Decisión nº WP01-D-2014-000245 de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 24 de Junio de 2014

Fecha de Resolución24 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJosé Antonio Matos Perero
ProcedimientoDetención Preventiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 24 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-000245

ASUNTO : 2CA-2109-14

RESOLUCIÓN

(DETENCION JUDICIAL ART. 559 LOPNNA)

Corresponde a este Tribunal fundamentar la Detención Judicial impuesta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensora Pública Cuarta ABG. T.V., tal fundamentación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por solicitud presentada por la Abg. M.L., Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en los términos mencionados a continuación:

CAPITULO I

DEL HECHO

Cursa al folio Nº 01 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la Abg. M.L., Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas , mediante el cual informa que le fue puesto a su disposición el imputado IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se solicito se fijara la Audiencia Oral de conformidad con lo previsto en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal penal.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 24 de Junio de 2014, se celebró Audiencia Oral prevista en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la aprehensión efectuada a los imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA y la Abg. M.L., en representación de la Fiscalía Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas expuso:

“Presento y pongo a la orden de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de la Parroquia el Junquito, en fecha 22-06-2014, cuando siendo aproximadamente la 1:30 horas de la madrugada, encontrándose de servicio en el puesto de comando del Kilómetro 23, se apersonaron tres personas que se identificaron como M.D.L.A.P.O., titular de la cédula de identidad Nº17.815.914, de 29 años de edad, M.Y.R., titular de la cédula de identidad Nº 13.022.697, de 27 años de edad y A.D.Y.S., titular de la cédula de identidad Nº 12.616.099, de 39 años de edad, manifestando que habían sido secuestrados y robados, de una table, una cámara de video y un dinero en efectivo, en una casa ubicada en el Km. 23, Sector el Tiburón Zona Agrícola, casa S/N, Municipio Libertador, Dtto. Capital, aportando las características de los mismos, inmediatamente salió la comisión por el sector antes mencionado con el fin de dar con el paradero de los presuntos secuestradores, siendo como a las 6:10 horas de la mañana, cuando avistaron a un ciudadano masculino con un bolso escolar color azul, quien al observar la comisión policía asumió una actitud nerviosa, seguidamente procedieron a dictarle la voz de alto, y procedieron a la revisión corporal de conformidad con el artículo 191 del COPP, incautándole un bolso Niké con colores negro y azul, contentivo en su interior de una video cámara MarcAutech, una cámara Fotográfica marca SONY, una tablet marca KIc By Kaissen, los cuales coincidían con los objetos propiedad de los mencionados ciudadanos víctimas del presente caso, quedando identificado como: D.A.O.B.. Posteriormente realizaron una revisión por la parte externa de la vivienda logrando colectar cerca de una siembra de mata de cambur un arma de fuego tipo pistola marca BROWNING, contentivo en su interior de ocho (08) cartuchos y un arma de fuego marca Mauser Werker, calibre 3.80 serial 01977, continuando con las investigaciones lograron determinar que lo otros autores del hecho punible se encontraban en el sector el Tiburón zona agrícola, fundo, de la misma parroquia, motivo por el cual se trasladan al mencionado lugar, donde realizaron varios llamados, saliendo de la misma cuatro masculinos los cuales resultaron ser adultos y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo impuestos de sus derechos Constitucionales, le practicaron su aprehensión definitiva. Seguidamente se procedió a verificar en el sistema de Información policial los registros que pudieran presentar los detenidos, y el arma de fuego, arrojando como resultado que el arma marca Mauser Werker, calibre 3.80 serial 01977, se encuentra solicitada según expediente 960-785 del 4-01-1994 por la Sub-delegación La Guaira, por el delito de hurto genérico. Posteriormente las victimas reconocieron a los ciudadanos como los autores del hecho así como de su propiedad los objetos incautados, en tal sentido procedieron a darle aprehensión definitiva al adolescente antes identificado. En tal sentido cursa en las actuaciones acta policial donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión, actas de entrevistas de las victimas M.d.L.Á., M.Y.R., y A.Y.S., quienes narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre el hecho. Asimismo consta Registros de Cadena de custodia de las evidencias físicas incautada. En consecuencia esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA se subsume en los delitos de: CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas M.d.L.Á. y M.Y.R., OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley Para el Control y Desarme de armas y Municiones y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, es por lo que solícito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa articulo del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño ,niña y del Adolescente y solicito la DETENCION JUDICIAL del adolescente de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece sanción privativa de libertad de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo literal “a”, así mismo considera esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2, 3, parágrafo 1º y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito copia del acta. Es todo. Negritas agregadas.

