Decisión nº WP01-D-2012-000444 de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJosé Antonio Matos Perero
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto 31 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000444

ASUNTO : 1CA-1848-12

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHO

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido en este acto por la Abg. T.V. defensora pública Tercera de Adolescentes adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas.

CAPITULO I

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO

En fecha: 13/12/12, siendo las 01:00 pm aproximadamente los efectivos policiales OFICIAL AGREGADO (PEV) 6-006 B.J. V- 15.831.437, y el OFICIAL DE POLICIA (PEV) 7-060 TORREALBA CHRISNEL V- 18.325.179, pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, practicaron la aprehensión del imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, luego que al ser inspeccionado en presencia del Ciudadano R.C., le incautaran en un (01) bolso tipo Koala de color negro con amarillo y blanco con letras en el frente que se pueden leer, “ QUIKSILVER” Un (01) arma de fuego tipo revolver , Calibre 38 especial, marca ( S.W. ) ; con el siguiente serial (3x451) contentivo en los alveolos de cinco (05) balas calibre , 38 sin percutir, siendo puesto a disposición del Ministerio Fiscal.

En la Audiencia de Flagrancia celebrada en fecha: 14/12/12, este órgano Jurisdiccional Acogió la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Fiscal, en la que se subsume el hecho, en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, imponiéndole la medida cautelar prevista en el artículo 582 letra “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la obligación de presentar un (02) fiadores que devengue un salario o tengan capacidad económica de 40 unidades Tributarias, ordenando como centro de reclusión “provisional “el Reten Policial de Caraballeda, y una vez constituida la misma, se le impone la establecida en el artículo 582 literal “c” ibídem, presentación semanal cada ocho (08) días por ante el Tribunal.las medidas cautelares sustitutivas a la detención judicial.

CAPITULO II

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION DEL MINISTERIO PUBLICO MEDIANTE LOS CUALES FUNDAMENTA SU ACUSACIÓN

Consta en las Actas Procesales Escrito Acusatorio, fundado en los elementos de convicción señalados a continuación:

  1. - Acta Policial de aprehensión de fecha: 13/12/12, suscrita por los funcionarios policiales OFICIAL AGREGADO (PEV) 6-006 B.J. V- 15.831.437, y el OFICIAL DE POLICIA (PEV) 7-060 TORREALBA CHRISNEL V- 18.325.179, pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

  2. - Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha: 13/12/12, suscrita por el funcionario TORREALBA CHRISNEL, perteneciente al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

  3. - Acta de Entrevista de fecha: 13/12/12, rendida en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, por el Ciudadano R.C. (Demás datos a Reserva del Ministerio Público).

  4. - Experticia de Reconocimiento y Restauración de Caracteres borrados, Nº 9700-018-769-13 de fecha: 06/02/13 suscrita por los Expertos R.R. y J.T., adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Vargas.

    CAPITULO III

    DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN.

    Este Tribunal de Control Admitió PARCIALMENTE la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abg. I.L.S.H., en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado ut supra, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, como autor material inmediato o directo, previsto en los artículos 277 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, en el delito admitido la conducta de acción desplegada por el imputado de autos es Típica, (por considerarse delito), sobre la conducta el Autor Español J.M.S.S., dice que es todo lo que puede ser motivado por el autor, mientras que el Maestro C.R., la define como; la manifestación de la personalidad del autor, del aparato psico-físico que representa el ser humano, Antijurídica (contraria al mandato normativo, la norma jurídica que prohíbe portar un arma de fuego sin la debida permisologia). imputable , (atribuible al imputado de autos), con respecto a la imputación el autor Alemán F.H., dice que imputar es atribuirle al autor un hecho como suyo, como propio, teniendo el justiciable la capacidad psicológica para cometer delitos, y culpable, siendo el juicio de culpabilidad valorativo de reproche, en el que se verifican 2 aspectos a saber que el justiciable, 1.- Sea Motivable (entienda el contenido normativo), 2.- tenga conocimiento potencial de la n.j.-penal, por cualquier medio de comunicación, este órgano decisor considera por lo tanto en base a la narrativa expuesta por el órgano aprehensor y acusador, y los medios de pruebas promovidos que la conducta de acción encuadra en el tipo Penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, como autor material inmediato o directo, previsto en los artículos 277 del, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal venezolano Vigente cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, siendo este delito clasificado por la conducta de acción en el Tipo de Acción Dolosa de Resultado Mera Actividad que lesiona el ORDEN PÚBLICO, admitiéndose totalmente los medios de pruebas promovidos tanto testimoniales como documentales, siendo las sanciones solicitadas las pautadas en los artículos 620, literales b, c y d; 626, 625, 624 y 622, todas de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes por el lapso de tiempo de DOS (02) AÑOS.

