Decisión nº WP01-D-2010-000490 de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 25 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Emilio Hernández Marcano
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL

Sección Adolescente

Macuto, 25 de marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2010-000490

ASUNTO : WP01-D-2010-000490

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Realizada la audiencia preliminar en la cual la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, la cual se verificó si se encontraba algún familiar que la representará en este acto, informando el alguacil no encontrándose familiar alguno, en virtud de la comunicación Nº 9700-2251-012 08, de fecha 21-03-2014, emanada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación el llanito, en la cual remiten acta policial donde dejan constancia de la aprehensión de la joven antes identificada, por encontrarse requerida por este Juzgado, según orden de captura Nº 749-2013, de fecha 03-10-2013, mediante la cual este Tribunal la Declara en Rebeldía con orden de Captura y Ordena su Ubicación Inmediata, por su incomparecencia al acto de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 617 de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y asistida por el Defensor Público Segundo Abg. J.G. del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en cuya Audiencia la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público ABG. I.S. acusó formalmente a esta joven del delito de HURTO SIMPLE, contemplado en el artículo 451 del Código Penal. Por lo que corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión conforme al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 578 literales “A” y “F” y 583 de la Ley in comento.

DE LOS HECHOS

La representación Fiscal acusó a la adolescente supra identificada por los siguientes hechos: “…Presento y pongo a la orden de este Tribunal a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación el Llanito, que la misma fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, del día viernes 21/03/14, momentos cuando transitaban por la siguiente dirección, Barrio la Agricultura, Calle Buenos Aires vía publica, municipio Sucre estado Miranda, lograron avistar a una ciudadana de sexo femenina quien al percatarse de la presencia policial optó una actitud nerviosa y alterada, por lo que procedieron a darle la voz de alto, solicitándole su documentación quedando identificada como IDENTIDAD OMITIDA, posteriormente se procedió a verificar los datos por el sistema de información policial (sipol), arrojando que la misma se encuentra solicitada según causa WP01-D-10-490, requerido por el Juzgado Segundo de Control Sección adolescente Vargas, según oficio Nº 749-13 de fecha 03-10-13, en razón de esto procedieron a realizar la aprehensión definitiva, ahora bien revisadas las actas que conforman el presente expediente se observa que en fecha 24-05-2011, esta representación fiscal presentó escrito de acusación en contra de la joven antes mencionada por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, contemplado en el articulo 451 del Código Penal, posteriormente a esto, fue fijada la oportunidad de la audiencia preliminar la cual fue diferida por ausencia de la misma sin ningún tipo de justificación, motivo por el cual este Juzgado en fecha 22-11-2011 lo declara en rebeldía y ordena su ubicación inmediata con orden de captura. En razón de esto, esta representación fiscal solicita muy respetuosamente en primer lugar se deje sin efecto la orden de captura que pesa sobre la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en segundo lugar que se dicte una medida de aseguramiento que a bien tenga el Tribunal, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, por último solicito copia del acta. Es todo…” “…Esta Representación Fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación de fecha 25-05-2011, presentada en contra de la joven IDENTIDAD OMITIDA, ello en virtud que la misma fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Policía y Circulación del estado Vargas, siendo aproximadamente las 06:20 horas de la tarde, del día 05/11/10, cuando recibieron llamada telefónica indicando que debían trasladarse al sector Caribe en el Farmatodo, donde habían sorprendido a dos adolescentes tratando de sustraer productos de la tiendas y las misma se encontraban retenidas por el personal de seguridad, trasladándose de manera inmediata a dicha farmacia, donde sostuvieron entrevista con el ciudadano E.I.C., quien labora como vigilante, manifestando que momentos antes había sorprendido a dos adolescentes cuando intentaban sustraer mercancías de la tienda, así mismo entrevistaron a la ciudadana FIGUEROA GABRIELA, quien labora en dicha farmacia en el área de cosmetología, haciéndome entrega de las siguientes evidencias: tres champús para cabellos, un acondicionador, un desodorante, manifestando esta ciudadana que esa evidencias les fueron incautadas a las adolescentes retenidas, que se identificaron como: IDENTIDAD OMITIDA, de 13 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, por lo que procedieron practicarle la detención preventiva, solicitándole la colaboración a los ciudadanos E.I.C. y FIGUEROA GABRIELA que sirvieran de testigos presenciales de los hechos…”

