Decisión nº WP01-D-2014-000105 de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJosé Antonio Matos Perero
ProcedimientoNulidad De Actuaciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas

Macuto 20 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-000105

ASUNTO : 1CA-2074-14

RESOLUCIÓN

(NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSIÓN Y LAS ACTUACIONES)

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensa Privada, Abg. J.E.R., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.084, con domicilio procesal en la Avenida Su 4, Reducto a Municipal, piso Nº 7, oficina 71, el Silencio, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital.

CAPITULO I

DEL HECHO

Es el caso que en fecha: 20 de Marzo de 2014 se celebró audiencia para oír al imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en las actas procesales, la Abg. ISLANDIA LUISANIA HERNÀNDEZ SÁNCHEZ, Fiscal Auxiliar en Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas expuso lo siguiente:

… “Presento y pongo a la orden de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación la Guaira, estado Vargas, cuando siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, se apersono una ciudadana con gran estado de angustia, manifestando que en la esquina de la Calle el Indio, vía pública se encontraban varias personas sosteniendo una riña colectiva, y que además se estaban cortando con picos de botella rota, por lo que se trasladaron al lugar, al llegar observaron a tres ciudadanos que se estaban golpeándose entre si, por lo que se procedió a neutralizar la situación, identificando a cada una de las personas involucradas, siendo uno de ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, procediendo a aplicarle la aprehensión a dicho ciudadano, y trasladado a la sede de la Sub delegación de la Guaira, en virtud de esto, esta representación fiscal precalifica los hechos como LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con el artículo 425 ambos del Código Penal, solícito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa articulo del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así mismo solicito que al adolescente le sea impuesta una medida cautelar de la prevista en el 582 literal “c” de la ley que rige la materia, por ultimo solicito copia del acta”. Cursivas y Negritas mías.

Una vez impuesto al justiciable IDENTIDAD OMITIDA, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 132, 133, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, 555 Y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:

No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional es todo

.”. Cursivas y Negritas mías.

Por su parte el Defensor Privado J.E.R., expuso:

“Visto el presente asunto que cursa contra mi defendido ocurre cuando observo que su padre de nombre J.G.C.C., estaba siendo agredido, acudió a socórrelo y de manera inmediata actuaron la comisiones Policiales por lo que en auto no se evidencia que el lo que respecta a mi defendido, se aprecie de su parte algún hecho punible razón por la cual solicito L.P.; Por ultimo solicito copias del acta. Cursivas y Negritas agregadas.

CAPITULO II

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, este Sentenciador que con tal carácter suscribe la presente Resolución observa que de la revisión pormenorizada de las actas procesales que conforman el ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-000105, se desprende la existencia de los elementos de convicción indicados a continuación:

  1. - Acta Policial de fecha 19 de Marzo de 2014, suscrita por el funcionario el Jefe del Despacho de Guardia del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guiara, en la que deja constancia de la actuación de los funcionarios Inspector A.F.; Detective ENRIQUE MATA (CICPC); Oficial Jefe DANIEL PERREIRA (PEV): Oficial Agregado ALI GUITIERREZ (PEV); y Oficial N.P. (PMV).

  2. - Orden de Inicio de la Investigación Penal de fecha: 20/03/14, suscrita por la Abg. I.L.S.H., en su condición de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

  3. - Acta de Lectura de Derechos de fecha: 19/03/14 realizada al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA.

    Una vez efectuada una revisión pormenorizada de las actas procesales se evidencia que existe Acta Policial de fecha 19 de Marzo de 2014, suscrita por el funcionario el Jefe del Despacho de Guardia del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guiara, en la que deja constancia de la actuación de los funcionarios Inspector A.F.; Detective ENRIQUE MATA (CICPC); Oficial Jefe DANIEL PERREIRA (PEV): Oficial Agregado ALI GUITIERREZ (PEV); y Oficial N.P. (PMV), en la que se expone: “…donde efectivamente se pudo avistar a tres ciudadanos quienes se estaban golpeando entre sí; por lo que se procedió a disuadir dicho problema y a neutralizar la situación presentada, realizado todo lo anterior se identifico a cada una de las personas involucradas en el hecho, quienes quedaron individualizados de la siguiente manera 01.- J.G.C.C., de 40 años de edad, nacido en fecha 13/04/1973, natural de La Guaira, estado civil Casado, de profesión u oficio Cocinero, laborando actualmente en el Club Camurí Grande, residenciado en el Sector Palmar Oeste, barrio Cora palito, calle Acapulco, casa sin número, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, cedula de identidad V-11.642.802; 02.- IDENTIDAD OMITIDA- J.C.M.E., de 28 años de edad, nacido en fecha 17/02/1985, natural de S.B.d.Z. estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, por cuenta y responsabilidad propia, residenciado en la Calle Páez, al lado del Taller de Televisores, casa numero 51, parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, del Estado Vargas, cedula de identidad V-18.369.932, realizando todo lo anterior se procedió a realizar llamada telefónica al Comisario Jefe L.B., Jefe de la Región Estadal Vargas …”. Cursivas y Negritas mías.