Una vez impuesto el justiciable IDENTIDAD OMITIDA, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 132, 133, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, 555 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:

No deseo declarar, es todo

.

Posteriormente fue concedida la palabra a la ABG. T.V., Defensora Pública Cuarta adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas, argumentando su defensa en los términos mencionados a continuación:

Oída la exposición del Ministerio Publico, previo análisis de las actuaciones y en entrevista sostenida con el adolescente de marras, esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que los objetos que presuntamente fueron robados, luego fueron recuperados en su totalidad, motivo por el cual considero que el delito no se consumo, por lo que se hace presente una forma inacabada del delito como lo es la Frustración, y siendo que el articulo 628 único aparte, prohíbe la procedencia de la Medida de Privación de Libertad, en las formas inacabadas y en las participaciones accesorias, del grupo de delitos para los cuales procede la privación de libertad, es por ello que solicito formalmente a este Tribunal se le imponga una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 582 de la LOPNNA. Por último solicito copias tanto del acta como de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo.

Por Último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a efectuar una revisión de pormenorizada de las actas procesales, observando lo indicado infra.

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de fundamentar la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, efectúa una revisión pormenorizada de las actas procesales dejando constancia de lo siguiente:

Consta:

  1. - Acta Policial de aprehensión, de fecha: 22/06/2014, suscrita por los funcionarios Sargento Primero M.N.G.N., Sargento Primero G.T.R., Sargento Primero TORREALBA ZAMBRANO JOISSY JOSE y Sargento Segundo DIAZ LEON BREHMER H.D., pertenecientes al Comando de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de la Parroquia el Junquito, donde dejan constancia de: “…siendo aproximadamente la 1:30 horas de la madrugada, encontrándose de servicio en el puesto de comando del Kilómetro 23, se apersonaron tres personas que se identificaron como M.D.L.A.P.O., titular de la cédula de identidad Nº17.815.914, de 29 años de edad, M.Y.R., titular de la cédula de identidad Nº 13.022.697, de 27 años de edad y A.D.Y.S., titular de la cédula de identidad Nº 12.616.099, de 39 años de edad, manifestando que habían sido secuestrados y robados, de una table, una cámara de video y un dinero en efectivo, en una casa ubicada en el Km. 23, Sector el Tiburón Zona Agrícola, casa S/N, Municipio Libertador, Dtto. Capital, aportando las características de los mismos, inmediatamente salió la comisión por el sector antes mencionado con el fin de dar con el paradero de los presuntos secuestradores, siendo como a las 6:10 horas de la mañana, cuando avistaron a un ciudadano masculino con un bolso escolar color azul, quien al observar la comisión policía asumió una actitud nerviosa, seguidamente procedieron a dictarle la voz de alto, y procedieron a la revisión corporal de conformidad con el artículo 191 del COPP, incautándole un bolso Niké con colores negro y azul, contentivo en su interior de una video cámara MarcAutech, una cámara Fotográfica marca SONY, una tablet marca KIc By Kaissen, los cuales coincidían con los objetos propiedad de los mencionados ciudadanos víctimas del presente caso, quedando identificado como: D.A.O.B.. Posteriormente realizaron una revisión por la parte externa de la vivienda logrando colectar cerca de una siembra de mata de cambur un arma de fuego tipo pistola marca BROWNING, contentivo en su interior de ocho (08) cartuchos y un arma de fuego marca Mauser Werker, calibre 3.80 serial 01977, continuando con las investigaciones lograron determinar que lo otros autores del hecho punible se encontraban en el sector el Tiburón zona agrícola, fundo, de la misma parroquia, motivo por el cual se trasladan al mencionado lugar, donde realizaron varios llamados, saliendo de la misma cuatro masculinos los cuales resultaron ser adultos y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cédula de identidad Nº 27.429.544, de 17 años de edad… .”