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Admitiendo totalmente el Tribunal los siguientes medios de pruebas por ser útiles, necesarias y pertinentes: de conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se encuentran fundamentados en los siguientes elementos de convicción: 1.- PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTOS: A.- 1.- Testimonial de la funcionaria GLENNYS MATO, adscrita a la División de Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que ratifiquen conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal el contenido de la experticia Avalúo real signado con el Nº 9700-055-002,practicado a las siguientes evidencias a “Un (01), envase de champú para cabellos, marca Farmatodo, un (01) envase de champú para cabellos marca JHOSOS, un (01) envase de champú para cabello marca “bonawell”, un (01) envase de acondicionador y un (01) desodorante marca L.S.S. incautados a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. B.- TESTIGOS: 1.- Testimonio del ciudadano E.I.C.J., titular de la cédula de identidad Nº 4.852.564, útil, pertinente y necesario por ser testigo presencial del hecho punible que hoy nos ocupa. 2.- Testimonio de la ciudadana FIGUEROA GABRIELA, titular de la cédula de identidad Nº 19.796.862, útil, pertinente y necesario por ser testigo del hecho punible que hoy nos ocupa. C.-FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES: 1.-Declaración de los funcionarios VICENT DENNY y SALGADO RAFAEL, adscrito a la policía y Circulación del estado Vargas, quienes suscriben las actas policial de fecha 05 de diciembre de 2010, cuyos testimonios son útil, pertinentes y necesario por ser los funcionarios que practicaron la aprehensión de las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS y dejaron constancia de las evidencias de interés criminalístico incautadas a las mismas. EXPERTICIAS: Se ofrecen como Medios de Prueba Documentales a los fines de que sean incorporados para su lectura en el Juicio Oral y Privado de conformidad con el artículo 339 y los artículo 341 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- ESPERTICIA AVALUO REAL: Suscrita por la funcionaria GLENNYS MATO, adscrita a la División de Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que ratifiquen conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal el contenido de la experticia Avalúo real signado con el Nº 9700-055-002,practicado a las siguientes evidencias a “Un (01), envase de champú para cabellos, marca Farmatodo, un (01) envase de champú para cabellos marca JHOSOS, un (01) envase de champú para cabello marca “bonawell”, un (01) envase de acondicionador y un (01) desodorante marca L.S.S. incautado...”

De seguidas se le preguntó a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: No deseo declarar. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra al Defensor Público Segundo Abg. J.G. quien expresó: “Visto que los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa a mi defendida constituyen un delito no consumado, toda vez que consta en las actuaciones policiales que los objetos presuntamente hurtados fueron recuperados inmediatamente, se trataría entonces de un delito imperfecto solicito que el tribunal se aparte de la calificación dada a los hechos de hurto simple y en su lugar admita hurto simple en grado de frustración, de conformidad con el artículo 451 en concordancia con el articulo 82 ambos del Código Penal. Igualmente solicito que se imponga a mi defendida la sanciona prevista en el artículo 620 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de que ella manifieste su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. Finalmente solicito que se deje sin efecto la orden de captura en contra de mi representada y que se me emitan copias simples de la presente acta…”

DEL DERECHO

El artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé “finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso: a) admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado. Si la rechaza totalmente sobreseerá”; en el literal f) se preceptúa “sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos”. Por lo tanto este decisor escuchando ambas partes y analizadas los testimoniales y elementos de convicción ofrecidos, Se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía en contra de la acusada IDENTIDAD OMITIDA por estar debidamente fundada, no aceptando la precalificación del Ministerio Público, cambiando a la calificación jurídica por el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad con el artículo 451 en concordancia con el articulo 82 ambos del Código Penal y se ADMITEN todas las pruebas ofrecidas por la fiscalía por ser legales pertinentes y necesarias. En el caso de marras el joven adolescentes ut supra por lo que asumió la comisión de la acción delictual por el cual fue acusado por la representación fiscal; en consecuencia es procedente el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como una forma de economía procesal, la cual, le ahorra al Estado los costos del proceso hasta la culminación del mismo, por lo que el acusado en este caso pueden obtener a cambio una rebaja en la sanción, por lo que observada la disposición del adolescente de asumir su responsabilidad en los hechos; siguiendo las pautas previstas en el artículo 622 en concordancia con el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Articulo 3 de la Convención de los Derechos del Niño; Este Tribunal Impone la Amonestación, de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, en los siguientes términos: “Hace un llamado de atención a la joven acusada a que tome conciencia de que su conducta produce un daño a la propiedad de otras personas y que es una conducta reprochable por la ley. Asimismo el tribunal la insta a que se incorpore al sistema educativo, laboral y asimismo evite involucrarse con personas que puedan influir negativamente. Remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan notificadas las partes, con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo estipulado en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley sanciona a la joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad con el artículo 451 en concordancia con el articulo 82 ambos del Código Penal, por su admisión de hechos y se ordena SANCIONARLA con la medida de AMONESTACIÓN, con un llamado de atención a la joven acusada a que tome conciencia de que su conducta produce un daño a la propiedad de otras personas y que es una conducta reprochable por la ley. Asimismo el tribunal la insta a que se incorpore al sistema educativo, laboral y asimismo evite involucrarse con personas que puedan influir negativamente, de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la misma en la severa recriminación verbal al adolescente. Remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese. Regístrese. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.

En Macuto a los veinticinco (25) días del mes de M.d.D.M.C. (2014).

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. R.E.H.M.

LA SECRETARIA

Abg. A.L.A.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria de Control

Abg. A.L.A.M.

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