Decisión nº WP01-D-2014-000246 de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 24 de Junio de 2014

Fecha de Resolución24 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJosé Antonio Matos Perero
ProcedimientoNulidad De Actuaciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas

Macuto 24 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-000246

ASUNTO : 1CA-2110-14

RESOLUCIÓN

(NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSIÓN Y LAS ACTUACIONES)

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA; y, IDENTIDAD OMITIDA debidamente asistido por la Defensora Pública Cuarta, Abg. T.V., Adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Vargas.

CAPITULO I

DEL HECHO

Es el caso que en fecha: 24 de Junio de 2014 se celebró audiencia para oír a los imputados de autos IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados en las actas procesales, la Abg. M.L., en Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas expuso lo siguiente:

“…En mi carácter de Fiscal Séptima del Estado Vargas, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de la Parroquia el Junquito, en fecha 22-06-2014, cuando siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche, reciben llamada telefónica anónima al número telefónico del cuadrante Nº 1, informando que en la entrada del Parque del kilómetro 23 del Junquito se encontraban tres ciudadanos con actitud sospechosa y que presuntamente estaban armados, por lo que se dirigen al lugar antes descrito y una vez en el mismo, observaron a tres ciudadanos mencionados en la llamada los cuales al ver la comisión tomaron una actitud nerviosa por lo que se procedió a darle la voz de alto, identificándose como Guardia Nacional, de acuerdo al articulo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles que serian objeto de una revisión corporal y de identificación, siendo identificados como IDENTIDAD OMITIDA, a quien no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico IDENTIDAD OMITIDA a quien no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico; y IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le incautó un (01 Facsímil tipo Revolver, color Negro, de Plástico, en vista de lo antes expuesto procedieron a practicar la aprehensión definitiva de los adolescentes. En virtud de lo antes expuesto esta representación Fiscal, observa que la conducta desplegada por los adolescentes antes identificados se subsume dentro de las disposiciones legales contenidas en el artículo USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO , de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, por lo que muy respetuosamente solicito, se decrete EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes y se le acuerde la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el literal “C” del artículo 582 de Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistentes en presentaciones cada 15 dias ante este Tribunal, por último copia simple de la presente acta Es todo.”

Una vez impuesto el imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 132, 133, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, 555 Y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:

No deseo declarar, es todo

.

Se impone al imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 132, 133, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, 555 Y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:

No deseo declarar, es todo

.

Seguidamente se impone al imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 132, 133, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, 555 Y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:

No deseo declarar, es todo

.

Por su parte la Defensora Pública Cuarta Abg. T.V., expuso:

Solicito muy respetuosamente a este Tribunal la inmediata libertad de mis representados, por cuanto se desprende de las actuaciones que no existe ningún testigo ajeno al proceso que de fé de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que según los funcionarios policiales ocurrieron los hechos, es por lo que solicito la nulidad de las actuaciones por violación flagrante al debido proceso . Solicito copia de la presente acta. Es todo.

CAPITULO II

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, este Sentenciador que con tal carácter suscribe la presente Resolución observa que de la revisión pormenorizada de las actas procesales que conforman el ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-000246, se desprende la existencia de los elementos de convicción indicados a continuación:

  1. - Acta Policial de aprehensión de fecha: 22/06/2014, suscrita por los funcionarios Sargento Primero M.N.G.N., Sargento Primero G.T.R., Sargento Primero TORREALBA ZAMBRANO JOISSY JOSE y Sargento Segundo DIAZ LEON BREHMER H.D., pertenecientes al Comando de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de la Parroquia el Junquito.

  2. - Acta de Lectura de derechos. Cursante a los folios 07, 08 y 09 del presente expediente.

  3. - Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 22/06/2014, suscrita por el funcionario G.T. perteneciente al Comando de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de la Parroquia el Junquito, donde se deja constancia de haber colectado: “…un (01 Facsímil tipo Revolver, color Negro, de Plástico… .”

  4. - Reseñas para Averiguación de Antecedentes R-13 y R-9, practicada a los adolescentes imputados.

