Decisión nº WP01-D-2013-000073 de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 18 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJosé Antonio Matos Perero
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas

Macuto 18 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000073

ASUNTO : 1CA-2065-14

RESOLUCIÓN

(MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ART. 582 letra “C” LOPNNA)

Corresponde a este Tribunal fundamentar la medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta a la adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA); debidamente asistido por el Defensor Público Primero del Estado Vargas Abg. J.G., tal fundamentación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 582 letra “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose CON LUGAR la solicitud presentada por la Abg. I.L.S.H., Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la fundamentación se hace en los términos mencionados a continuación:

CAPITULO I

DEL HECHO

Cursa al folio Nº 01 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la Abg. I.L.S.H., Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual informa que le fue puesto a su disposición el imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se solicito se fijara la Audiencia Oral de Imposición de Hechos de conformidad con lo previsto en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 18 de Febrero de 2014, se celebró Audiencia Oral prevista en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la aprehensión efectuada al imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, siendo puesto a la orden de este Tribunal, por cuanto en fecha: 17/02/14, siendo las 08:30 Pm fue aprehendido por funcionarios policiales pertenecientes a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, la Representación Fiscal, expuso a viva voz las circunstancias de modo tiempo, y lugar, bajo las cuales se produjo el hecho y expone:

“Presento y pongo a la orden de este tribunal al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscrito a la policía del estado vargas cuando siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche cuando se encontraban de recorrido por el sector de caribe recibieron llamada radiofónica indicando que el momento que se encontraba atendiendo una denuncia de violencia contra la mujer en sector los corales en la parte de la calle de tierra el ciudadano victimario se abalanzó en contra de su persona agrediéndolo físicamente con un objeto contundente tipo piedra causándole una hematoma a la altura de la boca de igual manera en el momento que el conductor de a unidad intentaba controlar al ciudadano agresor el mismo se abalanzó encima de el agrediéndolo físicamente con puños y mordiscos rápidamente se trasladaron al sitio con la precaución del caso logrando observar a un ciudadano delgado estatura baja contextura delgada tex morena sin camisa y short multicolor el cual se encontraba totalmente Alterado por lo que proceden a darle la voz de alto le aplican la retención preventiva practican las respectiva revisión corporal no incautándole ningún objeto de interés criminalístico quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA posterior a esto procedieron a aplicar la aprehensión definitiva del adolescente seguidamente trasladados a los funcionarios policiales a centro medico de Caraballeda los cuales fueron atendidos por los médicos de guardia emitiendo constancias medicas asimismo cursa en actas de entrevista tomada a las victimas en virtud de lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica los hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES GENERICAS EN RIÑA previsto y sancionado en los articulo 218 y 413 ambos del código penal solícito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa articulo del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño ,niña y del Adolescente solicita que le sea impuesta de una medida cautelar de la prevista en el 582 de la previstas en el literal “c” de la ley que rige la materia, por ultimo solicito copia del acta. Es todo. Cursivas y Negritas Mías.

Una vez impuesto el justiciable IDENTIDAD OMITIDA, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 132, 133, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, 555 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz lo siguiente:

No deseo declarar. Es todo

. Cursivas y Negritas mías.

Posteriormente fue concedida la palabra al Defensor Público Segundo Adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Vargas, AGB. J.G., argumentando la defensa en los términos mencionados a continuación:

Visto lo expuesto por el ministerio Público y entrevista sostenida con el adolescente esta defensa observa una vez revisadas las actuaciones policiales que no existen testigos presenciales que puedan corroborar el dicho policial, por lo que solicito la nulidad del procedimiento en el cual resulto detenido mi representado y se acuerde su libertad sin restricciones; asimismo, solicito le sea practicado a mi representado un reconocimiento médico forense, sobre las lesiones que presente, por último solicito copias de las actas y de las actuaciones policiales. Es todo. Cursivas y Negritas agregadas.

Por Último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a efectuar una revisión de pormenorizada de las actas procesales, observando lo indicado infra.

