Decisión nº WP01-D-2009-000162 de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 12 de Junio de 2014

Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Emilio Hernández Marcano
ProcedimientoAutos Varios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL

Sección Adolescente

Macuto, 12 de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000162

ASUNTO : WP01-D-2009-000162

AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE RECURSO

Vista la solicitud de recurso en el procedimiento de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA interpuesta por la Abg. Y.C., Defensora Pública Cuarta; corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión de acuerdo a lo pautado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 12 de Junio de 2009 la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, es presentada ante este Tribunal para celebrar la presentación para oír al imputado del delito de en el delito de ROBO IMPROPIO tipificado en el artículo 456 del Código Penal; En fecha 09 de Junio de 2014 la Defensa solicita lo siguiente: “…a los fines de que “…en fecha catorce de Septiembre de 2010, este Tribunal declaro en rebeldía a la ciudadana ut supra mencionada, habiendo transcurrido hasta la presente fecha un lapso de tres años y nueve meses desde que se ordene la captura, es por tal motivo que solicito se decrete el sobreseimiento definitivo, por estar prescrita la acción fiscal de conformidad con lo previsto en el articulo 615 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes …”.

Ahora bien es evidente que la sola existencia de un juicio no resulta un presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar las medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos dicha presunción, ya que esta reiterado los oficios dirigidos a la policía del Estado Miranda solicitando la captura de la adolescente para que cumpla con la audiencia preliminar, y dice el Articulo 615 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Parágrafo Segundo, La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción y en el Articulo Artículo 617 ejusdem Evasión El o la adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado o declarada en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez o jueza competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias, ahora bien y para mayor abundamiento, este juzgador se permite realizar los siguientes conceptos, sobre ello el autor Alemán CHAIN PERELMAN expone: …el argumento Apagógico o de reducción al absurdo supone que el legislador es razonable y que no hubiera podido admitir una interpretación de la ley que conduzca a consecuencias ilógicas o inicuas (sic) … (La Lógica Jurídica y la Nueva Retórica, Traducción de L.D.P., editorial Civitas, año. 1979, p. 82). Igualmente Agrega el profesor L.I.Z. que: El argumento Apagógico o De Reducción Ad Adsurdum o de la Hipótesis del Legislador Razonable, significa que, toda interpretación que de alguna manera produzca resultados contrarios a la razón debo rechazarla; este argumento se fundamenta en la idea de que quien hace las leyes es un ser racional, que no incurre en contradicciones, que pretende buscar las mejores soluciones y que busca que esas soluciones sean las más justas. Cuando se habla del absurdo en el campo jurídico, más que hablar del tema de absurdo lógico, se está hablando más bien del gran valor que persigue el derecho: la justicia. Se Puede decir que este argumento sirve para apartarse de la literalidad y acercarse a las soluciones que nos parecen más justas, equitativas (sic)…. (Curso de Capacitación Sobre Razonamiento Judicial y Argumentación Jurídica, Tribunal Supremo de Justicia, Serie. Evento Nº 3, Caracas, Venezuela 2001, p. 247). Negritas mías). Creemos entonces que el argumento expuesto es aplicable al presente caso por acertado y pertinente. En este mismo orden de ideas, este Juzgador estima que independientemente que se demuestre la certeza de culpabilidad del hoy acusado o por el contrario sea desvirtuada en el correspondiente proceso que en su oportunidad se celebre, hasta este estado del proceso y en tomando en consideración lo comentado en la Teoría General del delito, se verifica prima facie la comisión de un hecho con presunción de delictivo (fomus comissi delicti) y un periculum in mora, siendo clasificado este de acuerdo a la Teoría Alemana dominante y por la conducta humana de acción de los justiciables como del Tipo de acción dolosa de Mera Actividad, que al respecto el tratadista Alemán REIHART MAURACH, define este tipo de cómo los delitos como aquellos en que “la conducta es el principio y el fin del Tipo Penal”, y proviene de un ser ontológico perceptible desde el punto de vista físico que es la persona de la especie humana, teniendo su punto de llegada en un concepto jurídico indeterminado como lo es el orden público. Corresponde ahora ubicarnos en el concepto de acción desde el punto de vista penal en atención a ello CARNELUTTI, sostuvo que “la acción penal era un poder-deber(sic), … o dicho de otro modo la acción promovida por el Ministerio Público será, por lo general, un poder-deber, incluso cuando por cualquier causa este llamado a actuar en procesos civiles”. Luego de algunas consideraciones doctrinales realizadas con respecto al concepto de acción debemos enfocarla en el ámbito Constitucional, por ello la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela resalta en su artículo 285 lo expresado de seguidas, Son atribuciones del Ministerio Público: … 4.- Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley. Cursivas y Negritas mías. Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

De la transcripta disposición Constitucional, se colige con absoluta claridad que el Ministerio Fiscal representa la institución del Estado Venezolano que tiene el poder-deber de ejercer la acción penal pública en los delitos de acción pública como es el caso que nos ocupa, y ese poder-deber se encuentra inserto dentro de un m.C. de atribuciones con carácter de supra legalidad, por lo tanto al existir en las actas procesales plurales y concordantes elementos de convicción los cuales están conexos ya que en el presente expediente en su folio cincuenta y tres (53) al cincuenta y ocho (58) en el Expediente de fecha 27 de Abril de 2013 en su escrito acusatorio, por lo tanto en base a lo precedentemente expuesto y con fundamento en la Teoría de la Argumentación jurídica si la creación de un riesgo con relevancia jurídico-penal es imputable objetivamente a la conducta disvaliosa entonces por ARGUMENTO A FORTIORI ( a minori ad maius A MAYOR RAZÓN), inferimos que debe ser imputable el desvalor del resultado a la conducta desvalorada, por aplicación de uno de los criterios de imputación creados por el Profesor Alemán C.R. que es “creación de un riesgo típicamente relevante”, por lo tanto este juzgador de acuerdo a la Finalidad del Proceso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión, y en vista que con lo comentado se puede inferir que el recurso no cumple con los extremos establecidos en dicha solicitud, ya que el tiempo transcurrido no se encuentra prescrito y dicho lapso esta evidentemente transcurriendo a los fines de que el Ministerio Público efectúe todas las diligencias referentes con dicha investigación; considerándose improcedente e incluso y por lo tanto este Tribunal DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud de recurso interpuesta por el Defensor Público Cuarta en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Así se decide.

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de recurso, interpuesta por la Abg. Y.C., Defensora Pública Cuarta del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a favor de la joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, todo de acuerdo a lo establecido en los Artículos 257, 285 numeral 4to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASI SE DECIDE. Regístrese. Publíquese. Diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto a los doce (12) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014).

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. R.E.H.M.

LA SECRETARIA

Abg. A.L.A.M.

Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. A.L.A.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR