2014

RESOLUCIÓN

(MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ART. 582 letra “G” LOPNNA)

Corresponde a este Tribunal fundamentar la medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad impuesta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por el defensor Público Segundo Abg. J.G., Adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas, tal fundamentación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 582 letra “G” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose SIN LUGAR la solicitud de DETENCIÓN JUDICIAL conforme lo previsto en el artículo 559 ibidem, hecha por la Abg. M.L., Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la fundamentación se hace en los términos mencionados a continuación:

CAPITULO I

DEL HECHO

Cursa al folio Nº 01 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la Abg. M.L., Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual informa que le fue puesto a su disposición el imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se solicito se fijara la Audiencia Oral de Imposición de Hechos de conformidad con lo previsto en los artículos 541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 17 de Febrero de 2014, se celebró Audiencia Oral prevista en los artículos 541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la aprehensión efectuada al imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, siendo puesto a la orden de este Tribunal, por cuanto en fecha: 16/02/14, siendo las 04:20 pm fue aprehendido por funcionarios policiales pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, presentes las partes en la Sala de Audiencias respectiva, la Representación Fiscal, expuso a viva voz las circunstancias de modo tiempo, y lugar, bajo las cuales se produjo el hecho y expone:

Presento y pongo a la orden de este tribunal al IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, siendo aproximadamente las 4:20 horas de la tarde del 16 de febrero del 0resenta año, cuando se encontraban de recorrido policial por los sectores críticos de la Parroquia Caraballeda, específicamente en la parte alta del sector 27 de julio, cuando se desplazaban por el callejón observaron a tres personas del sexo masculino, parados al final del callejón en actitud sospechosa, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales y haciéndose acompañar por un ciudadano que dijo ser y llamarse OVALLES R.J.P., y amparados en el artículo 119 de la Constitución Nacional, y en presencia del testigo proceden a realizar la revisión corporal, logrando incautar al adolescente seis (06) envoltorios de tamaño regular, elaborados en material sintético de color traslucido atados con pabilos de color blanco, contentivo en su interior cada uno de ellos de restos de semillas y vegetales de color verduzco presunta droga denominada marihuana, la cual arrojo un peso bruto de 28.90 gramos, por lo cual procede a practicar la aprehensión del mismo quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica los hechos como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, así mismo, solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes, igualmente que el adolescente le sea impuesta la medida de DETENCION JUDICIAL , conforme al articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes por último solicito copia de la presente acta. Es todo.

Cursivas y Negritas Mías.

Una vez impuesto al justiciable IDENTIDAD OMITIDA, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 132, 133, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, y 555 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:

No deseo declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo

. Cursivas y Negritas mías.

Posteriormente fue concedida la palabra al Defensor Público Segundo, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Vargas, ABG. J.G., argumentando la defensa en los términos mencionados a continuación:

Esta defensa solicita que se aparte de la calificación fiscal y que presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar, asimismo, solicito para mi defendido una medida cautelar menos gravosa. Por último solicito copia del acta. Es todo

. Cursivas y Negritas agregadas.

Por Último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a efectuar una revisión de pormenorizada de las actas procesales, observando lo indicado infra.

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de fundamentar la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, efectúa una revisión pormenorizada de las actas procesales dejando constancia que constan las diligencias de investigación siguientes:

  1. - Acta Policial de aprehensión, de fecha 16-02-2014, suscrita por los funcionarios OFICIAL DE POLICIA DUQUE GUSTAVO, OFICIAL DE POLICIA PEÑA ABRAHAM pertenecientes a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, en la que se exponen: …siendo aproximadamente las 4:20 horas de la tarde del 16 de febrero del presenta año, cuando se encontraban de recorrido policial por los sectores críticos de la Parroquia Caraballeda, específicamente en la parte alta del sector 27 de julio, cuando se desplazaban por el callejón observaron a tres personas del sexo masculino, parados al final del callejón en actitud sospechosa, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales y haciéndose acompañar por un ciudadano que dijo ser y llamarse OVALLES R.J.P., y amparados en el artículo 119 de la Constitución Nacional, y en presencia del testigo proceden a realizar la revisión corporal, logrando incautar al adolescente seis (06) envoltorios de tamaño regular, elaborados en material sintético de color traslucido atados con pabilos de color blanco, contentivo en su interior cada uno de ellos de restos de semillas y vegetales de color verduzco presunta droga denominada marihuana, la cual arrojo un peso bruto de 28.90 gramos, por lo cual procede a practicar la aprehensión del mismo quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, …”.

