Decisión nº WP01-D-2013-000409 de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 5 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Emilio Hernández Marcano
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL

Sección Adolescente

Macuto, 5 de marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000409

ASUNTO : WP01-D-2013-000409

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Realizada la audiencia preliminar en la cual el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público Primero DR. J.L.L., en cuya Audiencia la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público ABG. I.S. acusó formalmente a estos jóvenes del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Por lo que corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión conforme al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 578 literales “A” y “F” y 583 de la Ley in comento.

DE LOS HECHOS

La representación Fiscal acusó al adolescente supra identificado por los siguientes hechos: “…Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio de fecha 28-01-14, quien fue aprehendido, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecida en el acta policial, cuando siendo aproximadamente las 06:50 horas de la mañana del día de ayer 17-11-13, cuando los funcionarios se encontraban de recorrido en el sector S.A., cuando fueron abordados por un ciudadano de nombre MADERA ALEXANDER de 22 años de edad, en el momento en que se encontraban detrás de la iglesia de Maiquetía avistó a dos ciudadanos en aptitud sospechosa, los cuales poseían las siguientes características: el primero tez blanca, contextura delgada y estatura baja, quien vestía suéter azul y bermudas de color gris y el segundo tez blanca, contextura delgada estatura baja, quien vestía camisa negra y short playero negro, ambos sujetos poseían en su mano un objeto similar al de un arma de fuego los cuales tenían intención de robarlo, siendo imposible que cometieran el robo, ya que el mismo emprendió la huida y ambos sujetos se marcharon del lugar en ese instante la víctima logro visualizar una comisión policial, suministrándole la información activándose un dispositivo en dicho sector, logrando visualizar en el puente Navarrete, a un ciudadano con similares características a las antes mencionadas, procedieron darle la voz de alto, aplicándole la retención preventiva, practicando la respectiva inspección corporal, lográndole incautar en la pretina de su bermuda una arma de fuego tipo revolver marca rossi calibre 38, con una empuñadura de madera el cual posee el mecanismo deteriorado quedando identificado el mismo como IDENTIDAD OMITIDA, posteriormente se trasladaron hacia las adyacencia de la clínica El Cristo donde estaba haciendo espera la victima del hecho y la misma reconoce al adolescente antes mencionado como el autor de los hechos, visto este procedieron a practicarle la aprehensión definitiva al adolescente…”

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Admitiendo totalmente el Tribunal los siguientes medios de pruebas por ser útiles, necesarias y pertinentes: de conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se encuentran fundamentados en los siguientes elementos de convicción: 1.- PRUEBAS TESTIMONIALES: A.- EXPERTOS: Testimonio de la experta R.R., adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, signada bajo el Nº 9700-018-0121-14 de fecha 23/01/2014, a Un (01) arma de fuego tipo revolver, marca ROSSI calibre 38, especial, seriales primarios 6237, con una numeración en el armazón 005717, con una empuñadura de material de madera el cual posee el mecanismo deteriorado, cuyo testimonio es pertinente, por ser una de las funcionarias que practicó dicha experticia y es necesario para que señale las características de la evidencia incautada en el procedimiento y procesada la experticia por ellos. B.- TESTIGO: Testimonio del ciudadano MADERA ALEXANDER; tal deposición es pertinente por tratarse del testigo presencial en el actual caso, y necesario para que señale en la audiencia Oral y Reservada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que sucedieron los hechos. C.- FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES: Testimonio de los funcionarios OFICIAL DE POLICIA BRACHO JONATHAN, OFICIAL DE POLICIA S.J., adscritos a la Policía del estado Vargas, quienes efectuaron el procedimiento de fecha 18 de Noviembre de 2013, y practicaron la aprehensión de manera flagrante del adolescente imputado, cuyos testimonios son pertinentes por ser los funcionarios aprehensores del mismo y necesarios para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que diera origen a la detención del adolescente en la presente causa. 2.- PRUEBAS DOCUMENTALES: Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, signada bajo el Nº 9700-018-0121-14 de fecha 23/01/2014, practicada por los expertos J.T. y Jollfred Pamplona, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a Un (01) arma de fuego tipo revolver, marca ROSSI calibre 38, special, seriales primarios 6237, con una numeración en el armazón 05717, con una empuñadura de material de madera el cual posee el mecanismo deteriorado, la cual le fuera incautada al adolescente acusado.- En virtud de lo antes expuesto, ciudadano Juez muy respetuosamente solicito: 1.- La ADMISIÓN total de la ACUSACIÓN, en los términos señalados y así proceder al enjuiciamiento oral y privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.- 2.- la admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente escrito por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para demostrar los hechos en el juicio oral y reservado y se ordene en consecuencia el enjuiciamiento del adolescente imputado. 3.- De conformidad al articulo 108 ordinal 4º relacionado con el artículo 328 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal se reserva el derecho de ampliar la presente acusación y ofrecer nuevas pruebas las cuales hayan sido obtenidas con posterioridad al presente escrito acusatorio.....”

