Decisión nº WP01-D-2014-000068 de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Emilio Hernández Marcano
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL

Sección Adolescente

Macuto, 20 de marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-000068

ASUNTO : WP01-D-2014-000068

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Realizada la audiencia preliminar en la cual los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, quienes se encuentran debidamente asistidos por la Defensora Pública Cuarta DRA. Y.C., en cuya Audiencia la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público ABG. I.S. acusó formalmente a estos jóvenes del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal. Por lo que corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión conforme al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 578 literales “A” y “F” y 583 de la Ley in comento.

DE LOS HECHOS

La representación Fiscal acusó al adolescente supra identificado por los siguientes hechos: “…Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio de fecha 18-02-14, toda vez que los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del estado, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, establecida en el acta policial, mediante la cual dejaron constancia que siendo aproximadamente las 5:20 horas de la tarde, del día de ayer 13-02-2014, cuando los funcionarios se encontraban frente a las Instalaciones del Domo J.M.V., cuando se apersono un ciudadano que pertenece a Seguridad de las instalaciones del P.D. indicando que dos sujetos habían robado a una muchacha , en la parte interna del Domo y que los mismos se encontraban en los baños de las instalaciones, por lo que se trasladaron en veloz carrera señalando a dos ciudadanos quienes tenían las mismas características que les habían suministrado la victima, donde el vigilante y una testigo que se identifico como JOLYIBE PEREZ, manifestando que esos sujetos habían robado el teléfono celular a su amiga que se encontraba en el lugar, quien quedo identificada como IBAÑEZ PINEDA GREINDERLI, procediendo a darles la voz de alto, practicando la retención y posterior revisión corporal, logrando incautar al primero quien quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA de 14 años de edad en la trabilla del pantalón un arma blanca tipo cuchillo y al segundo quien quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, entre sus partes intimas un teléfono marca NOKIA, de color negro, siendo reconocido por la victima como de su propiedad, en virtud de esto se procede a practicar la aprehensión de los mismos…”

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Admitiendo totalmente el Tribunal los siguientes medios de pruebas por ser útiles, necesarias y pertinentes: de conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se encuentran fundamentados en los siguientes elementos de convicción: 1.- PRUEBAS TESTIMONIALES: A.- EXPERTOS: 1.- Testimonio de los funcionarios adscritos a la Sala Técnica del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística, quienes practicaron Experticia de Reconocimiento Legal, un (01) arma blanca tipo cuchillo, elaborada en material de metal, con una empuñadura elaborada en madera, cuya parte frontal posee una inscripción que se lee HIGH QUALITY STANLESS STEEL, un (01) teléfono celular marca NOKIA modelo 1680C-2B, elaborado en material sintético de color negro con gris que en su parte interna poseía una batería y de igual forma un chip de la línea movistar. B.- VICTIMAS:1.- El testimonio de la ciudadana IBAÑEZ PINEDA GREINDERLI ANDREINA, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad n° v- 22.546.485, resultando que esta ciudadana es (VICTIMA) de los hechos que constituyen delito en la presente causa de fecha 13 de Febrero de 2014, y quien mediante su dicho expresará de manera verbal, por cuanto la misma, se encontraba en el lugar de los hechos, resultando de vital importancia escuchar de manera detallada las circunstancias de tiempo lugar y modo, en que ocurrió el hecho delictivo, desprendiéndose de allí la utilidad, necesidad, y pertenencia de este testimonio. C.-TESTIGOS: 1.- El testimonio de la ciudadana JOLYIBE MAINERYS P.S., de 21 años de edad titular de la cedula N° v- 21.195.447, resultando que esta ciudadana es (testigo) de los hechos que constituyen delito en la presente causa de fecha 13 de febrero de 2014, y quien mediante su dicho expresará de manera verbal, por cuanto la misma, se encontraba en el lugar de los hechos, resultando de vital importancia escuchar de manera detallada las circunstancias de tiempo lugar y modo, en que ocurrió el hecho delictivo, desprendiéndose de allí la utilidad, necesidad, y pertenencia de este testimonio.- D.- FUNCIONARIOS POLICIALES APREHENSORES: 1.- Testimonio de los funcionarios: Oficial de Policía B.J. Y Oficial de Policía M.A., adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes efectuaron el procedimiento de fecha 13 de Febrero de 2014, cuyos testimonios son pertinentes por ser los funcionarios que realizaron la aprehensión de los adolescentes y necesarios para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente causa. PRUEBAS DOCUMENTALES: A.- 1.- RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, practicada por funcionarios adscritos a la Sala Técnica del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística, quienes practicaron Experticia de Reconocimiento Legal, a: Un (01) arma blanca tipo cuchillo, elaborada en material de metal, con una empuñadura elaborada en madera, cuya parte frontal posee una inscripción que se lee HIGH QUALITY STANLESS STEEL, Un (01) teléfono celular marca NOKIA modelo 1680C-2B, elaborado en material sintético de color negro con gris que en su parte interna poseía una batería y de igual forma un chip de la línea movistar...”