    De esta manera que, de acuerdo al acta policial transcripta la cual sirve de fundamento para el Ministerio Fiscal a los fines de la imputación correspondiente, se evidencia que los funcionarios policiales actuantes, al momento de la actuación policial dejan constancia que varias personas se encontraban trabadas en riña, aplicándole la aprehensión respectiva sin las presencia de testigos presenciales que abalen la circunstancia de modo, tiempo y lugar anteriormente descrita, siendo las declaraciones de los funcionarios policiales meros indicios; tal y como quedara asentado en Sentencia Nº 345 de fecha: 28/09/04, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en la que ente otras cosas se expone: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”; por otra parte, no se evidencia en las actas procesales constancia de examen médico, o experticia medico-forense que avale el delito en que se subsume el hecho atribuido al justiciable de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto en el artículo 413, en concordancia con el artículo 425 ambos del Código Penal, resultando forzoso para este decisor, rechazar la referida calificación jurídica por incumplimiento de los presupuestos procesales para estimar la presunta comisión de un hecho con la apariencia de delictivo fomuss comissi delicti, y que permita arribar a una presunción relativa de culpabilidad.

    Sentado lo anterior, la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es violatoria del derecho fundamental relativo “Libertad personal ambulatoria” previstos en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afectando el órgano aprehensor con tal actuación el debido p.C. previsto en el articulo 49 numeral 1 ibidem, produciéndose la infracción del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, “violación de derechos fundamentales…”, acarreándose con ello la NULIDAD ABSOLUTA ESPECIFICA, establecida en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo previsto en el artículo 179 ibidem, como quiera que el vicio detectado no es susceptible de reparación o subsanación se DECRETA de oficio la NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSIÓN y la NULIDAD ABSOLUTA ESPECIFICA de las actuaciones siguientes: 1.- Acta Policial de fecha 19 de Marzo de 2014, suscrita por el funcionario el Jefe del Despacho de Guardia del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guiara, en la que deja constancia de la actuación de los funcionarios Inspector A.F.; Detective ENRIQUE MATA (CICPC); Oficial Jefe DANIEL PERREIRA (PEV): Oficial Agregado ALI GUITIERREZ (PEV); y Oficial N.P. (PMV).

  4. - Orden de Inicio de la Investigación Penal de fecha: 20/03/14, suscrita por la Abg. I.L.S.H., en su condición de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

  5. - Acta de Lectura de Derechos de fecha: 19/03/14 realizada al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA..Y ASÍ SE DECIDE.-