  2. - Acta de denuncia de fecha 22/06/2014 tomada a la ciudadana M.D.L.A.P.O., en la Guardia Nacional Bolivariana, Regimiento de Seguridad Urbana, Parroquia el Junquito, en la cual expone entre otras cosas: “…hoy aproximadamente a las 12:30 de la madrugada, me encontraba en mi casa reunida con mis vecinos Mercedes y Daniel, cuando ellos se van a ir que les abro el portón, entran 5 sujetos armados, y apuntándonos nos dicen que nos van a matar que no hiciéramos nada que no los miráramos, luego golpearon a mis vecinos y los amarraron, a mi 3 de los sujetos me comienzan a dar patadas y golpes , me llevan hasta la parte de arriba de la casa me dicen que le busque dinero, que les diera las cadenas de oro y pistola , ….ellos me seguían golpeando y luego me amordazan amarrándome y comienza a manosearme y tocar mis partes intimas, se llevan unas cosas que estaban en la peinadora, una tablet, color negro, una cámara de video negra y una cámara Sony gris, mi teléfono Galaxy Ace 2, y un dinero como doce mil bolívares que tenia en una gaveta , luego me dejan amarrada hasta después de un rato, me paro logró zafarme y bajo rápidamente y veo que están Mercedes y Daniel aún amarrados en el porche, los desamarro, luego como a la 1:45 horas de la mañana, nos fuimos al comando de la Guardia del KM 23 del pueblo y colocamos la denuncia… .”

  3. - Acta de denuncia de fecha 22/06/2014 tomada a la ciudadana M.Y.R., en la Guardia Nacional Bolivariana, Regimiento de Seguridad Urbana, Parroquia el Junquito, en la cual expone entre otras cosas: “…hoy aproximadamente a las 12:30 de la madrugada, me encontraba con mi esposo Daniel, en casa de mi vecina M.d.l.Á., cuando ya nos íbamos que María nos abre el portón, entran 5 sujetos armados, y apuntándonos diciendo que nos van a matar que no hiciéramos nada que no los viéramos a la cara, luego comienzan a golpearnos y nos amarraron, a mi vecina se la llevaron 3 de los sujetos dándole patadas, golpes, se la llevan para el piso de arriba de la casa, a nosotros nos daban patadas , golpes, dos de los sujetos que se quedaron comienzan a manosearme y tocar mis partes intimas, se llevan mi teléfono Galaxy Ace 2, y a mi esposo un dinero como cinco mil bolívares que tenia en el bolsillo, luego de un rato llegaron los otros 3 sujetos que se encontraban arriba y les dicen a estos dos que se quedaran con nosotros que estaba listo que habían coronado que se iban y nos dejan hay amarrados a mi esposo y a mi hasta después de un rato que bajó María y nos desamarra, luego como a la 1:45 horas de la mañana, nos fuimos al comando de la Guardia del KM 23 del pueblo y colocamos la denuncia en ese puesto… .”

  4. - Acta de denuncia de fecha 22/06/2014 tomada al ciudadano A.D.Y.S., en la Guardia Nacional Bolivariana, Regimiento de Seguridad Urbana, Parroquia el Junquito, en la cual expone entre otras cosas: “…hoy aproximadamente a las 12:30 de la madrugada, me encontraba con mi esposa Mercedes, en casa de mi vecina M.d.l.Á., estábamos en una reunión, cuando ya nos íbamos que María nos abre el portón, entran 5 sujetos armados, y apuntándonos diciendo que nos van a matar que no hiciéramos nada que no le viéramos a la cara, luego comienzan a golpearnos y nos amarraron, a mi vecina se la llevaron 3 de los sujetos dándole patadas y golpes, se la llevan para el piso de arriba de la casa, a nosotros nos daban patadas , golpes, dos de los sujetos que se quedaron comienzan a manosear y tocar las partes intimas de mi esposa, le quitan su teléfono Galaxy y a mi un dinero como cinco mil bolívares que tenia en el bolsillo, y siguen golpeándome y amenazándome con matarme, luego de un rato llegaron los otros 3 sujetos que se encontraban arriba y les dicen a estos dos que se quedaran con nosotros que estaba listo que habían coronado que se iban y nos dejan hay amarrados a mi esposa y a mi, hasta después de un rato que bajó María y nos desamarra, luego como a la 1:45 horas de la mañana, nos fuimos al comando de la Guardia del KM 23 del pueblo y colocamos la denuncia en ese puesto… .”

