Decisión nº WP01-D-2014-000085 de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 25 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Emilio Hernández Marcano
ProcedimientoNulidad De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL

Sección Adolescente

Macuto, 25 de febrero de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-000085

ASUNTO : WP01-D-2014-000085

AUTO DECRETANDO LA NULIDAD DE LA APREHENSIÒN

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy veinticinco (25) de Febrero de 2014, para oír a los jóvenes adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra debidamente asistidos por la Abg. T.V., en su carácter de Defensora Pública Tercera del sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en la cual, la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público DRA. I.S. expuso: “…Presento y pongo a la orden de este tribunal a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, aproximadamente a las 12:20 horas de la tarde, cuando recibieron llamada telefónica donde indicaban de la parte alta del Sector Pueblo arriba Calle Páez, Parroquia Naiquatá, se encontraban varios sujetos vendiendo drogas en el lugar, por lo que procedieron a trasladase al lugar, avistando a dos ciudadanos de sexo masculino que se encontraban parados al final del callejón en actitud sospechosa, los mismos presentaban las siguientes características, el primero de estatura media, tez blanca contextura delgada, quien vestía franela azul y short playero multicolor, el segundo estatura baja tez morena, contextura delgada, quien vestía franela gris y short playero multicolor, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto reteniéndolo preventivamente practicándole la respectiva inspección corporal, logrando incautarle al primero de ellos en el bolsillo derecho del short que vestía un envoltorio elaborado en material sintético trasparente contentivo en su interior de once (11) envoltorios elaborados en papel metálico contentivo cada uno de ellos y una sustancia de color beige de presunta droga crack arrojando un peso bruto de dos con setenta gramos (2,70 gr.), quedando identificado como G.P.W.A., al segundo antes descrito en el bolsillo trasero del short un envoltorio elaborado en material sintético trasparente contentivo en su interior de cada uno de restos y semillas de la presunta droga a denominada cocaína, arrojando un peso bruto de trece con cincuenta gramos (13,50 gr.), quedando identificado como M.A.C.M., de 13 años de edad. Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica los hechos para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y para el adolescente CONTRERAS M.M.A. el delito de POSESION ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas así mismo, solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes, igualmente que el adolescente le sea impuesta la medida CAUTELAR SUSTITUTIVA, conforme al articulo 582 Literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con la presentación de dos fiadores que devenguen 40 unidades tributarias Asimismo, solicito copia de la presente acta. Es todo.…”

Seguidamente se le concede la palabra al joven adolescente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “No deseo declarar. Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “No deseo declarar. Es todo.” De seguidas se le concede la palabra a la Defensora Pública ABG. T.V., quien expone: “Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, la defensa considera que no se encuentran llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley que rige la materia, por otra parte a mis defendidos le fue practicada la revisión corporal sin presencia de testigo alguno que pudiera corroborar el dicho de los funcionarios policiales, es por lo que esta defensa solicita a este Tribunal decrete la nulidad absoluta en la presente causa, de conformidad con el articulo 175 del Código orgánico Procesal Penal, en consecuencia se otorgue la l.p. de mis defendidos y por ultimo solicito copia de acta así como de las actuaciones que cursan en la presente causa. Es todo.”

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 628, Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que hizo procedente el decreto de nulidad de las actuación policial debido a que la misma no cuenta con testigos que corroboren la comisión del presunto hecho punible, por lo que la medida de NULIDAD DE LA APREHENSIÒN y de las actuaciones policial es procedente y ajustada a derecho de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se declara conforme a los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, la Nulidad Absoluta de la Aprehensión Policial ejecutada en contra de los jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS, efectuada en el día 24/02/2014 por ser ilegitima, al haberse quebrantado la garantía constitucional prevista en el artículo 44 ordinal 1ro. de nuestra carta magna que prevé solo aprehensión en flagrancia de delito o por orden judicial, y en este procedimiento, se puede constatar que Vistas y a.l.c. de modo lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados IDENTIDADES OMITIDAS, se decreta la NULIDAD ABSOLUTA ESPECIFICA, establecida en el artículo 175 ibidem, recaída sobre el supuesto fáctico “violación de derechos fundamentales”, concatenado con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando en consecuencia COMPLETAMENTE NULAS, la aprehensión, y de las demás actuaciones policiales subsiguientes, de conformidad con lo establecido en el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivo por el cual este Tribunal decreta la Libertad inmediata del mencionado adolescente de conformidad con el articulo 44, ordinal 1º de nuestra Carta Magna, razón por la cual se declara CON LUGAR la pretensión Fiscal y la solicitud de la Defensa Pública, en consecuencia, SE ORDENA la L.P. a los jóvenes adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara conforme a los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, la Nulidad Absoluta de la Aprehensión Policial ejecutada en contra de los jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS, efectuada en fecha 24/02/2014 por ser ilegitima, al haberse quebrantado la garantía constitucional prevista en el artículo 44 ordinal 1ro. de nuestra carta magna que prevé solo aprehensión en flagrancia de delito o por orden judicial, y en este procedimiento, se decreta NULIDAD ABSOLUTA ESPECIFICA, establecida en el artículo 175 ibidem, recaída sobre el supuesto fáctico “violación de derechos fundamentales”, concatenado con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando en consecuencia COMPLETAMENTE NULAS, la aprehensión, y de las demás actuaciones policiales subsiguientes, de conformidad con lo establecido en el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual se declara CON LUGAR la pretensión Fiscal y la solicitud de la Defensa Pública. SEGUNDO: SE ORDENA la L.P. a los jóvenes adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia, Líbrense los respectivos Oficios. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los veinticinco días (25) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014).

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. R.E.H.M.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. A.L.A.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. A.L.A.M.

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