    En tiempo hábil se hacen las correcciones de los errores materiales y omisiones no esenciales de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal (Despacho Saneador, de acuerdo a criterio asentado en Sentencia Nº 1068 de fecha: 31/07/09 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    Con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la petición hecha por el Ministerio Público en cuanto a la precalificación jurídica dada al hecho como LESIONES PERSONALES EN RIÑA previsto en el artículo 413 del código penal, atribuida al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR que el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del código orgánico procesal penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la solicitud de que le sea impuesta al adolescente imputado la medida cautelar prevista en el 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por cuanto de la revisión pormenorizada de las actas procesales se evidencia que existen: 1.- Acta Policial de fecha 19 de Marzo de 2014, suscrita por el funcionario el Jefe del Despacho de Guardia del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guiara, en la que deja constancia de la actuación de los funcionarios Inspector A.F.; Detective ENRIQUE MATA (CICPC); Oficial Jefe DANIEL PERREIRA (PEV): Oficial Agregado ALI GUITIERREZ (PEV); y Oficial N.P. (PMV), en la que exponen: “En esta fecha, siendo las ocho horas y treinta minutos de la noche (08:30 PM), Comparece por ante este Despacho, el Funcionario Detective Jefe, V.P., adscritos a la Jefatura de investigaciones de esta oficina, quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114 y 115 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41, 45, 50 y 79 de la Ley del Servicio de Policía de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística y de Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: “Encontrándome en la sede de nuestra Oficina, se apersono una ciudadana con gran estado de angustia manifestando que en la esquina de la calle El Indio, vía pública, parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, Estado Vargas, se encontraba varias personas sosteniendo una riña colectiva y que además se estaban cortando con picos de botellas rotas, motivo este por el cual con la premura del caso me traslade en compañía de los funcionarios Inspector A.F.; Detective ENRIQUE MATA (CICPC); Oficial Jefe DANIEL PERREIRA (PEV): Oficial Agregado ALI GUITIERREZ (PEV); y Oficial N.P. (PMV), a bordo de las unidades clase moto marca: KAWASAKI; modelo: KLR650; color: NEGRO, sin placas e identificada, marca: SUZUKI; modelo: DR650; color: Blanco, sin placas e identificada, marca KAWASAKI; modelo KLR650; color: NEGRO, identificada y sin placa, hacia la dirección anteriormente expuesta, donde efectivamente se pudo avistar a tres ciudadanos quienes se estaban golpeando entre sí; por lo que se procedió a disuadir dicho problema y a neutralizar la situación presentada, realizado todo lo anterior se identifico a cada una de las personas involucradas en el hecho, quienes quedaron individualizados de la siguiente manera 01.- J.G.C.C., de 40 años de edad, nacido en fecha 13/04/1973, natural de La Guaira, estado civil Casado, de profesión u oficio Cocinero, laborando actualmente en el Club Camurí Grande, residenciado en el Sector Palmar Oeste, barrio Cora palito, calle Acapulco, casa sin número, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, cedula de identidad V-11.642.802; 02.- IDENTIDAD OMITIDA.- J.C.M.E., de 28 años de edad, nacido en fecha 17/02/1985, natural de S.B.d.Z. estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, por cuenta y responsabilidad propia, residenciado en la Calle Páez, al lado del Taller de Televisores, casa numero 51, parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, del Estado Vargas, cedula de identidad V-18.369.932, realizando todo lo anterior se procedió a realizar llamada telefónica al Comisario Jefe L.B., Jefe de la Región Estadal Vargas a quien se le manifestó el motivo de nuestra llamada de la aprehensión realizada y de los términos en que ocurrieron los hechos, manifestando que dichos ciudadanos fueran retenidos y trasladados hacia la sede de la Sub- Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con la finalidad de iniciar el procedimiento respectivo por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas. En vista de tal ordenanza, se realizo de manera inmediata una llamada telefónica hacia la Sub-Delegación en mención, donde se sostuvo entrevista con el funcionario Inspector Jefe J.G., Jefe de Investigaciones de dicha oficina, a quien se le manifestó lo anteriormente realizado y ordenado, indicando que se trasladar dicho procedimiento hacia la sede de su oficina, asignándole así el numero de averiguación K-14-0138-00663, incoada por la Comisión de uno de los Delitos Contra las Personas. Una vez realizada las diligencias anteriores, se notifico a cada uno de los ciudadanos en referencia de sus Derechos Constitucionales consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al adolescente de sus Derechos Constitucionales consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente y se procedió a trasladar a dicha personas hacia la de de nuestra oficina para realización del respectivo papeleo, lugar en el cual el ciudadano J.C.M.E., cedula de identidad No. 18.369.932, se torno agresivo en contra de la comisión policial, vociferando improperios y palabras obscenas en contra de la comisión y a su vez esbozando amenazas de muerte en contra de las otras dos personas retenidas; del mismo modo faltándole el respecto a la Oficial J.L., incurriendo de esta manera en la Comisión de uno de los Delitos Contemplados y Sancionados en la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. por lo que se le aplico el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, logrando esposarlo para controlar su agresividad. Acto seguido, se realizo llamada telefónica a la abogada ODELIS LEON, representante de la Fiscalía Publica Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y a la Abogada M.L., representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente a quienes se les notifico de la aprehensión de las personas anteriormente identificadas y quienes se dieron por notificadas del procedimiento realizado. En ultima diligencia realizada se procedió a verificar a cada una de las personas retenidas por ante el Sistema de Información e Investigación Policial, arrojando que cada uno de ellos no presentan ningún registro y/o solicitudes por ante el sistema consultado. Asimismo, se observa que no existen otros elementos de convicción tales como declaraciones de testigos presenciales, resultados de exámenes médico y/o experticias médico legales, que puedan hacer presumir a este Sentenciador de la comisión del hecho punible y la intervención criminal del imputado de autos en el delito atribuido por la representación Fiscal, para poder darle así cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- La existencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de una Sanción. 2.- que existen plurales elementos para estimar la intervención criminal del justiciable en el hecho, toda vez que las declaraciones de los funcionarios policiales son meros indicios de culpabilidad relativa, tal y como se establece en Sentencia Nº 345 de fecha: 28/09/04, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en la que ente otras cosas se expone: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”.por lo tanto, como el vicio de nulidad no es reparable, se decreta de oficio la NULIDAD ABSOLUTA ESPECIFICA DEL ACTA POLICIAL anteriormente indicada, la Orden de Inicio de la Investigación Penal de fecha: 20/03/14, suscrita por la Abg. I.L.S.H., en su condición de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Acta de Lectura de Derechos de fecha: 19/03/14 realizada al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, la nulidad en referencia se decreta de conformidad con lo establecido en los artículos 179, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose la L.P. del encartado, se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y líbrense las comunicaciones correspondientes.

Regístrese, publíquese, y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada, en la ciudad de la Guaira, Estado Vargas, a los Veinte (20) días del mes M.d.D.M.C. (2014). Años 203º de la independencia y 155º de la federación.

CUMPLASE.-

El JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. J.A.M.P.

LA SECRETARIA

Abg. GLORIMAR GALINDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. GLORIMAR GALINDO

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-000105

ASUNTO : 1CA-2074-14

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