  5. - Registros de Cadena de C.d.E.F. de fecha 22/06/2014, suscrita por el funcionario M.N.G., perteneciente al Comando de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de la Parroquia el Junquito, donde se deja constancia de haber colectado: “… Un bolso marca Nike, color negro con azul, una video cámara marca Autech color negro, una cámara fotográfica marca Sony color gris, serial 2437922, una table color negro marca Kc By Kaissen…” y “…Un arma de fuego tipo pistola PGP marca Browning, seriales limados, color plata, con un cargador, contentivo de ocho cartuchos y un arma de fuego marca Mauser Werke, modelo HSC Super, Calibre 380, seriales 01977…” 6.- Informe médico de fecha 22-06-2014, realizado al ciudadano A.D.Y., en la Dirección Estadal de S.d.D.C., Km. 23 del Junquito, via colonia Tovar, en la cual la Dra. V.B.S., deja constancia de : “ …traumatismo en ambos codos y muñecas… .”

  6. - Informe médico de fecha 22-06-2014, realizado a la ciudadana M.R., en la Dirección Estadal de S.d.D.C., Km. 23 del Junquito, via colonia Tovar, en la cual la Dra. V.B.S., deja constancia de: “…Lesiones Demográficas de ambas muñecas… .”

  7. - Informe médico de fecha 22-06-2014, realizado a la ciudadana M.D.L.A.P., en la Dirección Estadal de S.d.D.C., Km. 23 del Junquito, via colonia Tovar, en la cual la Dra. V.B.S., deja constancia de: “…Lesiones Demográficas… .”

    Se desprende del análisis de las actas procesales que el día Domingo 22/06/14, siendo aproximadamente las 12:30 pm, la Ciudadana M.D.L.Á.P.O., se encontraban reunida con unos familiares y amigos en su residencia ubicada en la Zona A.d.T., Kilometro 12 del Junquito, Estado Vargas y cuando los amigos de la referida Ciudadana se disponían a retirase se introdujeron por el portón de la residencia 5 sujetos armados portando armas de fuego, entre los que se encontraba el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quienes se encontraban muy violentos y bajo amenaza de muerte sometieron a todos los integrantes de la familia, tocándole sus partes intimas a la Ciudadana en referencia, maniatándolos y registrando todo el inmueble, e inclusive un segundo piso, llevándose un tablet color negro, una cámara de video negra y una cámara de color gris, Marca: Sony, un teléfono celular Marca: Galaxy Ace 2, y la cantidad de 12 mil bolívares en efcetivo, y por denunciado formulada por la parte agraviada fueron aprehendidos por la Guardia Nacional Bolivariana a las 01:30 am en las adyacencias del sector donde ocurrió el hecho.

    Este Juzgador en acatamiento del ordenamiento jurídico vigente estima que en el caso sub examine, se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente; en lo que respecta al artículo 236.

  8. - Se ha cometido un hecho punible con la presunción de delictivo (fomus comissi delicti), que merece una sanción de privación de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar la intervención criminal del imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, los delitos de ROBO AGRAVADO bajo la figura delictiva de Co-Autor Material Inmediato o Directo, previsto en la primera hipótesis normativa del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 455 en concordancia con el 458 ibídem, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en el artículo 415 ibidem, ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley Para el Control y Desarme de armas y Municiones y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, bajo la figura del concurso ideal previsto en el artículo 98 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos M.D.L.Á.P., M.Y.R., Y A.Y.S..

    Los motivos ciertos, bastantes y suficientes valorados para dictar la medida de cautela son los ocho (08) ut supra mencionados . Por lo tanto este Juzgador en la argumentación presuntiva extrae de los mismos una presunción relativa de culpabilidad quedando habilitado para dictar la medida cautelar de aseguramiento idónea y proporcional por el delito cometido.