  2. - Registros de Cadena de C.d.E.F. suscrita por los funcionarios OFICIAL DE POLICIA DUQUE GUSTAVO Y LEMUS JHONATHAN pertenecientes a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Procesamiento e Información de la Policía del Estado Vargas, de fecha 16-02-2014, la que refleja la existencia de “…un arma de fuego tipo pistola calibre 45 MARCA FEG, modelo 6KK-450 parcialmente oxidada, con la empuñadura elaborada en madera de color marrón oscuro, con los seriales totalmente desvastados, provista de un cargador elaborado en metal parcialmente oxidado contentivo en su interior de 06 balas calibre 45…” y “un bolso térmico tipo cava elaborado en material sintético de color morado con gris, con una tira elaborada del mismo material de color negro, con un logo tipo que se l.C., contentivo en su interior de 41 envoltorios de tamaño regular elaborados en material sintético desglosados de la siguiente manera: 18 envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, 12 envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo y blanco, 06 envoltorios elaborados en material sintético de color azul y 05 envoltorios elaborado en material sintético de color verde con negro, todos atados a sus extremos con pabilo de color blanco content6ivo en su interior cada uno de ellos de restos de semillas y vegetales de color verduzco de presunta droga, (denominada marihuana). Seis (06) envoltorios de tamaño regular, elaborados en material sintético de color traslucido atados con pabilos de color blanco, contentivo en su interior cada uno de ellos de restos de semillas y vegetales de color verduzco presunta droga denominada marihuana, ….” .

  3. - Acta de verificación de sustancia incautada de fecha: 16-02-2014 suscrita por los funcionarios OFICIAL DE POLICIA DUQUE GUSTAVO Y OFICIAL DE POLICIA PEÑA ABRAHAM, pertenecientes a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Procesamiento e Información de la Policía del Estado Vargas; la que dejan constancia de : “…seis (06) envoltorios de tamaño regular, elaborados en material sintético de color traslucido atados con pabilos de color blanco, contentivo en su interior cada uno de ellos de restos de semillas y vegetales de color verduzco presunta droga denominada marihuana, la cual arrojo un peso bruto de 28.90 gramos…”.

Este decisor en acatamiento del ordenamiento jurídico vigente estima que en el caso sub examine, se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al artículo 236, numeral 1 consta Acta Policial de aprehensión, de fecha 16-02-2014, suscrita por los funcionarios OFICIAL DE POLICIA DUQUE GUSTAVO, OFICIAL DE POLICIA PEÑA ABRAHAM pertenecientes a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, en la que se exponen: …siendo aproximadamente las 4:20 horas de la tarde del 16 de febrero del presenta año, cuando se encontraban de recorrido policial por los sectores críticos de la Parroquia Caraballeda, específicamente en la parte alta del sector 27 de julio, cuando se desplazaban por el callejón observaron a tres personas del sexo masculino, parados al final del callejón en actitud sospechosa, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales y haciéndose acompañar por un ciudadano que dijo ser y llamarse OVALLES R.J.P., y amparados en el artículo 119 de la Constitución Nacional, y en presencia del testigo proceden a realizar la revisión corporal, logrando incautar al adolescente seis (06) envoltorios de tamaño regular, elaborados en material sintético de color traslucido atados con pabilos de color blanco, contentivo en su interior cada uno de ellos de restos de semillas y vegetales de color verduzco presunta droga denominada marihuana, la cual arrojo un peso bruto de 28.90 gramos, por lo cual procede a practicar la aprehensión del mismo quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, … (sic)…”.