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de fundamentar la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, efectúa una revisión pormenorizada de las actas procesales dejando constancia de lo siguiente:

1.- Acta Policial de fecha 17 de febrero 2014 suscrita por el oficiales jefes JIMMY GAMBOA, D` A.J.B.A. y GUEVARA JOSE adscritos a la Policía del estado Vargas, se observa:... “siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche cuando se encontraban de recorrido por el sector de caribe recibieron llamada radiofónica indicando que el momento que se encontraba atendiendo una denuncia DE violencia contra la mujer en sector los corales en la parte de la calle de tierra el ciudadano victimario se abalanzó en contra de su persona agrediéndolo físicamente con un objeto contundente tipo piedra causándole una hematoma a la altura de la boca de igual manera en el momento que el conductor de a unidad intentaba controlar al ciudadano agresor el mismo se abalanzó encima de el agrediéndolo físicamente con puños y mordiscos rápidamente se trasladaron al sitio con la precaución del caso logrando observar a un ciudadano delgado estatura baja contextura delgada tex morena sin camisa y short multicolor el cual se encontraba totalmente Alterado por lo que proceden a darle la voz de alto le aplican la retención preventiva practican las respectiva revisión corporal no incautándole ningún objeto de interés criminalístico quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA..”.

2.- Acta de entrevista tomada en la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas, al ciudadano de fecha 17-02-2014, A.E.B.G. quien manifiesto: “… abordamos a un ciudadano que mantenía una actitud agresiva, violenta y bajo los efectos del alcohol al tratar de dialogar con el ciudadano este se abalanzo en contra de persona con un objeto contundente ( piedra) de regular tamaño , con la propino un golpe en la cara a la altura de la boca a lado derecho...”.

3.- Acta de entrevista tomada en la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas, al ciudadano de fecha 17-02-2014, GUEVARA P.J.G. quien manifiesto: “… abordamos a un ciudadano que mantenía una actitud agresiva, violenta y bajo los efectos del alcohol al tratar de dialogar con el ciudadano este se abalanzo hacia mi compañero…. , por lo que antecedí .... y de igual manera me agredió ocasionándome una mordedura en el brazo derecho a la altura del codo…”

4- informe médicos expedidos por el Dr. A.G., adscrito al dispensario de s.d.C. al ciudadano A.B.. …

.

5- informe médicos expedidos por el Dr. A.G., adscrito al dispensario de s.d.C. al ciudadano J.G..

En fecha: 17/02/14 funcionarios adscrito a la policía del estado vargas cuando siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche cuando se encontraban de recorrido por el sector de caribe recibieron llamada radiofónica indicando que el momento que se encontraba atendiendo una denuncia de violencia contra la mujer en sector los corales en la parte de la calle de tierra el ciudadano victimario se abalanzó en contra de su persona agrediéndolo físicamente con un objeto contundente tipo piedra causándole una hematoma a la altura de la boca de igual manera en el momento que el conductor de a unidad intentaba controlar al ciudadano agresor el mismo se abalanzó encima de el agrediéndolo físicamente con puños y mordiscos rápidamente se trasladaron al sitio con la precaución del caso logrando observar a un ciudadano delgado estatura baja contextura delgada tex morena sin camisa y short multicolor el cual se encontraba totalmente Alterado por lo que proceden a darle la voz de alto le aplican la retención preventiva practican las respectiva revisión corporal no incautándole ningún objeto de interés criminalístico quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA posterior a esto procedieron a aplicar la aprehensión definitiva del adolescente seguidamente trasladados a los funcionarios policiales a centro medico de Caraballeda los cuales fueron atendidos por los médicos de guardia emitiendo constancias medicas.

De esta manera se encuentran verificado el cumplimiento de lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Al haberse cometido un hecho punible (Fomus comissi Delicti) que merece una sanción de las previstas en el artículo 620 de la Ley Especial, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, 2.- Existen plurales elementos de convicción (motivos bastantes y/o datos ciertos) para estimar la intervención delictiva del imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, como Autor Material Inmediato o Directo del hecho subsumido en los tipos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES GENERICAS EN RIÑA previstos en los articulo 218 y 413 ambos del código penal, en concurso ideal, figura concursal de delitos conforme lo prevé el artículo 98 ibidem, cometido en perjuicio de la COSA PÚBLICA y la COLECTIVIDAD los plurales elementos de convicción para decretar la medida cautelar asegurativa de las resultas del proceso penal son los indicados ut supra.

Por lo tanto se encuentra verificado el cumplimiento del segundo requisito del artículo 236 del Código Adjetivo Penal. 3. Existiendo una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículos 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto al artículo 237, 2.- La Sanción que podría llegarse a imponer en el caso, en el derecho penal juvenil corresponde a una de las establecida en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3. La magnitud del daño causado los “presuntos” delitos cometidos generadores de Lesiones a los bienes jurídicos COSA PÚBLICA y la COLECTIVIDAD … .