    En lo que respecta al numeral 3º del referido artículo, existe el peligro de fuga desarrollado en el artículo 237 del Código adjetivo penal el numeral 2º la pena que pudiera llegar a imponerse es de 5 años de sanción de Privación de Libertad, y el numeral 3º Uno de los delitos cometidos es de los considerados “graves” de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo letra “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, al afectar la propiedad, sobre el peligro de obstaculización, se verifica el cumplimiento del artículo 238 numeral 2, este decisor estima fundadamente que los imputados influirán sobre las víctimas-testigos y expertos para que se comporten reticentemente, negándose a asistir a las citaciones que le hagan los órganos policiales y de administración de justicia, o que aún asistiendo se nieguen a declarar; en el caso particular y concreto pueda influir determinante en el testimonio que puedan rendir las víctimas-testigos M.D.L.Á.P., M.Y.R., y A.Y.S., en cuanto a los artículos mencionados se aplican por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Sobre la providencia cautelar de aseguramiento, la Doctrina dominante mantiene el criterio que para dictar el auto de prisión cautelar o una medida asegurativa, no es necesaria la demostración de culpabilidad del encartado, si no que por el contrario, resulta suficiente la existencia de una probabilidad de culpabilidad, exponiendo:

    De esta forma tenemos que para fundamentar una resolución cautelar de carácter penal, el primer elemento a determinar es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad el cual conforme a lo expresado por ODONE SANGUINÉ (Prisión provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2003)” … tiene el sentido de una condición fáctica para ordenar la prisión provisional. Dicho requisito legal no ha de ser imaginado, presunto, o simplemente imputado, si no que ha de constar, es decir, de alguna manera ha de resultar acreditada. Por su puesto, no se requiere de una prueba absoluta del mismo, singularmente en el juicio oral, puesto que esto es lo que ha de conseguir al finalizar el proceso, pero sí ha de resultar indicativamente evidente, con un alto grado de probabilidad real, a juicio del órgano judicial”.

    … la expresión motivos bastantes (equivale a fundados elementos) exige la persona contra la que se dicte el auto de prisión, se le crea responsable criminalmente, pero debe entenderse como una demostración prima facie de la responsabilidad criminal, nunca como una prueba plena …

    (ODONE SANGUINÉ. Prisión Provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España 2003 … .

    En lo relativo a la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, que se exige para el dictado de la prisión preventiva, existe acuerdo en que ella no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, suponiendo un grado mayor de convencimiento que la duda. (…) No obstante ello, la doctrina no ha renunciado a tratar de definir que debe entenderse la probabilidad de culpabilidad del imputado, indicándose al respecto que ella existe cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos

    . (JAVIER LLOBET RODRÍGUEZ. La prisión Preventiva. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. San José, Costa Rica, 1999)

    Se da el fomus boni iuri, por lo tanto, cuando, a partir de las investigaciones y actuaciones practicadas en el seno del proceso penal y como resultados de las mismas, aparecen contra el encausado elementos suficientes para atribuir, razonablemente y fundadamente, a una persona la comisión del delito por el que se procede.

    (…)

    Deben existir, por lo tanto, indicios fundados y razonables de la participación del encausado en el hecho enjuiciado, y a partir de ello de su responsabilidad criminal. (y hablamos de indicios pues deben existir éstos en el sentido de indicaciones solidas y fundadas, producidas a partir de las actuaciones mas que sospechas)

    . (GUTIERREZ DE CABIEDES, Pablo. La Prisión Provisional. Edit. Thomson Aranzadi. Navarra, España. 2004. Págs.. 126, 130). Todos los Resaltados y Sub Rayados son añadidos.

    Se colige de lo afirmado por los autores Odone Sanguné, J.L.R., y P.G.d.C., que para el dictamen de la prisión cautelar, u otra medida de aseguramiento, no es necesaria la existencia de datos ciertos o motivos bastantes lo que se traduce en fundados elementos de convicción, los cuales se verifican en el caso sub lite, con los elementos de convicción ut supra indicados.

    En lo que respecta al ordenamiento jurídico patrio la Carta Magna indica:

    Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Resalta quien suscribe.

    El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan la preventivamente la privación de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

    Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Sub Rayado mío.