De esta manera se encuentran verificado el cumplimiento de lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Al haberse cometido un hecho punible (Fomus comissi Delicti) que merece una sanción de las previstas en el artículo 620 de la Ley Especial, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, 2.- Existen plurales elementos de convicción (motivos bastantes y/o datos ciertos) que son los tres (03) indicados ut supra para estimar la intervención criminal del imputado de autos en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, atribuido al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, identificado ut supra

Por lo tanto se encuentra verificado el cumplimiento del segundo requisito del artículo 236 del Código Adjetivo Penal. 3. Existiendo una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículos 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto al artículo 237, 2.- La Sanción que podría llegarse a imponer en el caso, en el derecho penal juvenil corresponde a una de las establecidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3. La magnitud del daño causado al delito cometido generador de una lesión a la COLECTIVIDAD.

En base al hecho cometido, los elementos de convicción recabados, la sanción que pudiera llegarse a imponer este Juzgador establece en su razonamiento presuntivo hominis una probabilidad relativa de culpabilidad para el imputado de autos en el caso bajo examen.

Ahora bien, sobre la providencia cautelar de aseguramiento, la Doctrina dominante mantiene el criterio que para dictar el auto de prisión cautelar o una medida asegurativa, no es necesaria la demostración de culpabilidad del encartado, si no que por el contrario, resulta suficiente la existencia de una probabilidad de culpabilidad, exponiendo:

De esta forma tenemos que para fundamentar una resolución cautelar de carácter penal, el primer elemento a determinar es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad el cual conforme a lo expresado por ODONE SANGUINÉ (Prisión provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2003)” … tiene el sentido de una condición fáctica para ordenar la prisión provisional. Dicho requisito legal no ha de ser imaginado, presunto, o simplemente imputado, si no que ha de constar, es decir, de alguna manera ha de resultar acreditada. Por su puesto, no se requiere de una prueba absoluta del mismo, singularmente en el juicio oral, puesto que esto es lo que ha de conseguir al finalizar el proceso, pero sí ha de resultar indicativamente evidente, con un alto grado de probabilidad real, a juicio del órgano judicial”.

… la expresión motivos bastantes (equivale a fundados elementos) exige la persona contra la que se dicte el auto de prisión, se le crea responsable criminalmente, pero debe entenderse como una demostración prima facie de la responsabilidad criminal, nunca como una prueba plena …

(ODONE SANGUINÉ. Prisión Provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España 2003 … .

En lo relativo a la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, que se exige para el dictado de la prisión preventiva, existe acuerdo en que ella no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, suponiendo un grado mayor de convencimiento que la duda. (…) No obstante ello, la doctrina no ha renunciado a tratar de definir que debe entenderse la probabilidad de culpabilidad del imputado, indicándose al respecto que ella existe cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos

. (JAVIER LLOBET RODRÍGUEZ. La prisión Preventiva. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. San José, Costa Rica, 1999)

Se da el fomus boni iuri, por lo tanto, cuando, a partir de las investigaciones y actuaciones practicadas en el seno del proceso penal y como resultados de las mismas, aparecen contra el encausado elementos suficientes para atribuir, razonablemente y fundadamente, a una persona la comisión del delito por el que se procede.

(…)

Deben existir, por lo tanto, indicios fundados y razonables de la participación del encausado en el hecho enjuiciado, y a partir de ello de su responsabilidad criminal. (y hablamos de indicios pues deben existir éstos en el sentido de indicaciones solidas y fundadas, producidas a partir de las actuaciones mas que sospechas)

. (GUTIERREZ DE CABIEDES, Pablo. La Prisión Provisional. Edit. Thomson Aranzadi. Navarra, España. 2004. Págs.. 126, 130). Todos los Resaltados y Sub Rayados son añadidos.

