Decisión nº WP01-D-2014-000208 de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 21 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Emilio Hernández Marcano
ProcedimientoDetención Preventiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL

Sección Adolescente

Macuto, 21 de mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-000208

ASUNTO : WP01-D-2014-000208

AUTO FUNDAMENTANDO DETENCIÓN JUDICIAL

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar su decisión conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida al adolescente de autos IDENTIDAD OMITIDA, y debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Tercera en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes Abg. T.V..

DE LOS HECHOS

La Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, ABG. I.S. señala lo siguiente: “…Presento y pongo a la orden de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello en virtud de que el mismo fuera aprehendido en fecha 20-05-2014, por funcionarios adscritos al Eje de Homicidio Vargas CICPC, siendo aproximadamente 6:00 horas de la tarde del día de ayer, encontrándose en labores de investigación en el Sector la Lucha parte baja vía publica Parroquia Urimare, Estado Vargas, cuando lograron avistar a un ciudadano con similares características tes morena, de 1,65 de estatura, cabello corto, color negro, quien vestía short de cuadros franelilla blanca y zapatos blanco, a quien le dieron la voz de alto, asumiendo este una actitud nerviosa y evasiva en contra de la comisión, donde se le solicito su documento de identificación quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años, manifestando el mismo que lo llaman por el apodo (PELO E CUCA), por lo que nos percatamos que dicho adolescente se encuentra mencionado como investigado en las actas k140372-104, instruida por uno de los delitos contra las personas Homicidio (donde figura como victima el ciudadano (Echarry S.W.D.), hecho ocurrido en fecha 12-05-14, en la vereda 11 sector Barrio Aeropuerto adyacente a la cancha deportiva, Parroquia Urimare Estado Vargas, procediendo a practicarle la respectiva inspección corporal no incautándosele ningún objeto de interés criminalístico, procediendo a identificar los posibles registro ante el sistema de información policial, no arrojando ningún registro o solicitud en dicho sistema, por lo que procedieron aplicar la retención definitiva. Aunado a esto cursa en actas que conforman el expediente trascripción de novedad de fecha 12-05-14, mediante la cual deja constancia que en el CDI, del Sector Guaracarumbo, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino quien falleciera a consecuencia de heridas producidas por arma de fuego, procedente de Barrio Aeropuerto Parroquia Urimare, Estado Vargas igualmente cursa acta de investigación suscrita por funcionarios del CICPC, el cual dejan constancia que en razón de la llamada 171 informaron que en el CDI del Sector Guaracarumbo, ubicado frente al modulo de la Policía del Estado Vargas, Parroquia Urimare, Estado Vargas, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino quien falleciera a consecuencia de heridas producidas por arma de fuego, por lo que iniciaron las primeras pesquisas de investigación trasladándose a referida el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino quien falleciera a consecuencia de heridas producidas por arma de fuego, procediendo a realizar la referida inspección dejando constancia de las características físicas y las heridas que el mismo presenta. Así mismo dejan constancia que sostuvieron entrevista con una ciudadana quien se identificó como testigo 1: Quien manifestó ser la hermana del hoy occiso, aportando los datos de identificación del mismo quedando identificado como Echarry S.W.D., así mismo del conocimiento que el día de hoy a eso de las doce y media (12:30 m) su hermano se encontraba despachando unas cajas de refresco en la vereda 1 del Sector Barrio Aeropuerto adyacente a la cancha deportiva en compañía del ciudadano que era su jefe ciudadano J.F., en eso aparecieron unos azotes del sector a quienes se conocen por los nombres de J.M.G.M., apodado (PATUEL), G.J.G.G., apodado (MITO), J.R.S., apodado (PELO E CUCA), y un sujeto apodado el MAGO, los mismos sin mediar palabra dispararon reiteradamente en contra de la humanidad de su hermano, y luego salieron corriendo hacia la parte alta del sector, trasladándose en compañía de dicha ciudadana hacia la vereda 11 del Sector Barrio Aeropuerto, adyacente a la cancha deportiva Parroquia Urimare, Estado Vargas, donde nos indicó el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, procediendo a realizar la respectiva inspección técnica, colectando la evidencia de interés criminalística hallada en el sitio. Seguidamente indicándole a los testigos que debían acompañarlos a la sede del despacho a fin de rendir entrevista formal, aunado a esto cursa actas e inspecciones técnicas de fecha 12-05-14, practicadas tanto en el lugar de los hechos, como en el deposito de cadáver del CDI, así como actas de entrevistas tomadas a las ciudadanas Yasmair Mayora y J.F., quienes fungen como testigos de los presente hechos…”

IMPUTACION FISCAL

Imputándole el Ministerio Público de acuerdo a los hechos narrados el delito tipificado como: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, por lo que solicito muy respetuosamente: PRIMERO: Que se decrete la Detención Judicial conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por considerar esta representación fiscal que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, parágrafo primero, y articulo 238, numeral segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y concordantes elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor de los delitos que se le atribuyen y dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia, además el Tribunal debe tomar en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y la magnitud del daño causado por cuanto se trata de un delito grave. SEGUNDO: Se acuerde que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículos 262 y 373 texto adjetivo, por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