    Artículo 230 ibidem, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable(sic). … . Resaltado y Sub Rayado añadido.

    sobre las medidas cautelares de aseguramiento la Jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:

    …Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…

    . Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado por parte del Fiscal del Ministerio Público recurrente.

    En abono de tal afirmación la Jurisprudencia penal Venezolana ha sido enfática en resaltar lo expresado a continuación:

    … Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando se estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme a lo señalado en el artículo 581 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …

    . Sentencia N° 1678, de fecha: 03-11-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1125, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Resaltado y Sub Rayado agregado.

    Se observa de esta manera que el órgano jurisdiccional, puede y debe dictar, en caso que se cumplan con los extremos legales para ello la medida o las medidas cautelares que estime conveniente, para mantener al justiciable inserto en el proceso penal, evitando así que se haga nugatoria los fines de la justicia, que no es mas que la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 257 Constitucional.

    Bajo el mismo criterio Jurisprudencial citado en el texto precedente, en el que se reitera la Doctrina de la Sala Constitucional que el Juez debe siempre y necesariamente garantizar las resultas del proceso penal dictando las medidas cautelares asegurativas a que hubiere lugar, y sobre ello expone:

    … Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…

    . Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado agregado.

    Se hacen las correcciones de los errores materiales y omisiones no esenciales de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal (Despacho Saneador, de acuerdo a criterio asentado en Sentencia Nº 1068 de fecha: 31/07/09 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ.

    CAPITULO IV

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Este órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR las valoraciones jurídicas-penales atribuidas al hecho por el Agente Fiscal como son los delitos de ROBO AGRAVADO bajo la figura delictiva de Co-Autor Material Inmediato o Directo, previsto en la primera hipótesis normativa del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 455 en concordancia con el 458 ibídem, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en el artículo 415 ibidem, ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley Para el Control y Desarme de armas y Municiones y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, atribuida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado ut-supra, bajo la figura del concurso ideal previsto en el artículo 98 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos M.D.L.Á.P., M.Y.R., Y A.Y.S..

SEGUNDO

Se acuerda que el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del código orgánico procesal penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