    CAPITULO IV

    DE LA ADMISIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

    PRUEBAS TESTIMONIALES

    TESTIMONIALES:

    Conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal:

    EXPERTOS.

  5. - Testimonios de los funcionarios Expertos R.R. y J.T., adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Vargas, quienes efectuaron experticia de reconocimiento y restauración de caracteres a un arma de fuego, Tipo Revolver, Marca: S.W., calibre 38, y cinco (05) balas, siendo pertinentes y necesarios.

    FUNCIONARIOS POLICIALES

  6. - Testimonios de los Funcionarios Policiales: OFICIAL AGREGADO HOLLALVEZ DANIEL, OFICIAL AGREGADO B.J., OFICIAL AGREGADO TORREALBA CHRISNEL, adscritos a la Policía del Estado Vargas, quienes efectuaron el procedimiento de fecha 13 de Diciembre de 2012, cuyos testimonios son pertinentes por ser los funcionarios aprehensores del acusado de autos IDENTIDAD OMITIDA y necesarios para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la aprehensión e incautación del arma de fuego, con cinco (05) balas.

    TESTIGO-PRESENCIAL

  7. - Testimonial del Ciudadano R.C., titular de la cedula de identidad N° V- 6.477.247, tal deposición es pertinente por tratarse del testigo del hecho, y necesario para que señalen en la audiencia Oral y Reservada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que sucedió el mismo.

    PRUEBAS DOCUMENTALES

    De conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 “INFORMES DE EXPERTÌCIA” del Código Orgánico Procesal Penal, se incorpora por su lectura

    EXPERTICIAS:

  8. - Experticia de Reconocimiento y Restauración de Caracteres borrados, Nº 9700-018-769-13 de fecha: 06/02/13 suscrita por los Expertos R.R. y J.T., adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Vargas, practicada a un arma de fuego, Tipo Revolver, Marca: S.W., calibre 38, y cinco (05) balas, siendo pertinentes y necesarios.

    CAPITULO V

    DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

    Seguidamente, una vez admitida PARCIALMENTE la acusación Penal Fiscal, presentada en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, como autor material inmediato o directo, previsto en los artículos 277 del, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal venezolano Vigente cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, previa lectura del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le impone al justiciable del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole detalladamente sobre esta formula de Solución Anticipada a la prosecución del proceso, en tal sentido se le concedió el derecho de palabra al mismo, manifestando lo siguiente:

    ADMITO LOS HECHOS

    .

    En relación con las pautas ex -trapenales previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal a los fines de la imposición de la sanción, efectúa una revisión y análisis de las mismas observando lo siguiente;

    a.- La comprobación del acto delictivo (hecho acreditado) y la existencia del daño causado. Efectivamente quedo demostrado que en fecha: 13/12/12, siendo las 01:00 pm aproximadamente los efectivos policiales OFICIAL AGREGADO (PEV) 6-006 B.J. V- 15.831.437, y el OFICIAL DE POLICIA (PEV) 7-060 TORREALBA CHRISNEL V- 18.325.179, pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, practicaron la aprehensión del imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, luego que al ser inspeccionado en presencia del Ciudadano R.C., le incautaran en un (01) bolso tipo Koala de color negro con amarillo y blanco con letras en el frente que se pueden leer, “ QUIKSILVER” Un (01) arma de fuego tipo revolver , Calibre 38 especial, marca ( S.W. ) ; con el siguiente serial (3x451) contentivo en los alveolos de cinco (05) balas calibre , 38 sin percutir, ocasionándose con ello una lesión al “Orden Público”.

    b.- La comprobación que el adolescente acusado ha participado en el hecho delictivo. Quedo demostrado que el acusado de autos IDENTIDAD OMITIDA, autor material inmediato o directo, del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 277 del, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal venezolano Vigente cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO.

    c.- La naturaleza y gravedad de los hechos; quedo demostrada la afectación del los bien jurídico “ORDEN PUBLICO”, siendo que la conducta de acción del otrora efebo de autos conformo un riesgo Típicamente relevante para el Derecho al lesionar un bien jurídicamente protegido, siendo este un delito clasificado por la Doctrina Alemana de acuerdo al bien jurídico protegido en el Tipo de Acción Dolosa de Mera Actividad, siendo de poca gravedad el hecho cometido al encontrarse excluido del catalogo de delitos recogidos en el artículo 628 parágrafo segundo letra “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    d.- El grado de responsabilidad del adolescente. Con los medios de pruebas que cursan en los autos, admitidos por el Tribunal, y la admisión del hecho, quedo plenamente demostrado que el hoy acusado IDENTIDAD OMITIDA, es autor material inmediato o directo, del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 277 del, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal venezolano Vigente cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y para ello se revisaron los parámetros siguientes; al serles atribuible la conducta humana de acción delictiva, hacemos el Juicio Jurídico valorativo de reproche ( culpabilidad) y se consideran tres (3) aspectos a saber. 1) Si el Adolescente era motivable para el momento de cometer el hecho (entienden la prohibición, o el mandato preceptivo, en este caso la prohibición), 2) Si tienen conocimiento del contenido normativo ( n.J.-Penal Prohibitiva), pero este conocimiento no tiene que ser necesariamente actual, como lo exigía anteriormente la Teoría del Dolo, del autor Alemán REITHAR FRANK, solo basta que el conocimiento de la prohibición sea potencial, que implica la posibilidad de acceso a la n.j.-penal, y ello se logra al tener acceso a cualquier medio de comunicación, por lo tanto ha quedado plenamente demostrado que el acusado de auto actuó con voluntad consiente y comprensión de la n.j.-penal que prohíbe “PORTAR ILÍCITAMENTE ARMA DE FUEGO”.

