Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteGerardo Pastor Arias
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 27 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2014-000840

FUNDAMENTACION DE PROCEMIENTO ABREVIADO Y CON MEDIDAS CAUTELARES

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, de conformidad con el Artículo 582 literales “B y C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentar las Medidas Cautelares de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su Representante Legal y Presentación cada Ocho días ante la taquilla de presentaciones, decretada en fecha 22-05-2014, en Audiencia de Presentación, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien el Ministerio Público le imputó el delito de Tráfico de Drogas, en la Modalidad de Distribución, previsto en el segundo parágrafo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 eiusdem, sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistido en este acto por el Defensor Público de Adolescentes Abogado F.E..

AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS

DE APREHENSIÓN DE LA ADOLESCENTE

En el día de hoy 22-05-2014, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección Penal Adolescente de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. G.A., por estar de Guardia, como Secretaria de Sala la Abogada Olymar Pereira, con el fin de celebrar Audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión de la adolescente. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia de la Fiscala 19 del Ministerio Público, previo traslado del Centro Socio Educativo Barquisimeto la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el Defensor Público de Adolescentes. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho cometidos presuntamente por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de Tráfico de de Drogas, en la Modalidad de Distribución, previsto en el parágrafo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 eiusdem sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitó que sea declarada la Flagrancia, y que la presente causa se siga por el Procedimiento Abreviado, solicitó como medida cautelar prevista en el artículo 582 literales “B y C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir Permanecer Bajo el Cuidado y Vigilancia de Representa Legal y Presentarse cada ocho día ante la taquilla de presentación de imputados de la Sección Penal de Adolescentes. En este estado, la Fiscalia del Ministerio explicó a la adolescente si entendió la imputación que le hace el Ministerio Público, a lo que la adolescente manifestó: Si entiendo. Seguidamente el Juez Profesional comienza a informar al Adolescente Imputado del motivo por el cual fue aprehendida y le explicó sus derechos que como adolescente tiene de conformidad con lo previsto en los artículos 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí misma, su concubino o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, que su declaración no es un objeto de prueba, sino un medio de defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que el ha hecho el Ministerio Público, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Pública la imputa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para este influyeron en la calificación jurídica, Se le preguntó a la Adolescente si desea rendir declaración, frente a lo cual, respondió la adolescente: No voy a declarar. Seguidamente se concedió la palabra al Defensor Público de Adolescentes quien entre otras cosas expuso que se tramite la causa por la vía del procedimiento ordinario y se le imponga las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales b y c de la LOPPNNA, es decir bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Y

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

Este Juzgador en funciones de Control, considera que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, las cuales consta acta policial de fecha 20-05-2014, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Palavecino del Centro de Coordinación del Estado Lara, se específica las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya que siendo las 2:30 de la tarde, cuando los funcionarios se encontraban en labores de servicio en el respectivo Centro de Coordinación, haciendo funciones de guardia y custodia, observaron a una ciudadana que para el momento vestía pantalón azul, blusa de color blanco y sandalias y al notar la presencia policial intento ocultar su rostro y cambiar de desplazamiento, dándole una de las funcionarias actuantes la Voz de Alto y al realizarle la Inspección de Personas, se le Incauto en el bolsillo trasero Izquierdo del Pantalón un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro, que por sus características y fuerte olor se presume como Droga y siete Pastillas presuntamente de Rivotril. De acuerdo a la prueba de orientación presentada a efecto vivendi por el Ministerio Público, la droga incautada a la adolescente es la conocida como cocaína que arrojo un peso bruto de 1, 9 gramos y un peso neto de 1,3 gramos y siete tabletas de Rivotril de 2ml, cuyos resultados positivos fueron de Clonazepam. Ante la circunstancia de la localización a la adolescente de los objetos activos del delito (Cocaina y Rivotril) se declara con lugar la aprehensión en flagrancia y así se estima.

Con base a lo antes expuesto resulta acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como que existen suficientes elementos de convicción para estimar que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado pudiera ser autor del delito de Trafico de Drogas en la Modalidad de Distribución, previsto en el parágrafo segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 eiusdem sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se evidencia del Acta Policial, en el se cual refleja el envoltorio de la droga incautada a la adolescente y las pastillas denominadas Rivotril, y de la prueba de orientación en el cual se determinó que la droga incautada es la conocida como COCAINA de uso ilícito, así como también se dejo constancia, de acuerdo a las actuaciones policiales que la adolescente fue aprehendida al parecer a las afueras del Centro de Coordinación Policial antes mencionado, todo ello determina en el caso que nos ocupa, la concurrencia del fumus boni iuris constatado con la existencia de una grave acción delictiva así como suficientes elementos de convicción en éste Juzgador para creer y sostener razonablemente que la adolescente imputada pudiera tener responsabilidad como autora en el hecho que se investiga, no obstante de las actuaciones levantadas por el órgano aprehensor, que pudieran dar motivo a la imposición de una Medida Cautela Más Gravosa, como la Medida de Prisión Preventiva, esta pudiera ser evitada razonablemente ya que en primer termino, la cantidad de droga no excede de lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y además de que la joven no fue aprehendida dentro del referido Centro de Coordinación Policial, por ello este Tribunal a los fines de mantenerla vinculada al proceso se le imponen las Medidas Cautelares contempladas en el artículo 582, literales “B y C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es Permanecer Bajo el Cuidado y Vigilancia de su Representante Legal y Régimen de Presentaciones cada ocho (08) días ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal.

DECISION

Por todo lo antes expuesto este Tribunal en función de Control Nº 01, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda seguir la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la LOPPNNA, por el delito de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Distribución previsto en el parágrafo segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 eiusdem, y de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literales “B y C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares de Someterse al Cuidado y Vigilancia de su Representante Legal F.D.L., y Presentación cada ocho días ante la taquilla de presentación de imputados de la Sección Penal Adolescentes. Remítase el presente asunto al Tribunal de Juicio de la Sección Penal Adolescentes del Estado Lara.

El Juez de Control Nº 01

ABG. G.P.A.

El Secretario

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