Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteGerardo Pastor Arias
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 28 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2014-000861

FUNDAMENTACION DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO Y PRISION PREVENTIVA

COMO MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, decretada en fecha 25-05-2014, en Audiencia de Presentación, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien el Ministerio Público le imputó el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistido por la Defensor Privado Abogado E.A.D..

AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS

DE APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE

En el día de hoy 28-05-2014, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección Penal Adolescente de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por estar de guardia, integrado por el Juez Profesional Abg. G.A., como Secretaria de Sala el Abg. L.G.P., con el fin de celebrar Audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión del adolescente. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 19 del Ministerio Público, previo traslado del Centro Socio Educativo Doctor P.H.C. el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y el defensor privado. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron el hecho cometido presuntamente por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien le imputó el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó que sea declarada la Flagrancia, y que la presente causa se siga por el Procedimiento Abreviado, solicitó como medida cautelar la prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que la representación fiscal preguntó al adolescente si entendió la imputación fiscal a los que el adolescente respondió lo siguiente: Si entiendo. En este estado, el Juez comienza a informar a los Adolescentes Imputados del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le imputa en esta audiencia, y le explicó las circunstancias que para éste, influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado IDENTIDAD OMITIDA, frente a lo cual, respondió: No deseo declarar. Seguidamente se concedió la palabra al Defensor Privado quien entre otras cosas expuso que en el acta policial no se refleja el modo, tiempo y lugar en el que fue aprehendido su defendido, que fue sacado de una peluquería, que el denunciante coloco la denuncia 24 horas después de ocurrido el hecho y por lo tanto no existe flagrancia, peticiono que la causa se tramite por el Procedimiento Ordinario y se le imponga una Medida Cautelar Menos Gravosa, consigna constancia de notas y entrevista a la ciudadana M.A.M., quien al parecer señala que el adolescente estaba en la peluquería y no como lo refleja el acta policial.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Y

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

Este Juzgador en funciones de Control, considera que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, las cuales constan en el acta policial de fecha 23/05/2014, suscrita por funcionarios policiales del Centro de Coordinación Policial J.d.C.d.P.d.E.L. en la cual se indican las circunstancias de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya que siendo las 5:35 de la tarde, cuando se encontraban en labores de patrullaje por la calle 9 con calle 30, avistaron a un ciudadano, quien para el momento vestía franelilla de color morado, y bermudas de colores múltiples, el cual se desplazaba en un vehículo tipo moto, color negro, y al notar la presencia policial opto por querer pasar desapercibido y le dieron la voz de alto y este imprimió mayor velocidad al vehículo, dándole alcance a pocos metros, producto de una caída en el mismo y los funcionarios actuantes le indicaron que debía acompañarlos a los fines de indagar sobre el origen de dicho vehículo y al llegar a la sede policial se encontraba un ciudadano informando que había sido despojado de su vehículo tipo moto bajo amenaza de muerte el día 22/05/2014.

Consta entrevista realizada al informante agraviado V.J.R.F., quien entre otras cosas expuso: “es el caso, que el día de ayer jueves 22/05/2014, a las 8:50PM, me desplazaba en mi vehículo marca Yamaha, modelo artistic de color negro, por la avenida 13 con calle 11 y 12 Barrio San R.d.Q., iba con mi hija de 7 años, la llevaba al hospital porque estaba enferma, cuando me interceptan tres personas, todas ellas jóvenes, menores de edad, una de ellas cargaba un arma de fuego, tipo escopeta y me despojan de mi moto y mi teléfono celular…” A preguntas contesto: “Solo recuerdo que el que cargaba la escopeta es bajo, de contextura delgada, color de piel blanco, y vestía franelilla de color morado y bermuda de cuadros”. Efectivamente ante las circunstancias expuestas se evidencia la comisión de un hecho punible y la aprehensión, y la recuperación de los objetos pasivo del delito declarando con lugar la aprehensión en flagrancia y así se decide.

Con base a lo antes expuesto resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública, cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra incurso en el delito de Robo de Vehículo Automotor, previstos en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así también estimar que existen suficientes elementos de convicción que comprometen al adolescente antes mencionado pudiera ser autor partícipe del delito UT SUPRA como se evidencia del Acta de Policial y de la entrevista realizada al informante agraviado del hecho, y del registro de cadena de custodia del vehículo objeto del injusto, y el sitio del suceso y del acta inspección del sitio del suceso, todo ello determina en el caso que nos ocupa, la concurrencia del fumus boni iuris constatado con la existencia de una grave acción delictiva así como suficientes elementos de convicción en éste Juzgador para creer y sostener razonablemente que el adolescente imputado pudiera tener responsabilidad como autor o partícipe en el hecho que se investiga, así como de encontrarse llenos los supuestos que configuran el periculum in mora, que son exigidos en nuestra legislación especial para hacer procedente la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que en el caso concreto es proporcional a la entidad del delito imputado y utilizada como medida cautelar necesaria para salvaguardar la estabilidad y resulta procesal, asegurando la comparecencia de los imputados al Juicio Oral y Privado; Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 581, literales “a” “b” y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 Parágrafo II literal “a” Eiusdem, por estar llenos los supuestos de ley para hacerla procedente, en efecto existe a.- Riesgo Razonable de que el Adolescente evadirá el Proceso, el delito imputado envuelve una gravedad elocuente que permitiría hacer nacer en la mente del adolescente Imputado razones suficientes para evadir el proceso. En cuanto al literal b. Temor Fundado u Obstaculización de Pruebas, está claro que la presunta comisión del delito imputado ha sido cometido contra el agraviado del hecho, lo que permite inferir que el imputado podrían obstaculizar una o varias pruebas como diligencias de las ofrecidas por la representación fiscal, con la sumatoria particular que se Dictamino seguir el Procedimiento Abreviado lo que equivale a que todas las Pruebas reposan en el Expediente, con la determinación del Tribunal de Dictaminar la Privación Dictada y temor para los agraviados del hecho de no concurrir a las audiencias que fije el tribunal por miedo a represalias. Cada uno de los supuestos esgrimidos anteriormente sustenta al periculum in mora, cuyo espíritu como requisito de procedencia obligado en todo mecanismo cautelar está en que la ejecución de la resolución judicial definitiva no sobrevenga en ilusoria o de imposible cumplimiento

Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, a juicio de éste Tribunal de Control Nº 01, resulta procedente DECRETAR al Adolescente arriba identificado la medida Prisión Preventiva, conforme al artículo 581 de la LOPPNNA, solicitada por la Fiscal 19 del Ministerio Público, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por el Defensor Privado, respecto al procedimiento ordinario y a la imposición de una medida cautelar menos gravosa.

DECISION

Por todo lo antes expuesto este Tribunal en función de Control Nº 01, Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda seguir la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme a los artículos 372 y 373 del COPP, en concordancia con el artículo 557 de la LOPPNNA, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, sancionado por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se decreta la medida Prisión Preventiva, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 581 de la LOPPNNA, en concordancia con los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 del COPP. Regístrese y Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Juicio de Adolescentes.

El Juez de Control Nº 01

ABG. G.P.A.E.S.

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