TERCERO

De una revisión pormenoriza a las actas procesales se observa que existe: 1.- Acta Policial de aprehensión, de fecha: 22/06/2014, suscrita por los funcionarios Sargento Primero M.N.G.N., Sargento Primero G.T.R., Sargento Primero TORREALBA ZAMBRANO JOISSY JOSE y Sargento Segundo DIAZ LEON BREHMER H.D., pertenecientes al Comando de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de la Parroquia el Junquito, donde dejan constancia de: “…siendo aproximadamente la 1:30 horas de la madrugada, encontrándose de servicio en el puesto de comando del Kilómetro 23, se apersonaron tres personas que se identificaron como M.D.L.A.P.O., titular de la cédula de identidad Nº17.815.914, de 29 años de edad, M.Y.R., titular de la cédula de identidad Nº 13.022.697, de 27 años de edad y A.D.Y.S., titular de la cédula de identidad Nº 12.616.099, de 39 años de edad, manifestando que habían sido secuestrados y robados, de una table, una cámara de video y un dinero en efectivo, en una casa ubicada en el Km. 23, Sector el Tiburón Zona Agrícola, casa S/N, Municipio Libertador, Dtto. Capital, aportando las características de los mismos, inmediatamente salió la comisión por el sector antes mencionado con el fin de dar con el paradero de los presuntos secuestradores, siendo como a las 6:10 horas de la mañana, cuando avistaron a un ciudadano masculino con un bolso escolar color azul, quien al observar la comisión policía asumió una actitud nerviosa, seguidamente procedieron a dictarle la voz de alto, y procedieron a la revisión corporal de conformidad con el artículo 191 del COPP, incautándole un bolso Niké con colores negro y azul, contentivo en su interior de una video cámara MarcAutech, una cámara Fotográfica marca SONY, una tablet marca KIc By Kaissen, los cuales coincidían con los objetos propiedad de los mencionados ciudadanos víctimas del presente caso, quedando identificado como: D.A.O.B.. Posteriormente realizaron una revisión por la parte externa de la vivienda logrando colectar cerca de una siembra de mata de cambur un arma de fuego tipo pistola marca BROWNING, contentivo en su interior de ocho (08) cartuchos y un arma de fuego marca Mauser Werker, calibre 3.80 serial 01977, continuando con las investigaciones lograron determinar que lo otros autores del hecho punible se encontraban en el sector el Tiburón zona agrícola, fundo, de la misma parroquia, motivo por el cual se trasladan al mencionado lugar, donde realizaron varios llamados, saliendo de la misma cuatro masculinos los cuales resultaron ser adultos y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA …”. Aunado a ello: 2.- Acta de denuncia de fecha 22/06/2014 tomada a la ciudadana M.D.L.A.P.O., en la Guardia Nacional Bolivariana, Regimiento de Seguridad Urbana, Parroquia el Junquito, en la cual expone entre otras cosas: “…hoy aproximadamente a las 12:30 de la madrugada, me encontraba en mi casa reunida con mis vecinos Mercedes y Daniel, cuando ellos se van a ir que les abro el portón, entran 5 sujetos armados, y apuntándonos nos dicen que nos van a matar que no hiciéramos nada que no los miráramos, luego golpearon a mis vecinos y los amarraron, a mi 3 de los sujetos me comienzan a dar patadas y golpes , me llevan hasta la parte de arriba de la casa me dicen que le busque dinero, que les diera las cadenas de oro y pistola , ….ellos me seguían golpeando y luego me amordazan amarrándome y comienza a manosearme y tocar mis partes intimas, se llevan unas cosas que estaban en la peinadora, una tablet, color negro, una cámara de video negra y una cámara Sony gris, mi teléfono Galaxy Ace 2, y un dinero como doce mil bolívares que tenia en una gaveta , luego me dejan amarrada hasta después de un rato, me paro logró zafarme y bajo rápidamente y veo que están Mercedes y Daniel aún amarrados en el porche, los desamarro, luego como a la 1:45 horas de la mañana, nos fuimos al comando de la Guardia del KM 23 del pueblo y colocamos la denuncia….”3.- Acta de denuncia de fecha 22/06/2014 tomada a la ciudadana M.Y.R., en la Guardia Nacional Bolivariana, Regimiento de Seguridad Urbana, Parroquia el Junquito, en la cual expone entre otras cosas: “…hoy aproximadamente a las 12:30 de la madrugada, me encontraba con mi esposo Daniel, en casa de mi vecina M.d.l.Á., cuando ya nos íbamos que María nos abre el portón, entran 5 sujetos armados, y apuntándonos diciendo que nos van a matar que no hiciéramos nada que no los viéramos a la cara, luego comienzan a golpearnos y nos amarraron, a mi vecina se la llevaron 3 de los sujetos dándole patadas, golpes, se la llevan para el piso de arriba de la casa, a nosotros nos daban patadas , golpes, dos de los sujetos que se quedaron comienzan a manosearme y tocar mis partes intimas, se llevan mi teléfono Galaxy Ace 2, y a mi esposo un dinero como cinco mil bolívares que tenia en el bolsillo, luego de un rato llegaron los otros 3 sujetos que se encontraban arriba y les dicen a estos dos que se quedaran con nosotros que estaba listo que habían coronado que se iban y nos dejan hay amarrados a mi esposo y a mi hasta después de un rato que bajó María y nos desamarra, luego como a la 1:45 horas de la mañana, nos fuimos al comando de la Guardia del KM 23 del pueblo y colocamos la denuncia en ese puesto….” 