Sobre la providencia cautelar de aseguramiento, la Doctrina dominante mantiene el criterio que para dictar el auto de prisión cautelar o una medida asegurativa, no es necesaria la demostración de culpabilidad del encartado, si no que por el contrario, resulta suficiente la existencia de una probabilidad de culpabilidad, exponiendo:

De esta forma tenemos que para fundamentar una resolución cautelar de carácter penal, el primer elemento a determinar es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad el cual conforme a lo expresado por ODONE SANGUINÉ (Prisión provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2003)” … tiene el sentido de una condición fáctica para ordenar la prisión provisional. Dicho requisito legal no ha de ser imaginado, presunto, o simplemente imputado, si no que ha de constar, es decir, de alguna manera ha de resultar acreditada. Por su puesto, no se requiere de una prueba absoluta del mismo, singularmente en el juicio oral, puesto que esto es lo que ha de conseguir al finalizar el proceso, pero sí ha de resultar indicativamente evidente, con un alto grado de probabilidad real, a juicio del órgano judicial”.

… la expresión motivos bastantes (equivale a fundados elementos) exige la persona contra la que se dicte el auto de prisión, se le crea responsable criminalmente, pero debe entenderse como una demostración prima facie de la responsabilidad criminal, nunca como una prueba plena …

(ODONE SANGUINÉ. Prisión Provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España 2003 … .

En lo relativo a la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, que se exige para el dictado de la prisión preventiva, existe acuerdo en que ella no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, suponiendo un grado mayor de convencimiento que la duda. (…) No obstante ello, la doctrina no ha renunciado a tratar de definir que debe entenderse la probabilidad de culpabilidad del imputado, indicándose al respecto que ella existe cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos

. (JAVIER LLOBET RODRÍGUEZ. La prisión Preventiva. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. San José, Costa Rica, 1999)

Se da el fomus boni iuri, por lo tanto, cuando, a partir de las investigaciones y actuaciones practicadas en el seno del proceso penal y como resultados de las mismas, aparecen contra el encausado elementos suficientes para atribuir, razonablemente y fundadamente, a una persona la comisión del delito por el que se procede.

(…)

Deben existir, por lo tanto, indicios fundados y razonables de la participación del encausado en el hecho enjuiciado, y a partir de ello de su responsabilidad criminal. (y hablamos de indicios pues deben existir éstos en el sentido de indicaciones solidas y fundadas, producidas a partir de las actuaciones mas que sospechas)

. (GUTIERREZ DE CABIEDES, Pablo. La Prisión Provisional. Edit. Thomson Aranzadi. Navarra, España. 2004. Págs.. 126, 130). Todos los Resaltados y Sub Rayados son añadidos.

Se colige de lo afirmado por los autores Odone Sanguné, J.L.R., y P.G.d.C., que para el dictamen de la prisión cautelar, u otra medida de aseguramiento, no es necesaria la existencia de datos ciertos o motivos bastantes lo que se traduce en fundados elementos de convicción, los cuales se verifican en el caso sub lite, con los elementos de convicción ut supra indicados.

En lo que respecta al ordenamiento jurídico patrio la Carta Magna indica:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Resalta quien suscribe.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan la preventivamente la privación de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Sub Rayado mío.

Artículo 230 ibidem, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable(sic). … . Resaltado y Sub Rayado añadido.

sobre las medidas cautelares de aseguramiento la Jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:

…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…

. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado por parte del Fiscal del Ministerio Público recurrente.

En abono de tal afirmación la Jurisprudencia penal Venezolana ha sido enfática en resaltar lo expresado a continuación:

… Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando se estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme a lo señalado en el artículo 581 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …

. Sentencia N° 1678, de fecha: 03-11-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1125, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Resaltado y Sub Rayado agregado.

Se observa de esta manera que el órgano jurisdiccional, puede y debe dictar, en caso que se cumplan con los extremos legales para ello la medida o las medidas cautelares que estime conveniente, para mantener al justiciable inserto en el proceso penal, evitando así que se haga nugatoria los fines de la justicia, que no es mas que la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 257 Constitucional.

Bajo el mismo criterio Jurisprudencial citado en el texto precedente, en el que se reitera la Doctrina de la Sala Constitucional que el Juez debe siempre y necesariamente garantizar las resultas del proceso penal dictando las medidas cautelares asegurativas a que hubiere lugar, y sobre ello expone:

… Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…

. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado agregado.