    e.- La proporcionalidad e idoneidad de la medida. Este Juzgador ha orientado debidamente al acusado de autos IDENTIDAD OMITIDA, quien siempre, en todos los actos procesales realizados en este órgano Jurisdiccional ha sido acompañado por su progenitora E.D.C.A.R., manteniéndose está pendiente de todas las actividades procesales que se le sigue a su representado, apoyándolo y orientándolo para que siga adelante y corrija el error cometido, evidenciándose que tiene contención familiar. Por otra parte, se ha orientado adecuadamente a la acusada IDENTIDAD OMITIDA, para que retome la actividad educativa y de ser posible la combine con una actividad laboral útil para el desarrollo pleno de sus capacidades, manteniendo tanto acusado como su representante, el compromiso de permanecer en el área educativa, prosiguiendo con sus estudios (Justicia Restaurativa), situación esta que, sin dejar de lado el castigo que debe sufrir el justiciable (Finalidad de la Pena=Prevención Especial y General “Teoría de la coacción psicológica” “JAKOBS fomentar el respeto a valores”), implica la adecuada socialización y reicersión del infractor de la ley penal como un ser ontológico de bien, para lo cual la trilogía familia, estado y sociedad juega un papel de suma importancia en la Doctrina de Protección Integral, buscando el “Desarrollo pleno de la Personalidad, de las facultades tanto psíquicas como físicas del Sancionado”, en la consecución de esa finalidad, en el caso bajo estudio se concluye que la sanción idónea a aplicar para el acusado de autos, tomando en cuenta el “BIEN JURÍDICO AFECTADO” es la de L.A., establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de tiempo de TRES (03) MESES, debiendo someterse a la Supervisión, Asistencia, y Orientación de una persona capacitada designada por el Tribunal de Ejecución.

    1. La edad de la adolescente y la capacidad para cumplir la medida. Por tener el acusado IDENTIDAD OMITIDA, ya posee la madures suficiente para internalizar la sanción impuesta al tener auto-determinación, voluntad libre consciente de sus actos, y poder de esta manera reflexionar positivamente sobre el contenido y alcance de la sanción aplicada.

    2. Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño. Con la admisión del hecho atribuido y la calificación jurídica dada al mismo cometido por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, siendo este autor material inmediato o directo, del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 277 del, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal venezolano Vigente cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, se evidencia el arrepentimiento del justiciable por el hecho cometido y su disposición de enmendar el error sometiéndose en cierta forma a la aflicción de las sanciones impuestas (Prevención Especial) que tienen por finalidad la socialización del mismo, obteniendo por consiguiente una justicia restaurativa.

    3. Los resultados de los informes clínico-sociales. Sobre este parámetro no hay consideraciones algunas que hacer, pues los mismos no constan en autos. Y ASÍ SE DECLARA.-

    Se hacen las correcciones de los errores materiales y omisiones no esenciales de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal (Despacho Saneador, de acuerdo a criterio asentado en Sentencia Nº 1068 de fecha: 31/07/09 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ.

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el pronunciamiento siguiente: DECLARA LA DECLARA LA RESPONSABILIDAD JURÌDICA EN LO PENAL, del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, por ser autor material inmediato o directo, del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 277 en relación con el 83, ambos del Código Penal venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y lo SANCIONA a cumplir la medida de L.A., establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de tiempo de TRES (03) MESES, debiendo someterse a la Supervisión, Asistencia, y Orientación de una persona capacitada designada por el Tribunal de Ejecución.

    Remítase el presente Asunto Penal en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. CÚMPLASE.-

    Regístrese, Publíquese, y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Treinta y Ún (31) días del mes de M.d.D. mil Catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

    EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    ABG. J.A.M.P.

    LA SECRETARIA

    ABG. GLORIMAR GALINDO

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

    LA SECRETARIA

    ABG. GLORIMAR GALINDO

    ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000444

    ASUNTO : 1CA-1848-12

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