4.- Acta de denuncia de fecha 22/06/2014 tomada al ciudadano A.D.Y.S., en la Guardia Nacional Bolivariana, Regimiento de Seguridad Urbana, Parroquia el Junquito, en la cual expone entre otras cosas: “…hoy aproximadamente a las 12:30 de la madrugada, me encontraba con mi esposa Mercedes, en casa de mi vecina M.d.l.Á., estábamos en una reunión, cuando ya nos íbamos que María nos abre el portón, entran 5 sujetos armados, y apuntándonos diciendo que nos van a matar que no hiciéramos nada que no le viéramos a la cara, luego comienzan a golpearnos y nos amarraron, a mi vecina se la llevaron 3 de los sujetos dándole patadas y golpes, se la llevan para el piso de arriba de la casa, a nosotros nos daban patadas , golpes, dos de los sujetos que se quedaron comienzan a manosear y tocar las partes intimas de mi esposa, le quitan su teléfono Galaxy y a mi un dinero como cinco mil bolívares que tenia en el bolsillo, y siguen golpeándome y amenazándome con matarme, luego de un rato llegaron los otros 3 sujetos que se encontraban arriba y les dicen a estos dos que se quedaran con nosotros que estaba listo que habían coronado que se iban y nos dejan hay amarrados a mi esposa y a mi, hasta después de un rato que bajó María y nos desamarra, luego como a la 1:45 horas de la mañana, nos fuimos al comando de la Guardia del KM 23 del pueblo y colocamos la denuncia en ese puesto….” 5.- Registros de Cadena de C.d.E.F. de fecha 22/06/2014, suscrita por el funcionario M.N.G., perteneciente al Comando de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de la Parroquia el Junquito, donde se deja constancia de haber colectado: “… Un bolso marca Nike, color negro con azul, una video cámara marca Autech color negro, una cámara fotográfica marca Sony color gris, serial 2437922, una table color negro marca Kc By Kaissen…” y “…Un arma de fuego tipo pistola PGP marca Browning, seriales limados, color plata, con un cargador, contentivo de ocho cartuchos y un arma de fuego marca Mauser Werke, modelo HSC Super, Calibre 380, seriales 01977…” 6.- Informe médico de fecha 22-06-2014, realizado al ciudadano A.D.Y., en la Dirección Estadal de S.d.D.C., Km. 23 del Junquito, via colonia Tovar, en la cual la Dra. V.B.S., deja constancia de : “ …traumatismo en ambos codos y muñecas…” 7.- Informe médico de fecha 22-06-2014, realizado a la ciudadana M.R., en la Dirección Estadal de S.d.D.C., Km. 23 del Junquito, via colonia Tovar, en la cual la Dra. V.B.S., deja constancia de: “…Lesiones Demográficas de ambas muñecas…” 8.- Informe médico de fecha 22-06-2014, realizado a la ciudadana M.D.L.A.P., en la Dirección Estadal de S.d.D.C., Km. 23 del Junquito, via colonia Tovar, en la cual la Dra. V.B.S., deja constancia de: “…Lesiones Demográficas…”. Se observa de esta manera que existen motivos ciertos bastantes y suficientes para dictar una medida de cautela, tal y como lo afirma el Autor E.J., produciéndose en el sentenciador que con tal carácter suscribe en la argumentación presuntiva la probabilidad de culpabilidad relativa, verificándose en el caso en estudio el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículos 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Al existir la comisión de un hecho punible (fomus comissi delicti), cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de una Sanción. 2.- Existen plurales elementos para estimar la intervención criminal del justiciable como CO-AUTOR MATERIAL INMEDIATO O DIRECTO EN LOS DELITOS ut supra indicado, además existe peligro de fuga por la gravedad del delito cometido a tenor de lo dispuesto en el artículo 237 numerales 2 y 3, y peligro de obstaculización con respecto a un acto concreto de la investigación, pudiendo el imputado impedir que las víctimas amplíen sus declaraciones, o que comparezcan antes los órganos de investigación o Jurisdiccional en el discurrir del proceso, conforme lo prevé el artículo 238 numeral 2, ibidem, por lo tanto declara CON LUGAR la petición de Detención Judicial hecha por la Fiscal del Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al ser el delito de ROBO AGRAVADO considerado como grave, siendo merecedor de sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo letra “a” ejusdem, acordándose como Centro de Reclusión el Reten Policial de Caraballeda, y a su vez se declara SIN LUGAR la petición de la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Se acuerdan las copias solicitadas por la fiscal del Ministerio Público y por la defensa. Líbrense los oficios respectivos.

Regístrese, publíquese, y déjese copia autorizada. Dada, firmada y sellada, en la ciudad de la Guaira, a los Veinti Cuatro (24) días del mes de Junio del Dos Mil Catorce (2014). Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. J.A.M.P.

LA SECRETARIA

ABG.ROSA MÁRQUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG.ROSA MÁRQUEZ

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-000245

ASUNTO : 2CA-2109-14

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