Se hacen las correcciones de los errores materiales y omisiones no esenciales de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal (Despacho Saneador, de acuerdo a criterio asentado en Sentencia Nº 1068 de fecha: 31/07/09 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD realizada por la defensa Técnica, de acuerdo a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al no verificarse en las actas procesales infracción de normas de rango ordinario o constitucional que las hagan merecedoras de la solicitada SANCIÓN PROCESAL, al no incautarse ninguna evidencia de interés criminalístico, por lo tanto no se requiere de la presencia de testigos que corrobore la actuación policial, Se declara CON LUGAR la petición hecha por el Ministerio Público en cuanto a la precalificación jurídica dada al hecho como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES GENERICAS EN RIÑA previsto y sancionado en los articulo 218 y 413 ambos del código penal, como figura concursal de delitos conforme lo prevé el artículo 98 ibidem.

SEGUNDO

Se acuerda que el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del código orgánico procesal penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la solicitud de que le sea impuesta al adolescente imputado la medida cautelar prevista en el 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes,, por cuanto de la revisión pormenorizada de las actas procesales se evidencia que existen: 1.- Acta Policial de fecha 17 de febrero 2014 suscrita por el oficiales jefes JIMMY GAMBOA, D` A.J.B. y ALEXANDER y GUEVARA JOSE adscritos a la Policía del estado Vargas, se observa:... “siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche cuando se encontraban de recorrido por el sector de caribe recibieron llamada radiofónica indicando que el momento que se encontraba atendiendo una denuncia DE violencia contra la mujer en sector los corales en la parte de la calle de tierra el ciudadano victimario se abalanzó en contra de su persona agrediéndolo físicamente con un objeto contundente tipo piedra causándole una hematoma a la altura de la boca de igual manera en el momento que el conductor de a unidad intentaba controlar al ciudadano agresor el mismo se abalanzó encima de el agrediéndolo físicamente con puños y mordiscos rápidamente se trasladaron al sitio con la precaución del caso logrando observar a un ciudadano delgado estatura baja contextura delgada tex morena sin camisa y short multicolor el cual se encontraba totalmente Alterado por lo que proceden a darle la voz de alto le aplican la retención preventiva practican las respectiva revisión corporal no incautándole ningún objeto de interés criminalístico quedando identificado como YOUSE ALEXANDER DIAZ..”. Aunado a : 2.- Acta de entrevista tomada en la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas, al ciudadano de fecha 17-02-2014, A.E.B.G. quien manifiesto: “… abordamos a un ciudadano que mantenía una actitud agresiva, violenta y bajo los efectos del alcohol al tratar de dialogar con el ciudadano este se abalanzo en contra de persona con un objeto contundente ( piedra) de regular tamaño , con la propino un golpe en la cara a la altura de la boca a lado derecho... “ 3.- Acta de entrevista tomada en la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas, al ciudadano de fecha 17-02-2014, GUEVARA P.J.G. quien manifiesto: “… abordamos a un ciudadano que mantenía una actitud agresiva, violenta y bajo los efectos del alcohol al tratar de dialogar con el ciudadano este se abalanzo hacia mi compañero…. , por lo que antecedí .... y de igual manera me agredió ocasionándome una mordedura en el brazo derecho a la altura del codo…” 4- informe médicos expedidos por el Dr. A.G., adscrito al dispensario de s.d.C. al ciudadano A.B.. …” 5- informe médicos expedidos por el Dr. A.G., adscrito al dispensario de s.d.C. al ciudadano J.G.. Se observa de esta manera que existen motivos ciertos bastantes y suficientes para dictar una medida de cautela, al verificarse el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Al existir la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de una Sanción. 2.- Existen plurales elementos para estimar la intervención criminal del justiciable como Autor Material Inmediato o Directo de los Delitos precalificados por EL Ministerio Público. Por las anteriores consideraciones impone al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentaciones ante este Tribunal cada ocho (08) días.

CUARTO

Se declara CON LUGAR LA PETICIÓN de la defensa en cuanto a la práctica de un examen médico forense al imputado INSTANDOSE al Ministerio Fiscal ordene lo conducente, se acuerdan las copias solicitadas por las partes. líbrense las comunicaciones correspondientes.

Regístrese, publíquese, y déjese copia autorizada. Dada, firmada y sellada, en la ciudad de la Guaira, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. J.A.M.P.

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MÁRQUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MÁRQUEZ

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000073

ASUNTO : 1CA-2065-14

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