Una vez efectuada una revisión pormenorizada de las actas procesales se evidencia que existe Acta Policial de fecha: fecha: 22/06/2014, suscrita por los funcionarios Sargento Primero M.N.G.N., Sargento Primero G.T.R., Sargento Primero TORREALBA ZAMBRANO JOISSY JOSE y Sargento Segundo DIAZ LEON BREHMER H.D., pertenecientes al Comando de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de la Parroquia el Junquito, en la que se expone: “…siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche, reciben llamada telefónica anónima al número telefónico del cuadrante Nº 1, informando que en la entrada del Parque del kilómetro 23 del Junquito se encontraban tres ciudadanos con actitud sospechosa y que presuntamente estaban armados, por lo que se dirigen al lugar antes descrito y una vez en el mismo, observaron a tres ciudadanos mencionados en la llamada los cuales al ver la comisión tomaron una actitud nerviosa por lo que se procedió a darle la voz de alto, identificándose como Guardia Nacional, de acuerdo al articulo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles que serian objeto de una revisión corporal y de identificación, siendo identificados como IDENTIDAD OMITIDA 4, a quien no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico; IDENTIDAD OMITIDA a quien no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico;y IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le incautó un (01 Facsímil tipo Revolver, color Negro, de Plástico, en vista de lo antes expuesto procedieron a practicar la aprehensión definitiva de los adolescentes…..” Quedando identificados los adolescentes imputados como IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA.

De esta manera se desprende del acta policial que no hay testigos que avalen la veracidad de la versión de los funcionarios policiales, compartiendo el criterio plasmado en sentencia de fecha 28-09-04, Sala de Casación Penal, Expediente Nº 04-314 con ponencia de la Ex Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en la que se indica que “la sola declaración de los funcionarios policiales son meros indicios, siendo insuficientes para la demostración del hecho”, produciéndose con ello la infracción de normas de carácter ordinario o infra-Constitucional contenida en los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen que en lo posible para la inspección de personas que conlleve a la incautación de objetos de interés criminalístico el órgano policial actuante debe hacerse acompañar de 2 testigos, lo que revestiría de legalidad la aprehensión, por lo que tal situación es violatoria del derecho fundamental relativo a la “Libertad personal ambulatoria” previstos en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afectando el órgano aprehensor con tal actuación el debido p.C. previsto en el articulo 49 numeral 1 ibidem, generándose con ello la NULIDAD ABSOLUTA ESPECIFICA, prevista en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal al verificarse el cumplimiento del supuesto normativo …violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este código(sic) … , por ello se decreta la NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSIÓN y la NULIDAD ABSOLUTA ESPECIFICA de las actuaciones siguientes: 1.- Acta Policial de aprehensión de fecha: 22/06/2014, suscrita por los funcionarios Sargento Primero M.N.G.N., Sargento Primero G.T.R., Sargento Primero TORREALBA ZAMBRANO JOISSY JOSE y Sargento Segundo DIAZ LEON BREHMER H.D., pertenecientes al Comando de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de la Parroquia el Junquito. 2.- Acta de Lectura de derechos. Cursante a los folios 07, 08 y 09 del presente expediente. 3.- Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 22/06/2014, suscrita por el funcionario G.T. perteneciente al Comando de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de la Parroquia el Junquito, donde se deja constancia de haber colectado: “…un (01 Facsímil tipo Revolver, color Negro, de Plástico…” 4.- Reseñas para Averiguación de Antecedentes R-13 y R-9, practicada a los adolescentes imputados. Y ASÍ SE DECIDE.-