Se colige de lo afirmado por los autores Odone Sanguné, J.L.R., y P.G.d.C., que para el dictamen de la prisión cautelar, u otra medida de aseguramiento, no es necesaria la existencia de datos ciertos o motivos bastantes lo que se traduce en fundados elementos de convicción, los cuales se verifican en el caso sub lite, con los elementos de convicción ut supra indicados.

En lo que respecta al ordenamiento jurídico patrio la Carta Magna indica:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Resalta quien suscribe.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan la preventivamente la privación de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Sub Rayado mío.

Artículo 230 ibidem, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable(sic). … . Resaltado y Sub Rayado añadido.

sobre las medidas cautelares de aseguramiento la Jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:

…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…

. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado por parte del Fiscal del Ministerio Público recurrente.

En abono de tal afirmación la Jurisprudencia penal Venezolana ha sido enfática en resaltar lo expresado a continuación:

… Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando se estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme a lo señalado en el artículo 581 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …

. Sentencia N° 1678, de fecha: 03-11-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1125, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Resaltado y Sub Rayado agregado.

Se observa de esta manera que el órgano jurisdiccional, puede y debe dictar, en caso que se cumplan con los extremos legales para ello la medida o las medidas cautelares que estime conveniente, para mantener al justiciable inserto en el proceso penal, evitando así que se haga nugatoria los fines de la justicia, que no es mas que la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 257 Constitucional.

Bajo el mismo criterio Jurisprudencial citado en el texto precedente, en el que se reitera la Doctrina de la Sala Constitucional que el Juez debe siempre y necesariamente garantizar las resultas del proceso penal dictando las medidas cautelares asegurativas a que hubiere lugar, y sobre ello expone:

… Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…

. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado agregado.

En tiempo hábil se hacen las correcciones de los errores materiales y omisiones no esenciales de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal (Despacho Saneador, de acuerdo a criterio asentado en Sentencia Nº 1068 de fecha: 31/07/09 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Este Tribunal declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada al hecho por la representante Fiscal, de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, atribuida al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, identificado ut supra.