De seguidas se le preguntó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si entendió la acusación formulada por la representación Fiscal, quien respondió positivamente, se impuso del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el mismo manifestó no querer declarar Es todo. Seguidamente se le preguntó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si entendió la acusación formulada por la representación Fiscal, quien respondió positivamente, se impuso del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el mismo manifestó no querer declarar Es todo Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Dra. Y.C., quien expresó: “Esta defensa solicita que sea admitida la acusación parcialmente, toda vez que el ministerio Público no cumplió con lo previsto, en el artículo 570 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que no indicó una calificación alternativa de no poder demostrar ante un eventual juicio oral la calificación principal, considerando esta defensa que nos encontramos ante el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal, siendo procedente aplicar una sanción proporcional al hecho atribuido que vendría siendo de libertad asistida y reglas de conducta, a fin de que los jóvenes adolescentes puedan acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, en supuesto negado solicito el enjuiciamiento y pase a juicio y que se le otorgue una medida cautelar menos gravosa, de las previstas en el artículo 582 literal “c” de la ley que rige la materia por ultimo solicito copias simples de la presente acta, Es todo…”

DEL DERECHO

Se deja expresa constancia que el Ministerio Público, realizó llamadas telefónicas a las victimas en presente caso, las cuales manifestaron no poder acudir al Tribunal, toda vez que se encontraban en labores de trabajo, lo cual les imposibilitaba acudir en el día de hoy a la presente audiencia, razón por la cual el Ministerio Publico en este acto asume su representación. El artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé “finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso: a) admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado. Si la rechaza totalmente sobreseerá”; en el literal f) se preceptúa “sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos”. Por lo tanto este decisor escuchando ambas partes y analizadas los testimoniales y elementos de convicción ofrecidos, considera pertinente ADMITIR PARCIALMENTE la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Publico en contra de los imputados IDENTIDADES OMITIDAS, plenamente identificados ut supra, por cuanto la misma reúne parcialmente los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no aceptando la precalificación del Ministerio Público, cambiando a la calificación jurídica por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal. En el caso de marras los jóvenes adolescentes ut supra por lo que asumieron la comisión de la acción delictual por los cuales fueron acusados por la representación fiscal; en consecuencia es procedente el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como una forma de economía procesal, la cual, le ahorra al Estado los costos del proceso hasta la culminación del mismo, por lo que el acusado en este caso pueden obtener a cambio una rebaja en la sanción, por lo que observada la disposición del adolescente de asumir su responsabilidad en los hechos; siguiendo las pautas previstas en el artículo 622 en concordancia con el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Articulo 3 de la Convención de los Derechos del Niño; este Tribunal considera pertinente la SANCIÓN de Dos (02) años de libertad asistida, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, simultáneamente reglas de conducta. Obligaciones de hacer las cuales son las siguientes: 1) Insertarse en el área laboral y educativa. 2) Presentación cada ochos días por ante la oficina de presentaciones libertad asistida. Obligaciones de no hacer: 1) Prohibición de reunirse con personas de mala reputación. 2) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y luego seis (06) meses de Servicios a la Comunidad. Remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan notificadas las partes, con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo estipulado en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley sanciona a los jóvenes adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS: por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal, por su admisión de hechos y se ordena LA IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN de Dos (02) años de libertad asistida, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, simultáneamente reglas de conducta. Obligaciones de hacer las cuales son las siguientes: 1) Insertarse en el área laboral y educativa. 2) Presentación cada ochos días por ante la oficina de presentaciones libertad asistida. Obligaciones de no hacer: 1) Prohibición de reunirse con personas de mala reputación. 2) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y luego seis (06) meses de Servicios a la Comunidad. Remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese. Regístrese. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.

En Macuto a los veinte (20) días del mes de M.d.D.M.C. (2014).

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. R.E.H.M.

LA SECRETARIA

Abg. A.L.A.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria de Control

Abg. A.L.A.M.

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