Decisión nº WP01-D-2014-000223 de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 7 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Emilio Hernández Marcano
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL

Sección Adolescente

Macuto, 7 de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-000223

ASUNTO : WP01-D-2014-000223

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD Y NULIDAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 07-06-2014, para oír a la imputada adolescente de autos IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistidos en este acto por la ABG. Y.C., Defensora Pública Cuarta para el Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente, en el cual la Representante del Ministerio Público, ABG. I.S., Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Estado Vargas, precalifico el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en cuanto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, observa esta representación fiscal que la conducta de este adolescente no encuadra dentro de ningún tipo penal establecido, por lo que siendo el ministerio publico parte de buena fe solicito muy respetuosamente la libertad sin restricciones del mismo, de conformidad con lo establecido 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que restan diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 262 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “…Esta Representación Fiscal presenta en este acto a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron aprehendidos, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecida en el acta policial, cuando siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche del día de ayer 06-06-14, cuando los funcionarios se encontraban de recorrido en el sector el Brillante de la Parroquia Maiquetía, cuando recibieron llamada radiofónica indicando que pasáramos por la parada Caracas-La Guaira ubicada en las adyacencias de Plaza el Cónsul, ya que presuntamente unos ciudadanos habían a bordo una unidad colectiva con la intención de robar la misma, indicando características de los sujetos que se encontraban en el lugar, por lo que procedieron a trasladarse al lugar, a bordaron a la unidad colectiva que se encontraba en la parada, donde dentro de la misma mandaron a levantar a los ciudadanos que coincidían con las características antes suministradas el primero tez morena, contextura delgada, estatura media quien vestía sweater azul y blue Jean el segundo tez blanca contextura regular, estatura media, quien vestía franela morada y blue Jean el tercero tez morena, estatura media, contextura delgada quien vestía franela azul y blue Jean el cuarto tez morena, contextura delgada tez morena, quien vestía camisa de cuadros rojo, los cuales procedieron a bajarlos de la unidad colectiva, dándole la voz de alto, practicándole la retención preventiva, realizando la revisión corporal a cada uno de ellos no logrando incautar ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado entre ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, posteriormente procedieron nuevamente a montarse a la unidad colectiva para buscar a una ciudadana descrita por el testigo, logrando visualizar a una ciudadana con las siguientes característica, tez morena, contextura delgada, estatura media, quien vestía blusa negra y portaba un bolso de color azul, dándole la voz de alto logrando detenerla preventivamente, practicándole la respectiva inspección corporal, revisando el bolso que la misma portaba logrando incautarle un arma de fugo tipo pistola color plateada contentiva en su interior de cuatro balas del mismo calibre quedando identificada la misma como IDENTIDAD OMITIDA, indocumentada…” De seguidas se le cede la palabra a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le pregunta si entendió lo explanado por el Ministerio Público y si deseaba declarar, quien expone: “Si entendí, no deseo declarar, es todo.” Seguidamente se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le pregunta si entendió lo explanado por el Ministerio Público y si deseaba declarar, quien expone: “Si entendí, no deseo declarar, es todo. Luego se le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Y.C., quien expuso: “Oído lo expuesto por el Ministerio Público y entrevista sostenida con los adolescentes esta defensa observa que faltan diligencias por practicar, en cuanto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le solicito que se siga la vía del procedimiento ordinario y se le sea otorgada una medida cautelar, en cuanto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no se le incautó al momento de la aprehensión y revisión evidencias de interés criminalístico por lo que considera que su detención es ilegitima, existiendo una violación al debido proceso, de conformidad con el artículo 49 y 44 de la Constitucional por lo que solicito la nulidad absoluta en cuanto a las actuaciones donde aparece detenido el adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la ley que rige la materia y en consecuencia se otorgue la l.p. a mi defendido, es todo. Finalmente solicito Copias Simples de las Actuaciones y del Acta que genera esta Audiencia de Presentación. Es todo…”

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran parcialmente llenos los supuestos que establecen la precalificación jurídica dada por el Ministerio público a los hechos de estar en presencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, dada a los hechos por el Ministerio Público, contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya que no fueron encontrados indicios o elementos que determinen eficazmente la perpetración de estos hechos así, como del resultado de las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales en el Acta declaran que no se les incautó ningún objeto de interés criminalístico, y de la misma forma así como indica el artículo 582 literal “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra de la precitada adolescente, toda vez que de actas policiales acta procesales y de entrevistas, así como de las exposiciones de las partes, se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para presumir que la adolescente imputada es autora o participe de alguno de los hechos que se le imputan, aunado a ello, se encuentra acreditada la existencia de unos hechos punibles que no merecen sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por la prenombrada adolescente, hechos suscitado en fecha seis (06) de Junio de 2014, y que derivan en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrarse llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece los tipos de delitos por los cuales se deben privar de Libertad a los adolescentes infractores, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, prevista en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consisten en presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal en la oficina correspondiente; El fundamento de las medidas menos gravosas impuestas en este acto además de la norma ut supra invocada está contenido en la Convención de los Derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b). Así como lo consagrado en el Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su disposición 13.2. Declarando con lugar la solicitud del Ministerio Publico que se acuerde el contenido del literal C).Igualmente se acuerda la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 628, Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que hizo procedente el decreto de nulidad de las actuación policial debido a que la misma no cuenta con testigos que corroboren la comisión del presunto hecho punible, por lo que la medida de NULIDAD DE LA APREHENSIÒN y de las actuaciones policial es procedente y ajustada a derecho de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se declara conforme a los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, la Nulidad Absoluta de la Aprehensión Policial ejecutada en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, por ser ilegitima, al haberse quebrantado la garantía constitucional prevista en el artículo 44 ordinal 1ro. de nuestra carta magna que prevé solo aprehensión en flagrancia de delito o por orden judicial, y en este procedimiento, se puede constatar que Vistas y a.l.c. de modo lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado IDENTIDAD OMITIDA, se decreta la NULIDAD ABSOLUTA ESPECIFICA, establecida en el artículo 175 ibídem, recaída sobre el supuesto fáctico “violación de derechos fundamentales”, concatenado con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando en consecuencia COMPLETAMENTE NULA, la aprehensión, y de las demás actuaciones policiales subsiguientes, de conformidad con lo establecido en el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivo por el cual este Tribunal decreta la Libertad inmediata del mencionado adolescente de conformidad con el articulo 44, ordinal 1º de nuestra Carta Magna, razón por la cual se declara CON LUGAR la pretensión Fiscal y la solicitud de la Defensa Pública, en consecuencia, SE ORDENA la L.P. al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA.- Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Declara CON LUGAR la precalificación dada por el Ministerio Publico, en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en cuanto a la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de las partes y se le otorga a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en presentaciones periódicas, cada ocho (08) días, por ante la sede de este Tribunal. CUARTO: En cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se decreta la NULIDAD DE LA APREHENSIÒN y de las actuaciones policiales ya que es procedente y ajustada a derecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia la L.P., toda vez que al momento de la aprehensión y revisión corporal, no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico, por lo que se considera que su detención es ilegitima, existiendo una violación al debido proceso, de conformidad con el artículo 49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

En Macuto a los siete (07) días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2014).

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. R.E.H.M.

LA SECRETARIA

Abg. A.L.A.M.

Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. A.L.A.M.

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