DECLARACION DEL IMPUTADO

Se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “Yo me encontraba en la cancha, yo vi cuando llegaron unos sujetos y empezaron a dispararle, yo corrí y me resguarde, pero en ningún momento yo me encontraba con ellos y mucho menos le dispare, yo no tengo nada que ver en eso, el día de ayer yo venia a mi juicio y la PTJ e Inteligencia, fueron a mi casa a la lucha y me sacaron de mi casa y me dieron un poco de golpes, yo les decían que yo no tenia nada que ver en eso y ellos igual me llevaron a la PTJ, cuando me sacaron de mi casa fue a eso de las 7:00 horas de la mañana, yo iba tranquilo porque no tenia nada que ver, es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

De seguidas, se le concede la palabra a la Defensora Pública ABG. T.V., quien expone: “Siendo esta la oportunidad procesal para llevarse a cabo la Audiencia de Presentación y una vez a.l.a. traídas por el Ministerio Publico y en entrevista sostenida con mi representado, esta defensa observa que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la lay que rige la materia, por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que los hechos ocurrieron el 12-05-14, donde perdiera la vida un ciudadano de nombre (Echarry S.W.D.), siendo que mi defendido fue aprehendido en fecha 20-05-14, a eso de las 06:00 de la tarde, según las actas procesales, no siendo aprehendido de manera flagrante, considerando esta defensa que la aprehensión fue de manera arbitraria, observando esta defensa que no existe en contra de mi defendido una orden de aprehensión en su contra. Aunado al hecho que los testigos aparecen en las actas uno señala a los sujetos que dispararon por apodos y el otro simplemente no señala a mi defendido como quien fuera uno de los autores en el presente hecho, por lo que no existen suficiente elementos de convicción que puedan responsabilizar a mi defendido en el presente hecho, por lo antes expuesto es que esta defensa solicita a este Tribunal en virtud de la violación de una de las garantías constitucionales se decrete la nulidad tanto de la aprehensión como del procedimiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la libertad plena de mi defendido y por ultimo solicito copias simples tanto de la presente acta como todas las actuaciones que conforman el presente expediente, es todo....”