SEGUNDO

Este Tribunal acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

Este Decisor insta al Ministerio Público para que dirija la investigación penal y dicte las diligencias de investigación a practicar en el caso, y ANULA DE OFICIO ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN EN BLANCO por ser INCONSTITUCIONAL la cual riela al folio Nº dos (02), asimismo ACTA DE ENTREVISTA de fecha: 16/02/14 rendida por el Ciudadano J.P.O.R., titular de la cédula de identidad V. Nº 14.768.583, en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, por cuanto el Ministerio Público infringe por OMISIÓN los artículos 253 “principio de legalidad adjetiva Constitucional”, 285 numeral 3, y 49 “debido proceso Constitucional” todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e infringe la legalidad ordinaria prevista en el artículo 265 “debido proceso legal” del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera el órgano policial aprehensor infringe el contenido del artículo 265 ibidem al excederse de sus facultades al practicar actos de investigación que exceden de las diligencias necesarias y urgentes sin expresa orden del Ministerio Fiscal, siendo la nulidad decretada ABSOLUTA ESPECIFICA de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 174 y 175 ejusdem … las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República(sic) … , no obstante de una revisión a las actas procesales se observa que existe acta Policial de aprehensión, de fecha 16-02-2014, suscrita por los funcionarios OFICIAL DE POLICIA DUQUE GUSTAVO, OFICIAL DE POLICIA PEÑA ABRAHAM pertenecientes a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, en la que se exponen: …siendo aproximadamente las 4:20 horas de la tarde del 16 de febrero del 0resenta año, cuando se encontraban de recorrido policial por los sectores críticos de la Parroquia Caraballeda, específicamente en la parte alta del sector 27 de julio, cuando se desplazaban por el callejón observaron a tres personas del sexo masculino, parados al final del callejón en actitud sospechosa, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales y haciéndose acompañar por un ciudadano que dijo ser y llamarse OVALLES R.J.P., y amparados en el artículo 119 de la Constitución Nacional, y en presencia del testigo proceden a realizar la revisión corporal, logrando incautar al adolescente seis (06) envoltorios de tamaño regular, elaborados en material sintético de color traslucido atados con pabilos de color blanco, contentivo en su interior cada uno de ellos de restos de semillas y vegetales de color verduzco presunta droga denominada marihuana, la cual arrojo un peso bruto de 28.90 gramos, por lo cual procede a practicar la aprehensión del mismo quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, …”. Aunado a ello, existe Registros de Cadena de C.d.E.F. suscrita por los funcionarios OFICIAL DE POLICIA DUQUE GUSTAVO Y LEMUS JHONATHAN pertenecientes a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Procesamiento e Información de la Policía del Estado Vargas, de fecha 16-02-2014, la que refleja la existencia de “…un arma de fuego tipo pistola calibre 45 MARCA FEG, modelo 6KK-450 parcialmente oxidada, con la empuñadura elaborada en madera de color marrón oscuro, con los seriales totalmente desvastados, provista de un cargador elaborado en metal parcialmente oxidado contentivo en su interior de 06 balas calibre 45…” y “un bolso térmico tipo cava elaborado en material sintético de color morado con gris, con una tira elaborada del mismo material de color negro, con un logo tipo que se l.C., contentivo en su interior de 41 envoltorios de tamaño regular elaborados en material sintético desglosados de la siguiente manera: 18 envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, 12 envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo y blanco, 06 envoltorios elaborados en material sintético de color azul y 05 envoltorios elaborado en material sintético de color verde con negro, todos atados a sus extremos con pabilo de color blanco content6ivo en su interior cada uno de ellos de restos de semillas y vegetales de color verduzco de presunta droga, (denominada marihuana). Seis (06) envoltorios de tamaño regular, elaborados en material sintético de color traslucido atados con pabilos de color blanco, contentivo en su interior cada uno de ellos de restos de semillas y vegetales de color verduzco presunta droga denominada marihuana, ….” . Acta de verificación de sustancia incautada de fecha: 16-02-2014 suscrita por los funcionarios OFICIAL DE POLICIA DUQUE GUSTAVO Y OFICIAL DE POLICIA PEÑA ABRAHAM, pertenecientes a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Procesamiento e Información de la Policía del Estado Vargas; la que dejan constancia de : “…seis (06) envoltorios de tamaño regular, elaborados en material sintético de color traslucido atados con pabilos de color blanco, contentivo en su interior cada uno de ellos de restos de semillas y vegetales de color verduzco presunta droga denominada marihuana, la cual arrojo un peso bruto de 28.90 gramos…” Se observa de esta manera que existen motivos ciertos bastantes y suficientes para dictar una medida de cautela, tal y como lo afirma el Autor E.J., por lo tanto en el caso sub examine, se verifica el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículos 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Al existir la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de una Sanción. 2.- Existen plurales elementos para estimar la intervención criminal del justiciable. Por las anteriores, consideraciones declara, se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el artículo 582 literal “g”, ibidem, obligación de presentar Dos (02) fiadores que tengan capacidad económica de 30 unidades tributarias cada uno, y una vez constituida esta la obligación de presentarse al Tribunal cada ocho (08) días, prevista en la letra “c”, ordenándose como Centro de Reclusión temporal el “reten policial de Caraballeda”, se declara SIN LUGAR, la solicitud de DETENCIÓN JUDICIAL, efectuada por el Ministerio público de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y CON LUGAR la petición de la defensa en cuanto el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa.

CUARTO

Se Ordena librar Oficio dirigido a la Organización Nacional Antidrogas (ONA) con sede en el estado Vargas, a los fines que el adolescente hoy imputado, sea ingresado a los programas de rehabilitación del consumo de sustancias estupefacientes.

QUINTO

Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, Líbrense las comunicaciones correspondientes.

Regístrese, publíquese, y déjese copia autorizada. Dada, firmada y sellada, en la Guaira, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. J.A.M.P.

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MÁRQUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MÁRQUEZ

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-000072

ASUNTO : 1CA-2064-2014

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