Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteGerardo Pastor Arias
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 28 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2014-000845

FUNDAMENTACION DE PROCEMIENTO ABREVIADO Y LA PRISION PREVENTIVA

COMO MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, decretada en fecha 22-05-2014, en Audiencia de Presentación, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien el Ministerio Público le imputó el delito de Trafico de Drogas en la modalidad de Distribución, previsto en el artículo 149 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Drogas, sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistido en este acto por los Defensores Privados Abogados Dioniber Escabar Líscano y C.M..

AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS

DE LA APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE

En el día de hoy 22-05-2014 horas del día de hoy, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección Penal Adolescente de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. G.A., por estar de Guardia, como Secretaria de Sala la Abogada Olymar Pereira, con el fin de celebrar Audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión del adolescente. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 19 del Ministerio Público, previo traslado del Centro Socio Educativo Doctor P.H.C. el adolescente arriba identificado y los Defensores Privados. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho cometido presuntamente por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien en este acto le imputa el delito de Tráfico de Drogas, en la Modalidad de Distribución, previsto en el parágrafo segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitó que sea declarada la Flagrancia, y que la presente causa se siga por el Procedimiento Abreviado, solicitó como medida cautelar la prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo de conformidad con el artículo 535 de la LOPPNNA, se solicita copia certificadas de las actuaciones al tribunal de control de adulto y asimismo remitirle a este las relacionadas con el adolescente en este estado, el Fiscal del Ministerio explicó al adolescente si entendió la imputación que le hace el Ministerio Público, a lo que el adolescente manifestó: Si entiendo. Seguidamente el Juez Profesional comienza a informar al Adolescente Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y le explicó sus derechos que como adolescente tiene de conformidad con lo previsto en los artículos 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado de afinidad. Se le informo que su declaración es un medio de defensa y no un objeto de prueba, que con su declaración puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho el Ministerio Publico en esta audiencia, y le explico las circunstancia que para esté influyeron en la calificación jurídica seguidamente se le preguntó al Adolescente si desea rendir declaración, frente a lo cual, respondió: Buenos las cosas pasaron así yo y Junior estaba buscando agua para el chorro, porque no había agua, , fuimos a llenarlo, lo llenamos, yo llego a la casa y me acuesto a descansar, de repente llegaron los guardias con Junior y lo lanzaron en el suelo y lo estaban golpeando, me preguntaban que donde estaba la plata, yo le dije que ahí estaba el ahorro de mi mamá y agarraron esa plata, en eso llegó la hermana mía y se llevaron también. Se deja constancia que tanto la fiscal como la Defensa hicieron preguntas al adolescente que consideraron pertinentes Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa Privada quien entre otras cosas expuso que difiere del petitorio realizado por la Fiscal del Ministerio Público, porque hay ahondar al respecto lo que realmente sucedió que en esa invasión viven artesanos que ganan con ocasión de su trabajo veinte mil bolívares, que a su defendido lo sembraron y se le impongan una de las medidas cautelares contenidas en el articulo 582 de la LOPPNNA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Y

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

Este Juzgador en funciones de Control, considera que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, las cuales consta acta de investigación penal de fecha 20-05-2014, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal L.s.-delegación Quibor, se específica las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya que cuando se desplazaban por el Barrio Bolívar, calle 18 entre 22 y 23 casa s/n de la Parroquia J.B.R., Quibor Municipio Jiménez, avistaron a dos ciudadanos frente a una vivienda tipo rancho quienes al notar la presencia policial, exhibieron una actitud inadecuada y le dieron la voz de alto, no acatando la orden indicada y emprendieron veloz huída hacia el interior de la vivienda, logrando la aprehensión de los sujetos y al realizar una minuciosa búsqueda en dicho inmueble lograron localizar entre el marco y el colchón de la única cama un envoltorio de tamaño grande, elaborado en bolsa de material sintético de color traslucido contentivas de una sustancia de color beige que se presume sea algún tipo de droga, además de un plato de forma ovalado en metal de color blanco, un colador elaborado en metal de color gris, una cucharilla elaborada en metal de color plata, una tijera marca acero Italy, elaborada en metal de color plata, veinte trozos de bolsas elaboradas en material sintético de color traslucido, un rollo de pabilo color blanco un trozo de aluminio de color gris, una caja elaborada en cartón de color blanco y negro contentivo de cierta cantidad de dinero de curso legal y diferentes denominaciones. De acuerdo a la prueba de orientación se determino que la droga incautada al adolescente es la conocida como Cocaína que arrojo un peso bruto de cuarenta y siete coma uno gramos (47,1 grs) y un peso neto de cuarenta y cinco coma nueve gramos (45,9 grs), además de otras evidencias de interés criminalistico como un plato elaborado en metal de color blanco con franja de color azul, un colador elaborado en metal de color plata, con mango de material sintético de color blanco una cuchara elaborada en metal de color plata, una tijera elaborada en metal de color plata, veinte bolsas de material sintético de color blanco, un trozo de papel aluminio de color plata un rollo de hilo pabilo color blanco, una caja de cartón de color blanco y la cantidad de ciento ochenta billetes de circulación nacional y diferentes denominaciones