De seguidas se le preguntó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si entendió la acusación formulada por la representación Fiscal, quien respondió positivamente, se impuso del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el mismo manifestó no querer declarar Es todo. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra al Defensor Público Dr. J.L.L., quien expresó: “En entrevista sostenida con mi Representado, el mismo manifestó su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, es por lo que solicito se le ceda el derecho a ser escuchado de viva voz, lo antes citado. Es todo…”

DEL DERECHO

El artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé “finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso: a) admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado. Si la rechaza totalmente sobreseerá”; en el literal f) se preceptúa “sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos”. Por lo tanto este decisor escuchando ambas partes y analizadas los testimoniales y elementos de convicción ofrecidos, considera pertinente ADMITIR TOTALMENTE la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Publico en contra del imputado IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En el caso de marras el joven adolescente ut supra por lo que asumió la comisión de la acción delictual por el cual fue acusado por la representación fiscal; en consecuencia es procedente el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como una forma de economía procesal, la cual, le ahorra al Estado los costos del proceso hasta la culminación del mismo, por lo que el acusado en este caso pueden obtener a cambio una rebaja en la sanción, por lo que observada la disposición del adolescente de asumir su responsabilidad en los hechos; siguiendo las pautas previstas en el artículo 622 en concordancia con el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Articulo 3 de la Convención de los Derechos del Niño; este Tribunal considera pertinente la SANCION de cumplir las obligaciones siguientes OBLIGACIONES DE HACER: 1.- Ingresar al área educativa y laboral.- OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- Abstenerse de portar armas blancas de fuego, consumir drogas o reunirse con personas que generen duda a la sociedad.- 2.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas.- 3.- Prohibición de permanecer fuera de su residencia después de las nueve de la noche.- Presentarse cada treinta (30) días por ante el Tribunal de Ejecución correspondiente. Remítase en su oportunidad al Tribunal de primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Remítase en su oportunidad al Tribunal de primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan notificadas las partes, con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo estipulado en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad al Tribunal de primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley sanciona al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA: por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por su admisión de hechos y se ordena LA IMPOSICIÓN DE LA SANCION de cumplir las obligaciones siguientes OBLIGACIONES DE HACER: 1.- Ingresar al área educativa y laboral.- OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- Abstenerse de portar armas blancas de fuego, consumir drogas o reunirse con personas que generen duda a la sociedad.- 2.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas.- 3.- Prohibición de permanecer fuera de su residencia después de las nueve de la noche.- Presentarse cada treinta (30) días por ante el Tribunal de Ejecución correspondiente. Remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese. Regístrese. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.

En Macuto a los cinco (05) días del mes de M.d.D.M.C. (2014).

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. R.E.H.M.

LA SECRETARIA

Abg. A.L.A.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria de Control

Abg. A.L.A.M.

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