MOTIVA

A los fines de emitir pronunciamiento en la causa seguida al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en este estado se observan que cursan en autos los siguientes elementos: conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse llenos los extremos legales establecidos en los artículos 236 numerales 1 y 2 y 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, “…1.-TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 12-05-2013, suscrita por el Jefe de Guardia de la Brigada “D” del eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, estado Vargas, donde dejan constancia de :” CDI del Sector Guaracarumbo, ubicado frente al modulo de la Policía del Estado Vargas, Parroquia Urimare, Estado Vargas, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino quien falleciera a consecuencia de heridas producidas por arma de fuego,….”2.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, 20-05-2014, suscrita por el detective TORRES DORIANIS, de la Brigada “D” del eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, estado Vargas , dejando constancia de: “..se recibió llamada telefónica por parte del sistema nacional integrado de emergencia 171 estado Vargas, informando que en el CDI del Sector Guaracarumbo, ubicado frente al modulo de la Policía del Estado Vargas, Parroquia Urimare, Estado Vargas, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino quien falleciera a consecuencia de heridas producidas por arma de fuego …” 3.- PLANILLA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de fecha 12-05-2013, suscrita por los funcionarios INSPECTOR FIGUEROA GERARDO, DETECTIVES TORRES DORIANNYS, PADILLA ANDERSON Y R.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios, del estado Vargas, practicada en la siguiente dirección DEPOSITO DE CADAVER DEL CDI, DE GUARACARUMBO, UBICADO EN LA AVENIDA PRINCIPAL DE GUARACARUMBO, FRENTE AL MODULO POLICIAL DEL ESTADO VARGAS, PARROQUIA URIMARE ESTADO VARGAS, mediante la cual dejan constancia del levantamiento del cuerpo sin vida de un ciudadano de nombre ECHARRY S.W. DAVID…” 4.- INSPECCION TECNICA Nº K-14-0372-00104 de fecha, 12-05-2014, suscrita por los funcionarios INSPECTOR FIGUEROA GERARDO, DETECTIVES TORRES DORIANNYS, PADILLA ANDERSON y R.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios, del estado Vargas, practicada en la siguiente dirección: DEPOSITO DE CADAVER DEL CDI, DE GUARACARUMBO, UBICADO EN LA AVENIDA PRINCIPAL DE GUARACARUMBO , FRENTE AL MODULO POLICIAL DEL ESTADO VARGAS, PARROQUIA URIMARE ESTADO VARGAS,…”5.- Montajes fotográficos, de fecha 12-05-2014, relacionadas con la investigación signada con el Nº K-14-0372-00104, llevada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios, del estado Vargas. 6.- INSPECCION TECNICA Nº S/N de fecha, 12-05-2014, suscrita por los funcionarios INSPECTOR FIGUEROA GERARDO, DETECTIVES TORRES DORIANNYS, PADILLA ANDERSON y R.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios, del estado Vargas, practicada en la siguiente dirección: DEPOSITO DE CADAVER DEL CDI, DE GUARACARUMBO, UBICADO EN LA AVENIDA PRINCIPAL DE GUARACARUMBO , FRENTE AL MODULO POLICIAL DEL ESTADO VARGAS, PARROQUIA URIMARE ESTADO VARGAS. 7.-Montajes fotográficos, de fecha 12-05-2014, relacionadas con la investigación signada con el Nº K-14-0372-00104, llevada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios, del estado Vargas. 8.- Registros de cadena de custodia de evidencias físicas, suscrita por el funcionario PADILLA ANDERSON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios, del estado Vargas. 9. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-05-2014 tomada al ciudadano TESTIGO (01). 10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-05-2014 tomada al ciudadano TESTIGO (02). 11.-Acta de investigación penal de fecha 20-05-2013 suscrita por la Detective TORRES DORIANIS, adscrita a la Brigada de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas. 16-Acta de investigación penal de fecha 20-05-2014, suscrita por la Detective TORRES DORIANIS, adscrita a la Brigada de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que motivan la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.” Se observa de esta manera que existen motivos ciertos bastantes y suficientes para dictar una medida de cautela, tal y como lo afirma el Autor E.J., produciéndose en el sentenciador que con tal carácter suscribe en la argumentación presuntiva la probabilidad de culpabilidad relativa, verificándose en el caso en estudio el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículos 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Al existir la comisión de un hecho punible (fomus comissi delicti), cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de una Sanción. 2.- Existen plurales elementos para estimar la intervención criminal del justiciable como AUTOR MATERIAL INMEDIATO O DIRECTO EN EL DELITO ut supra indicado por lo tanto declara CON LUGAR la solicitud de la vindicta publica se evidencia la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tal como: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la ley que rige la materia y en cuanto a estos delitos para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; así como surgen fundados elementos de convicción para este momento procesal, que permiten establecer que este joven adolescente mencionado, aunado a todas estas evidencias, corren peligro la victima y testigos presenciales de este proceso en aplicación por estar llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, parágrafo primero, y articulo 238, numeral segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y concordantes elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor de los delitos que se le atribuye y dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia, considera este Juzgador con todo lo argumentado que es, proporcional y ajustado a derecho decretar al imputado inicialmente referido DETENCIÓN PREVENTIVA JUDICIAL, prevista en el artículo 559 de la LOPNNA por estar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y Declara la Nulidad de la aprehensión, al no mediar delito flagrante ni orden de aprehensión, en virtud que el hecho ocurrió fecha 12-05-2014, y la aprehensión se produce en fecha 20-05-2014, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal penal, por infracción del artículo 234 al no encontrase verificados los extremos de la “Flagrancia propiamente tal”, Cuasi-Flagrancia, o “Flagrancia Presunta”, ni orden Judicial de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, supuestos normativos estos que revisten de legalidad la aprehensión. Este órgano Jurisdiccional comparte el criterio asentado en Sentencias Nº 526 de fecha: 09/04/01 con ponencia del Ex magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, “las violaciones potenciales de derechos fundamentales por parte de funcionarios policiales no deben ser trasladadas al órgano jurisdiccional, el cual si existieren elementos suficientes debe dictar las medidas cautelares a que hubiere lugar” … ,y reiterado en Sentencia Nº 521 de fecha: 12/05/09 con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN, las cuales establecen que la nulidad que se decrete de la aprehensión no afecta la validez del resto de las actas procesales, e independientemente que la aprehensión no se haya verificado en flagrancia, el órgano Jurisdiccional una vez sea puesto en conocimiento del caso debe emitir los pronunciamientos correspondientes, con respecto a el o a los delito atribuidos, el procedimiento a seguir, y las medidas cautelares a que hubiere lugar

Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por lo expresado anteriormente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y Declara la Nulidad de la aprehensión, al no mediar delito flagrante ni orden de aprehensión, en virtud que el hecho ocurrió en fecha 12-05-2014, y la aprehensión se produce en fecha 20-05-2014, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal penal, por infracción del artículo 234 al no encontrase verificados los extremos de la “Flagrancia propiamente tal”, Cuasi-Flagrancia, o “Flagrancia Presunta”, ni orden Judicial de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, supuestos normativos estos que revisten de legalidad la aprehensión.

SEGUNDO

Acoge la precalificación jurídica dada al hecho por el Ministerio Fiscal, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, atribuido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA cometido en perjuicio del ciudadano ECHARRY S.W.D..

TERCERO

Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO

Se declara CON LUGAR la petición realizada por el Ministerio Público y se decreta la DETENCIÓN JUDICIAL conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose como Centro de Reclusión el Reten Policial de Caraballeda.

Regístrese, Diarícese, y publíquese.-

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. R.E.H.M.

LA SECRETARIA

ABG. A.L.A.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA DE CONTROL

ABG. A.L.A.M.

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