En tiempo hábil se hacen las correcciones de los errores materiales y omisiones no esenciales de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal (Despacho Saneador, de acuerdo a criterio asentado en Sentencia Nº 1068 de fecha: 31/07/09 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Este Tribunal declara SIN LUGAR la valoración jurídico-penal atribuida al hecho por el Agente Fiscal de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO , de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, atribuido a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA; que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes y que se acuerde la imposición de la MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas y Adolescentes, por cuanto de una revisión pormenorizada de las actas procesales se evidencia que existe Acta Policial de fecha: 22/06/2014, suscrita por los funcionarios Sargento Primero M.N.G.N., Sargento Primero G.T.R., Sargento Primero TORREALBA ZAMBRANO JOISSY JOSE y Sargento Segundo DIAZ LEON BREHMER H.D., pertenecientes al Comando de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de la Parroquia el Junquito, en la que se expone: “…siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche, reciben llamada telefónica anónima al número telefónico del cuadrante Nº 1, informando que en la entrada del Parque del kilómetro 23 del Junquito se encontraban tres ciudadanos con actitud sospechosa y que presuntamente estaban armados, por lo que se dirigen al lugar antes descrito y una vez en el mismo, observaron a tres ciudadanos mencionados en la llamada los cuales al ver la comisión tomaron una actitud nerviosa por lo que se procedió a darle la voz de alto, identificándose como Guardia Nacional, de acuerdo al articulo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles que serian objeto de una revisión corporal y de identificación, siendo identificados como IDENTIDAD OMITIDA, a quien no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico; IDENTIDAD OMITIDA a quien no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico;y IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le incautó un (01 Facsímil tipo Revolver, color Negro, de Plástico, en vista de lo antes expuesto procedieron a practicar la aprehensión definitiva de los adolescentes…..” Quedando identificados los adolescentes imputados como IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, verificándose del acta policial que no hay testigos que avalen la veracidad de la versión de los funcionarios policiales, compartiendo el criterio plasmado en sentencia de fecha 28-09-04, Sala de Casación Penal, Expediente Nº 04-314 con ponencia de la Ex Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en la que se indica que “la sola declaración de los funcionarios policiales son meros indicios, siendo insuficientes para la demostración del hecho”, produciéndose con ello la infracción de normas de carácter ordinario o infra-Constitucional contenida en los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen que en lo posible para la inspección de personas que conlleve a la incautación de objetos de interés criminalístico el órgano policial actuante debe hacerse acompañar de 2 testigos, lo que revestiría de legalidad la aprehensión, por lo que tal situación es violatoria del derecho fundamental relativo a la “Libertad personal ambulatoria” previstos en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afectando el órgano aprehensor con tal actuación el debido p.C. previsto en el articulo 49 numeral 1 ibidem, generándose con ello la NULIDAD ABSOLUTA ESPECIFICA, prevista en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal al verificarse el cumplimiento del supuesto normativo …violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este código(sic) … , por ello se decreta la NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSIÓN y la NULIDAD ABSOLUTA ESPECIFICA de las actuaciones siguientes: 1.- Acta Policial de aprehensión de fecha: 22/06/2014, suscrita por los funcionarios Sargento Primero M.N.G.N., Sargento Primero G.T.R., Sargento Primero TORREALBA ZAMBRANO JOISSY JOSE y Sargento Segundo DIAZ LEON BREHMER H.D., pertenecientes al Comando de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de la Parroquia el Junquito. 2.- Acta de Lectura de derechos. Cursante a los folios 07, 08 y 09 del presente expediente. 3.- Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 22/06/2014, suscrita por el funcionario G.T. perteneciente al Comando de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de la Parroquia el Junquito, donde se deja constancia de haber colectado: “…un (01 Facsímil tipo Revolver, color Negro, de Plástico…” 4.- Reseñas para Averiguación de Antecedentes R-13 y R-9, practicada a los adolescentes imputados. Declarándose CON LUGAR la solicitud de NULIDAD realizada por la Defensa, decretándose en consecuencia la L.P. de los adolescentes imputados identificados ut-supra.

SEGUNDO

Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

TERCERO Líbrense el oficio correspondiente.

Regístrese, publíquese, y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada, en la ciudad de la Guaira, Estado Vargas, a los Veinti Cuatro (24) días del mes Junio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la independencia y 155º de la federación.

CUMPLASE.-

El JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. J.A.M.P.

LA SECRETARIA

Abg. ROSA MÁRQUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. ROSA MÁRQUEZ

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-000246

ASUNTO : 1CA-2110-14

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