Evidentemente ante la circunstancia de haberse localizado el principal objeto activo del delito (Cocaína) en el sitio donde fue aprehendido el adolescente, se declara con lugar la aprehensión en flagrancia y así se estima, Con base a lo antes expuesto resulta acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, antes identificado pudiera ser autor del delito de Tráfico de Drogas, en la Modalidad de Distribución, previsto en el parágrafo segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se evidencia del Acta de investigación penal suscrita por los funcionarios del CICPC, Delegación Estadal L.S.-delegación Quibor de fecha 20/05/2014, de la prueba de orientación, en el cual refleja la droga incautada conocida como cocaína, donde esta última excede de la cantidad que establece el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, la forma en que fue localizada y del registro de cadena y custodia de los objetos activos incautados en procedimiento en el cual se detuvo al adolescente todo ello determina en el caso que nos ocupa, la concurrencia del fumus boni iuris constatado con la existencia de una grave acción delictiva así como suficientes elementos de convicción en éste Juzgador para creer y sostener razonablemente que el adolescente imputado pudieran tener responsabilidad como autor en el hecho que se investiga, así como de encontrarse llenos los supuestos que configuran el periculum in mora, que son exigidos en nuestra legislación especial para hacer procedente la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que en el caso concreto es proporcional a la entidad del delito imputado y utilizada como medida cautelar necesaria para salvaguardar la estabilidad y resulta procesal, asegurando la comparecencia del imputado al Juicio Oral y Privado; Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 581, literales “a” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 Parágrafo II literal “a” Eiusdem, por estar llenos los supuestos de ley para hacerla procedente, en efecto existe a.- Riesgo Razonable de que el Adolescente evadirá el Proceso, el delito imputado envuelve una gravedad elocuente que permitiría hacer nacer en la mente del Imputado razones suficientes para evadir el proceso. En cuanto al literal b. Temor Fundado u Obstaculización de Pruebas, está claro que la presunta comisión del delito imputado ha sido cometido con desproporción de daños para la Sociedad en su conjunto, lo que permite inferir que individualmente el imputado podría obstaculizar una o varias pruebas como diligencias de las ofrecidas por la representación fiscal, con la sumatoria particular que se Dictamino seguir el Procedimiento Abreviado lo que equivale a que todas las Pruebas reposan en el Expediente, con la determinación del Tribunal de Dictaminar la Privación Dictada. Cada uno de los supuestos esgrimidos anteriormente sustenta al periculum in mora, cuyo espíritu como requisito de procedencia obligado en todo mecanismo cautelar está en que la ejecución de la resolución judicial definitiva no sobrevenga en ilusoria o de imposible cumplimiento

A criterio de éste Tribunal en función de Control Nº 01, se ésta frente a un hecho punible como es el de Ocultación de Drogas, calificado por la Jurisprudencia Venezolana como “delito de lesa humanidad”, delito complejo pues ataca o lesiona a la Sociedad en conjunto, se trata de delito grave tipificado en la Ley Orgánica de Droga, que se ha convertido en un Flagelo diario de Delito en nuestros adolescentes. que según el artículo 628 Parágrafo Segundo Literal "a", es Procedente la Privación de Libertad. En efecto, éste juzgador previamente haber examinado razonadamente y verificado la existencia de cada uno de los supuestos a que se contrae el precepto legal contenido en el artículo 581 de la citada Ley especial, consideró procedente dictaminar la medida de privación preventiva de libertad.

Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, a juicio de éste Tribunal de Control Nº 01, resulta procedente DECRETAR al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida Prisión Preventiva, conforme al artículo 581 de la LOPPNNA, solicitada por la Fiscala 19 del Ministerio Público, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por el Defensor Privado en cuanto a la medida cautelar menos gravosa

DECISION

Por todo lo antes expuesto este Tribunal en función de Control Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda seguir la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la LOPNNA, por el delito de Tráfico de Drogas, en la Modalidad de Distribución, previsto en el parágrafo segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, decreta la medida de PRISIÓN PREVENTIVA, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 581 de la LOPPNNA, en concordancia con los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal Regístrese y Publíquese, y remítase el asunto al Tribunal de Juicio de Adolescentes. Solicítese al Tribunal de Control N° 4 copias certificadas del asunto KP01-P-2014-11882 y remítase a esta copia certificada de la audiencia de presentación

El Juez de Control Nº 01

ABG. G.P.A.

El Secretario

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